REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de febrero del año 2018

207º y 159º

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL,

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, JUAN JOSE ESPINOZA BARROZI Y VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO, INPREABOGADO Nos. 45.365, 2.032, 92.991, 91.514, 104.342, 179.920, 243.744.

DEMANDADO : COMERCIAL BABY POP, C.A,

DEFENSOR JUDICIAL: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, INPREABOGADO Nº 220.289, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación)

Expediente Nº 15.901

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 16 de mayo del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 24 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de junio del año 2016, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, INPREABOGADO N° 45.365, consignando mediante escrito PODER APUD-ACTA.

En fecha 29 de julio del año 2016, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boletas sin haber sido posible la Intimación dirigida a la ciudadana CULIAN LIANG, en su carácter de representante y fiador principal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BABY POP, C.A.

En fecha 03 de agosto del año 2017, comparecen ante este Juzgado el ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, INPREABOGADO N° 2.032, solicitando a este Tribunal por cuanto no fue posible practicar la intimación personal de la parte demandante, que se acuerde la intimación mediante Carteles.

En fecha 24 de octubre del año 2016, comparece ante este juzgado el ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, INPREABOGADO N° 2.032, consignando en este acto seis (06) ejemplares del periódico de circulación regional "El Periódico de Monagas" con la publicación de Cartel de Intimación.

En fecha 02 de diciembre del 2016, comparece ante este Juzgado la suscrita Secretaria Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia de que en fecha 01 de diciembre del 2016 siendo aproximadamente las (11:30 a.m.) se trasladó a fijar el Cartel de Intimación.

En fecha 09 de enero del 2017, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN BANESSA MARQUEZ, INPREABOGADO N° 104.342, solicitando a este Tribunal que se le designe Defensor Judicial a la parte demandada; asimismo este Tribunal en fecha 12 del mismo mes y año designa como Defensor Judicial al ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, INPREABOGADO N° 220.289.

En fecha 22 de marzo del 2017, comparece ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte demandada, consignando escrito de OPOSICION al decreto de Intimación.

En fecha 30 de marzo del 2017, comparece ante este Tribunal el Defensor Judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda en el lapso establecido.

En fecha 23 de mayo del 2017, el ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, INPREABOGADO N° 2.032, consignó su escrito de informes correspondiente.

En fecha 09 de junio del 2017, visto sin informes, este Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso que su representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, celebró con la Sociedad Mercantil COMERCIAL BABY POP, C.A. en fecha trece (13) de marzo del 2015, contrato de préstamo a interés, de acuerdo al cual EL BANCO concedió a LA PRESTATARIA un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cuya suma sería destinada para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial; asimismo incluye también en el libelo de la demanda un segundo contrato celebrado con la Sociedad Mercantil COMERCIAL BABY POP, C.A en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2014, contrato de préstamo a interés, de acuerdo al cual el BANCO concedió a LA PRESTATARIA un préstamo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cuya suma seria destinada para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial; mencionados contratos de préstamos se encuentran de plazos vencidos y en consecuencia son exigibles.

Por otro lado el Defensor Judicial de la parte demandada expuso mediante escrito OPOSICION al decreto de intimación; asimismo la parte demandada contestó la demanda, quien expuso alegando lo siguiente:
"Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellas pretende deducir la actora.

Rechazo y niego que COMERCIAL BABY POP, C.A., demandada como deudora principal, ni el ciudadano CUILAN LIANG, demandado como su fiador adeuden al MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL las sumas demandadas ni por concepto de capital insoluto ni por concepto de intereses, a que se refieren los dos (02) contratos de préstamo acompañados a la demandas.

De igual manera, niego y rechazo la pretensión del demandante de que los demandados paguen los gastos y costas del juicio. Así mismo rechazo el fundamento legal de la pretensión del demandante y la aplicación en el presente caso de los artículo 1.159, 1.160, 1.737 y 1.745 del Código Civil, del artículo 124 del Código de Comercio y 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil".

