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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL  Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
 
 207° y 159°
 
 
 A los fines de dar cumplimiento con lo establecido  en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes  y apoderados Judiciales las siguientes personas:
 
 I
 
 DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
 
 PARTE ACCIONANTE: CARLOS JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.303.832 y de este domicilio.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.056.407,  Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.067 y de este domicilio.
 
 PARTE ACCIONADA: CARMEN GIL en su condición de Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y los ciudadanos VICTORIA GONZALEZ y REIDUAR VIVENES, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 25.934.866 y V.- 22.702.791, domiciliadas en las últimas de las nombradas en la comunidad de “El Kilombo” del pueblo de San Antonio de Capayacuar  del Municipio Acosta del Estado Monagas. .
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Sin apoderados judiciales legalmente constituidos.
 
 
 REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogadas MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y JESSICA PEREZ BENALES, INPREABOGADO Nos.  100.243 y 174.972, con competencia en materia contencioso  administrativo y derechos constitucionales  con sede en Maturín.
 
 REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: Abogada CRUZ ELIMAR MORALES, INPREABOGADO No.  82.853 en representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
 
 
 MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
 EXP: 16356
 
 II
 NARRATIVA
 
 Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano CARLOS JOSE RAMOS,  representado por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ, antes identificados, en contra de la parte accionada CARMEN GIL en su condición de Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y los ciudadanos VICTORIA GONZALEZ y REIDUAR VIVENES, ut supra identificadas.
 
 Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo  constitucional en fecha 18/12/2017, se ordenó la notificación de las presuntas agraviantes   CARMEN GIL en su condición de Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y los ciudadanos VICTORIA GONZALEZ y REIDUAR VIVENES, ut supra identificadas,  asimismo se le participó al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
 
 Siguiendo este  orden ideas, es de señalar que este Tribunal  por auto de fecha 15/02/2018, indicó que practicadas como han sido las  notificaciones en la presente acción, se fijo  la audiencia  oral y pública para el día  viernes  (16) de Febrero de 2018 a las 10:00 a.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano CARLOS JOSE RAMOS, C.I., V.- 10.303.832, representado por el  Abogado  MIGUEL  VELASQUEZ INPREABOGADO No. 121.067, parte accionante,  se deja constancia que no compareció la parte accionada, de la misma forma se dejó expresa constancia que se  contó con la presencia de las  Fiscales  del Ministerio Público  Abogadas  Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RÍOS, INPREABOGADO No.  100.243, y JESSICA PEREZ BENALES INPREABOGADO No. 174.972, con competencia en materia contencioso  administrativo y derechos constitucionales  con sede en Maturín, y se encuentra presente la Abogada CRUZ ELIMAR MORALES INPREABOGADO.,  82.853, en representación de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
 
