REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 21 de febrero 2018

207° y 159º

Parte demandante: Elimirda Margarita Rodríguez Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.858.792, de este domicilio.

Apoderados judiciales: María Andreina Parra Martínez y Albaro Alejandro Salas, INPREABOGADO números 109.577 y 258.074 respectivamente, de este domicilio, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 20-01-2017, bajo el Nº 27, tomo 13, que corre inserto a los folios 07 y 09 del presente expediente.

Parte demandada: Jhonfry Rafael García Rangel y Elvis Daniel Leal Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.055.272 y V-15.877.153 respectivamente, de este domicilio.

Apoderado judicial: José Alberto Ascanio Guzmán y Williams José Alcalá Cova, INPREABOGADO Nº 108.591 y 121.637 respectivamente, de este domicilio, según consta de poder apud acta cursante al folio 133 de las actas que conforman la presente causa.

Motivo: Desalojo (local comercial)

Expediente Nº 16.243

Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 143 y 144, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Alberto Ascanio Guzmán, INPREABOGADO Nº 108.591, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el escrito de demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo de 78 de la referida ley Adjetiva; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, a decidirla en base a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

En este sentido, este operador de justicia observa el contenido del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “el defecto de forma de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78”. En relación al contenido de dicha norma, pasa el Tribunal de seguidas a la aplicación del contenido del artículo 78 ibidem, el cual es del tenor siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles”… toda vez que la parte demandante ha acumulado indebidamente la acción de: 1º desalojo del local comercial objeto de la presente demanda. 1b.- la cancelación de las obligaciones asumidas como arrendatarios y que corresponden a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.394.500,00). 1c.- asimismo la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 598.625,00) por costas procesales. 1d.- más la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (311.285,00), correspondiente a la tasa de interés emitida por el Banco central de Venezuela y por último por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00)…,siendo ésta ultima improcedente, en virtud que ambas acciones deben tramitarse por vía procedimentales distintas, por tal motivo considera quien aquí decide que la parte actora debe proceder a subsanar este punto y así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demanda, la parte demandante deberá subsanar los defectos de la manera como se indica en el artículo 350 de la Ley Adjetiva,.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de la Ley Adjetiva, el demandante deberá subsanar el defecto señalado, en el termino de cinco (5) días de despacho siguientes, so pena de ocurrir la extinción del proceso. Dicho lapso se computará un vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiún (21) días de febrero 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.243
Abg. GPV/Tatiana C.