El Tribunal observa para decidir:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que la parte demandante expresa haber celebrado dos contratos de préstamos con intereses con la Sociedad Mercantil COMERCIAL BABY POP, C.A, el primero por un monto de DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) en fecha trece (13) de marzo del 2015; asimismo el otro por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2014; en el cual ambos contratos se encuentran de plazos vencidos. La parte demandante alega que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de las obligaciones que la Sociedad Mercantil COMERCIAL BABY POP, C.A., tiene pendientes con el MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, razón por la cual insta a este ente jurisdiccional a objeto de hacer efectiva su pretensión.
Es necesario precisar que el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, dentro de las relaciones sociales y económicas, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, ya que todo particular, empresa, trabajador o comerciante contrata para satisfacer sus necesidades. En este sentido nuestro Código Civil en el artículo 1.133 expresa lo siguiente:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.
Asimismo también es necesario precisar el hecho de que los contratos tienen efectos que solo se producen para las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato. Solo las partes pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, como también pueden de mutuo acuerdo modificar o renovar lo estipulado en el contrato. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil que expresa lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Expresa Palacios Herrera referente a la fuerza de ley de los contratos:
Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Recuerden ustedes que Aristóteles definió el contrato como una "Ley particular que liga las partes".
Ahora bien, en el caso de marras luego de la revisión exhaustiva de los dos (02) contratos y sus clausulas establecidas este sentenciador aquí observa que la parte demandada incumplió con las clausulas segundas establecidas en cada contrato, uno con fecha de 13 de marzo del 2015, y el otro con fecha del 25 de septiembre del 2014.
Siendo que en el primer contrato marcado con la letra "B" cursante en el folio quince (15) al diecisiete (17) de fecha 13 de marzo del 2015 en su clausula segunda expresa lo siguiente:
CLAUSULA SEGUNDA: Oportunidad y Forma de Devolución del Préstamo a Interés: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés dentro del plazo improrrogable de DOCE MESES contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, mediante CUATRO (04) CUOTAS TRIMESTRALES POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), siendo exigible el pago de la primera (1era) de las señaladas cuotas al vencimiento del primer (1er.) TRIMESTRE contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, y las demás en fecha igual de los TRIMESTRES subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Para todos los efectos relativos a este contrato, un mes se refiere a cada uno de los periodos mensuales que concluirá el día de fecha igual al de la liquidación del préstamo a interés, en los meses subsiguientes a dicha fecha y los cuales integran el plazo señalado.
En el contrato segundo marcado con la letra "C" cursante en el folio dieciocho (18) al veinte (20) de fecha 25 de septiembre del 2014, en su clausula segunda expresa lo siguiente:
CLAUSULA SEGUNDA: Oportunidad y Forma de Devolución del Préstamo a Interés: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés dentro del plazo improrrogable de DOCE MESES contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, mediante ONCE (11) CUOTAS MENSUALES POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.666,66), CADA UNA Y UNA ULTIMA CUOTA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.666,74) siendo exigible el pago de la primera (1era) de las señaladas cuotas al vencimiento del primer (1er.) MES contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, y las demás en fecha igual de los MESES subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Para todos los efectos relativos a este contrato, un mes se refiere a cada uno de los periodos mensuales que concluirá el día de fecha igual al de la liquidación del préstamo a interés, en los meses subsiguientes a dicha fecha y los cuales integran el plazo señalado.
Observa es Tribunal que efectivamente se comprobó el hecho de que la Sociedad Mercantil COMERCIAL BABY POP, C.A no consta en las actas que conforman este expediente la cancelación de las deudas restantes de los contratos celebrados con MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL; del contrato marcado con la letra "B" de fecha 13 de marzo del 2015 adeuda las últimas tres (03) cuotas; asimismo del contrato marcado con la letra "C" adeuda las últimas dos (02) cuotas, por lo que la presente acción de cobro de bolívares debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción intimatoria incoada por la Sociedad MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, JUAN JOSE ESPINOZA BARROZI Y VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO, INPREABOGADO Nos. 45.365, 2.032, 92.991, 91.514, 104.342, 179.920, 243.744, actuando en este acto como apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL BABY POP, C.A. Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días de febrero del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 15.901
Abg. GP/IL.