 Omissis “En horas de despacho  del día de hoy Dieciséis  (16) de Febrero de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del  Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano CARLOS JOSE RAMOS, C.I., V.- 10.303.832, representado por el  Abogado  MIGUEL  VELASQUEZ INPREABOGADO No. 121.067, parte accionante,  se deja constancia que no compareció la parte accionada, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presentes  las  Fiscales  del Ministerio Público  Abogadas  Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RÍOS, INPREABOGADO No.  100.243, INPREABOGADO Nos.  209.980 y JESSICA PEREZ BENALES INPREABOGADO No. 174.972, con competencia en materia contencioso  administrativo y derechos constitucionales  con sede en Maturín, y se encuentra presente la Abogada CRUZ ELIMAR MORALES INPREABOGADO.,  82.853, en representación de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas. El  Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica  de  Cinco (05) minutos.  Se le concede el derecho de palabra al Abogado  MIGUEL  VELASQUEZ y expone: Ratifico tanto los hechos como el derecho, y ratifico las pruebas y solicito sean valoradas en toda su extensión, mi representado procede a través del artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos son lesionados por la Jueza CARMEN ROSA GIL, del Municipio Acosta con los otros accionados a mi representado al desalojarlo de forma arbitraria de un terreno en el sector El Quilon, y los actos son realizados sin que exista un procedimiento administrativo y se mantiene a mi representado fuera de su grupo familiar, que el procedimiento realizado por la Jueza viola el debido proceso y las garantías constitucionales de forma flagrante, y no existió un procedimiento que permitiera ejercer el derecho a la defensa a mi representado, y no hubo un expediente donde mi representado pudo ejercer su derecho a la defensa o los recursos `pertinentes e invoco el artículo 257  y 334 constitucional, por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de amparo y se decrete un mandato constitucional que declare nulo dicho acto y quede sin efecto jurídico dicho y se le permita a mi representado seguir poseyendo junto con su grupo familiar conforme al artículo 49 ordinal 8 de la Carta Magna. Es todo. El Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano CARLOS FARIAS C.I 14.751.427, quien fue juramento y se procede a realizar la primera pregunta 1¿Diga el testigo  si reconoce en su contenido y firma el contrato de compra venta efectuado con  el ciudadano CARLOS RAMOS efectuadas sobre una bienhechurias consistentes en unas siembras cultivos agrícolas, ubicada en una parcela ejido municipal del Municipio Acosta en el sector Quilombo del Pueblo de San Antonio? Respondió: Si lo reconozco. 2 ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS RAMOS desde más de 5 años? Respondió: Si lo conozco. 3 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS,  estaba poseyendo las bienhechurias que se le dio en venta ubicado en el Quilombo del Pueblo de Capayacuar del Municipio Acosta? Respondió: Si. 4 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS fue desocupado arbitrariamente de las bienhechurias  antes identificadas? Respondió: Si fue desocupado arbitrariamente por una invasión. Es todo. Se procede a evacuar la testimonial del ciudadano MAURO SALAZAR  C.I V.-12.270.772 quien fue juramentado y se la hace la  pregunta 1 ¿Diga el testigo  si reconoce en su contenido y firma el contrato de compra venta efectuado con  el ciudadano CARLOS RAMOS efectuadas sobre una bienhechurias consistentes en unas siembras cultivos agrícolas, ubicada en una parcela ejido municipal del Municipio Acosta en el sector Quilombo del Pueblo de San Antonio? Respondió: Si la reconozco. 2 ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS RAMOS desde más de 5 años? Respondió: Si lo conozco. 3 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS,  estaba poseyendo las bienhechurias que se le dio en venta ubicado en el Quilombo del Pueblo de Capayacuar del Municipio Acosta? Respondió: Si. 4 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS fue desocupado arbitrariamente de las bienhechurias  antes identificadas? Respondió: Si. Es todo. En relación a la ciudadana SANDY  RODRIGUEZ, se procedió a dejar desistido dicho testigo en razón que no asistió a la audiencia. Se procede a evacuar la testimonial del ciudadano DAVID MOISES RIVERO MOTA C.I 17.244.492,  quien dice ser Concejal  principal  por el PSUV del Municipio Acosta de San Antonio de Capayacuar enseñando a tal efecto su credencial que lo acredita como tal, y se le hace la pregunta 1¿Diga el testigo el cargo que ocupa actualmente y donde se encuentra domiciliado su sitio de trabajo? Respondió: Mi cargo es Concejal del Municipio Acosta y el sitio de trabajo es en el Concejo Municipal del Municipio Acosta. 2¿ Diga el testigo si existe algún procedimiento de adjudicación o rescate autorizado por la Cámara Municipal del Municipio Acosta en beneficio de los ciudadanos VICTORIA GONZALEZ Y REIDUAR VIVENES o de alguna otra persona? Respondió: No hay otro documento que acredite estas personalidades si conozco por parte del ciudadano CARLOS RAMOS quien está tramitando su documentación como propietario. Es todo 3 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Tribunal del Municipio Acosta del Estado Monagas a cargo de la Jueza CARMEN ROSA GIL, adjudicó unas bienhechurias y la posesión sobre la parcela de terreno ubicada en el sector El Quilombo del Pueblo de Capayacuar del Estado Monagas sin que exista una autorización emitida por la Cámara Municipal de dicho Municipio? Respondió: Si es correcto, nosotros supimos del problema ya que nos apersonamos al sitio debido al planteamiento del propietario del problema. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la representante de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas y expone: La Defensoría del Pueblo previo análisis del escrito libelar pudo constatar una flagrante violación al derecho humano a la defensa, al debido proceso y a la posesión pacífica del inmueble y sus bienhechurías, y hubo acto violatorio por parte de la Jueza del Municipio Acosta dado que no agotó la via administrativa y la vía judicial e invoco el artículo 87 ordinal 2 de la Ley del Régimen Municipal así como la violación de la ordenanza en materia de rescate de materia de ejidos Municipales y solicito se declare Con Lugar la presente acción y se le restituya el derecho violado a la parte accionante  Es todo.    En este estado ejerce el derecho de palabra    la representación  Fiscal, y expone:  Vista las notificaciones efectuadas es obligatorio recordar a las partes que el Ministerio Público es llamado como parte de buena fe en estos casos, siendo el amparo un recurso especialísimo para ver satisfechas las pretensiones de las partes y dado que no se hizo presente la parte accionada pero fue consignada en copia simple las sentencia a las cuales hizo referencia  la parte e invoco sentencia No. 7, y se puede constatar si hubo o no una violación y no constando en el expediente alguna prueba sobre rescate o adjudicación para que el Tribunal Agraviante y no se verifique otra actuación enmarcada en un expediente judicial enmarcado en el debido proceso y en el derecho a la defensa, y al verificarse las violaciones alegadas como son el derecho de la defensa y el debido proceso, solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo. En este estado el Tribunal vistas las exposiciones   de las partes agrega el escrito presentado y  se reserva  para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta el día 19 de Febrero  a las  10:00 a.m., y se deja establecido que siendo las  11:00 a.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados  y partes intervinientes en el acto…”
 
 Ahora bien, en la oportunidad  para dictarse  el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó  bajo los siguientes parámetros:
 
 Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA,  SIENDO LAS 10:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal  declara su competencia para conocer de la presente acción  de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas  procesales que conforman  el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública  y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó  el acceso a este vía extraordinaria   para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, consignando además la parte accionante las decisiones denunciadas para fundamentar  dicha vía, tal y como se puede evidenciar del petitorio del escrito libelar y sus anexos,  denotándose además que el hoy accionante  es un  ciudadano  que denuncia entre otras circunstancias las siguientes: “…la Jueza CARMEN GIL, que ordeno fuera de su COMPETENCIA Y POTESTAD COMO JUEZ el RESCATE Y LA ADJUDICACIÓN del terreno Municipal ubicado en la comunidad “EL KILOMBO” en el Pueblo de San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía nacional San Antonio-Cumana; SUR: Con entrada principal del sector, ESTE: Con parcela en posesión de Daisys Perez y OESTE: Con parcela en posesión de Mary Hernández, a los ciudadanos VICTORIA GONZALEZ, y REIDUAR VIVENES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la identidad No. 25.934.886 y 22.702.791 respectivamente, (antes señalados); por constituir dicho acto y la decisión proferida una FLAGRANTE VIOLACIÓN A MI DERECHO  CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, MI DERECHO  A LA INVIOLABILIDAD DEL RECINTO  PRIVADO  y al DERECHO A LA PROPIEDAD previstos en los artículos 47, 49 numeral 1 y 115 de la  CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los cuales soy titular, violación que se denota en la forma que expuse; en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 2, 4, 7 y 22 de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS  Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y los ARTÍCULOS 7, 26, 25, 27 Y 49 ordinal 8 CONSTITUCIONAL, solicito como en efecto en este acto pido y demando, se dicte un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL  contra las vías de hechos y el error Judicial  efectuado por el TRIBUNAL AGRAVIANTE, en conjunto con los ciudadanos VICTORIA GONZALEZ y REIDUAR VIVENES (ya identificados), por pretender exponerme  al escarnio público, y quienes me han desocupado inconstitucionalmente  del referido terreno, desde el día 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017…” En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y de los alegatos expuesto por la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo, de lo cual emerge y hace presumir a criterio de este Operador de Justicia la veracidad de los hechos narrados  en contra de la parte de la accionada. Asimismo, evidencia este Sentenciador  que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso y al derecho  de posesión, establecidos en la Carta Magna por lo siguiente: Primero: Porque de las  defensas y pruebas  aportadas a las actas emerge que la parte accionada (Jueza del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta) sin existir un  procedimiento previo (judicial o administrativo)  procedió a adjudicar el terreno de marras a las ciudadanas VICTORIA GONZALEZ y REIDUAR VIVENES,  lo que se traduce en un desalojo arbitrario a la parte accionante junto a su grupo familiar, haciéndose énfasis  este Tribunal a la  parte accionada en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración  justicia y es donde el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales  y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, motivos suficientes  para que este Sentenciador concluya  que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas  y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,  26, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de  la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por  el ciudadano CARLOS JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.303.832,  representado por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 121.067, en contra de la parte accionada  CARMEN GIL, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y de las ciudadanas VICTORIA GONZALEZ y REIDUAR VIVENES, en consecuencia: 1.- Deberá continuar en la posesión  de manera pacífica, pública e ininterrumpida el  ciudadano CARLOS JOSE RAMOS junto con su grupo familiar , en el inmueble constituido  por una parcela de terreno Ejido Municipal ubicado en la comunidad “EL KILOMBO” en el Pueblo de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía Nacional San Antonio-Cumana; SUR: Con entrada principal  del sector; ESTE: Con parcela en posesión de Daisys Perez y OESTE: Con parcela  en posesión de Mary Hernández. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben la posesión de la parte accionante junto a su grupo familiar, de la parcela de terreno de marras hasta que se inicie el procedimiento correspondiente que en todo caso lo autorice. 3 En consecuencia de lo anterior: Se  reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante junto a su grupo familiar en su derecho a la posesión y en las mismas condiciones que se encontraba antes de realizarse el acto de adjudicación y posesión  de fecha 13 de Noviembre de 2017.  4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo.  Líbrese lo conducente y expídase copia certificada a la Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines legales conducentes. Es todo…”
 
 
 III
 MOTIVA
 
 Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para  que le sean resueltas sus pretensiones.
 
 Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad  al sistema  de justicia.
 
 Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna  que preceptúa:
 
 …“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
 En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela,  en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
 
 Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
 
 En este sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción  todo ello en consonancia  con la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  caso Emery Mata Millán.
 
 En segundo lugar y de la revisión de las actas  procesales que conforman  el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública  y de las pruebas aportadas  este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó  el acceso a este vía extraordinaria   para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, consignando además la parte accionante las decisiones denunciadas para fundamentar  dicha vía, tal y como se puede evidenciar del petitorio del escrito libelar y sus anexos,  denotándose además que el hoy accionante  es un  ciudadano  que denuncia entre otras circunstancias las siguientes:
 
 “…la Jueza CARMEN GIL, que ordeno fuera de su COMPETENCIA Y POTESTAD COMO JUEZ el RESCATE Y LA ADJUDICACIÓN del terreno Municipal ubicado en la comunidad “EL KILOMBO” en el Pueblo de San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía nacional San Antonio-Cumana; SUR: Con entrada principal del sector, ESTE: Con parcela en posesión de Daisys Perez y OESTE: Con parcela en posesión de Mary Hernández, a los ciudadanos VICTORIA GONZALEZ, y REIDUAR VIVENES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la identidad No. 25.934.886 y 22.702.791 respectivamente, (antes señalados); por constituir dicho acto y la decisión proferida una FLAGRANTE VIOLACIÓN A MI DERECHO  CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, MI DERECHO  A LA INVIOLABILIDAD DEL RECINTO  PRIVADO  y al DERECHO A LA PROPIEDAD previstos en los artículos 47, 49 numeral 1 y 115 de la  CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los cuales soy titular, violación que se denota en la forma que expuse; en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 2, 4, 7 y 22 de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS  Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y los ARTÍCULOS 7, 26, 25, 27 Y 49 ordinal 8 CONSTITUCIONAL, solicito como en efecto en este acto pido y demando, se dicte un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL  contra las vías de hechos y el error Judicial  efectuado por el TRIBUNAL AGRAVIANTE, en conjunto con los ciudadanos VICTORIA GONZALEZ y REIDUAR VIVENES (ya identificados), por pretender exponerme  al escarnio público, y quienes me han desocupado inconstitucionalmente  del referido terreno, desde el día 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017…”
 
 
 En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y de los alegatos expuesto por la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo,  y de las pruebas  documentales aportadas  por la parte accionante tales como constancia de trabajo, constancia de prestación de servicio, credencial, documento  privado de venta, copia certificada de acta de adjudicación, copia de acta del Concejo Municipal del Municipio Acosta, y copia de acta de apoyo como buen vecino de la comunidad “El Kilombo” todas las cuales son valoradas conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnadas ni desvirtuadas por la contraparte, de lo cual emerge y hace presumir a criterio de este Operador de Justicia la veracidad de los hechos narrados  en contra de la parte de la accionada.  Y ASI SE DECIDE.
 
 Ahora bien de las testimoniales promovidas se puede evidenciar que el  ciudadano CARLOS FARIAS C.I 14.751.427, a la pregunta tercera y cuarta respondió. 3 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS,  estaba poseyendo las bienhechurias que se le dio en venta ubicado en el Kilombo del Pueblo de Capayacuar del Municipio Acosta? Respondió: Si. 4 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS fue desocupado arbitrariamente de las bienhechurias  antes identificadas? Respondió: Si fue desocupado arbitrariamente por una invasión. Es todo. Vista tal declaración el Tribunal observa que dicho testigo fue conteste en afirmar la desocupación arbitraria de la cual fue objeto la parte accionante por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme  a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 
 En cuanto a la testimonial del ciudadano MAURO SALAZAR  C.I V.-12.270.772 quien fue juramentado y a las preguntas realizadas respondió: 3 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS,  estaba poseyendo las bienhechurias que se le dio en venta ubicado en el Kilombo del Pueblo de Capayacuar del Municipio Acosta? Respondió: Si. 4 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS fue desocupado arbitrariamente de las bienhechurias  antes identificadas? Respondió: Si. Vista tal declaración el Tribunal observa que dicho testigo fue conteste en afirmar la desocupación arbitraria de la cual fue objeto la parte accionante por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme  a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 
 En relación a la ciudadana SANDY  RODRIGUEZ, se procedió a dejar desistido dicho testigo en razón que no asistió a la audiencia, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
 
 En relación a la testimonial del ciudadano DAVID MOISES RIVERO MOTA C.I 17.244.492,  quien dice ser Concejal  principal  por el PSUV del Municipio Acosta de San Antonio de Capayacuar enseñando a tal efecto su credencial que lo acredita como tal, y se le hace la pregunta: 2¿ Diga el testigo si existe algún procedimiento de adjudicación o rescate autorizado por la Cámara Municipal del Municipio Acosta en beneficio de los ciudadanos VICTORIA GONZALEZ Y REIDUAR VIVENES o de alguna otra persona? Respondió: No hay otro documento que acredite estas personalidades si conozco por parte del ciudadano CARLOS RAMOS quien está tramitando su documentación como propietario. Es todo 3 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Tribunal del Municipio Acosta del Estado Monagas a cargo de la Jueza CARMEN ROSA GIL, adjudicó unas bienhechurias y la posesión sobre la parcela de terreno ubicada en el sector El Kilombo del Pueblo de Capayacuar del Estado Monagas sin que exista una autorización emitida por la Cámara Municipal de dicho Municipio? Respondió: Si es correcto, nosotros supimos del problema ya que nos apersonamos al sitio debido al planteamiento del propietario del problema. Vista tal declaración el Tribunal observa que dicho testigo fue conteste en afirmar la desocupación arbitraria de la cual fue objeto la parte accionante y por ende tenía pleno conocimiento del acto de adjudicación efectuado por la parte accionada por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme  a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 
 Asimismo, evidencia este Sentenciador  que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso y al derecho  de posesión, establecidos en la Carta Magna por lo siguiente: Primero: Porque de las  defensas y pruebas  aportadas a las actas emerge que la parte accionada (Jueza del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta) sin existir un  procedimiento previo (judicial o administrativo)  procedió a adjudicar el terreno de marras a las ciudadanas VICTORIA GONZALEZ y REIDUAR VIVENES,  lo que se traduce en un desalojo arbitrario a la parte accionante junto a su grupo familiar, haciéndose énfasis  este Tribunal a la  parte accionada en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración  justicia y es donde el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales  y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, motivos suficientes  para que este Sentenciador concluya  que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 Ahora bien, estando justificada  la presente acción por ser la vía más rápida  y expedita  para la restitución  de los derechos  y garantías denunciados como infringidos son motivos suficientes  para que este Tribunal declare  con lugar la acción  de amparo constitucional interpuesta.
 
 IV
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,  26, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de  la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por  el ciudadano CARLOS JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.303.832,  representado por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 121.067, en contra de la parte accionada  CARMEN GIL, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y de las ciudadanas VICTORIA GONZALEZ y REIDUAR VIVENES, en consecuencia: 1.- Deberá continuar en la posesión  de manera pacífica, pública e ininterrumpida el  ciudadano CARLOS JOSE RAMOS junto con su grupo familiar , en el inmueble constituido  por una parcela de terreno Ejido Municipal ubicado en la comunidad “EL KILOMBO” en el Pueblo de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía Nacional San Antonio-Cumana; SUR: Con entrada principal  del sector; ESTE: Con parcela en posesión de Daisys Perez y OESTE: Con parcela  en posesión de Mary Hernández. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben la posesión de la parte accionante junto a su grupo familiar, de la parcela de terreno de marras hasta que se inicie el procedimiento correspondiente que en todo caso lo autorice. 3 En consecuencia de lo anterior: Se  reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante junto a su grupo familiar en su derecho a la posesión y en las mismas condiciones que se encontraba antes de realizarse el acto de adjudicación y posesión  de fecha 13 de Noviembre de 2017.  4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, expídase copia certificada a la Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines legales conducentes. Líbrese lo conducente
 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
 PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
 Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de  Febrero de 2018. Años 207° de la Independencia  y 159° de la Federación.
 El Juez
 
 Abg. Gustavo Posada Villa                              		  La  Secretaria
 
 Abg. Milagro Palma
 
 
 
 En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.
 La Secretaria
 
 Abg. Milagro Palma
 GP/***
 Exp. 16356
 
 
 
 
 
 
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