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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 COORDINACIÓN  DEL TRABAJO
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 Maturín, quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho  (2018)
 207º y 158º
 
 MEDIACIÓN POSITIVA
 
 
 N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000437
 PARTE ACTORA: EULICE ANTONIO GUILLEN GIMON, JUAN JOSE BENAVIDEZ  BENAVIDEZ y JOSE BAUTISTA FLORES VALERA,  venezolanos, mayores de edad  titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.297.070, 11.209.325 y 11.051.762 respectivamente.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:  CARMELO GONZALEZ LISBOA,  Inpreabogado N° 61.616.
 PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA; Inpreabogado N° 62.736.
 MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 En horas de despacho  del día  de hoy jueves  quince (15) de febrero de 2018,  comparecen por ante este  Tribunal los abogados CARMELO GONZALEZ  LISBOA, identificado anteriormente, en su carácter de  apoderado  de los ciudadanos   EULICE ANTONIO GUILLEN GIMON, JUAN JOSE BENAVIDEZ  BENAVIDEZ y JOSE BAUTISTA FLORES VALERA,  identificados al inicio de la presente acta  quienes actúan  como parte actora, según poder que corre  inserto a los autos, y el abogado  LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA,  también identificado, en su carácter de apoderado de la Entidad De Trabajo  demandada  PETREX, S.A,  según consta de poder que  cursa en copia simple  agregado a los a autos,    quienes    solicitan la HABILITACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR,  que se encuentra fijada para el día 20 de febrero de 2018, con la finalidad de  suscribir acuerdo que se ha venido adelantando en esta  audiencia preliminar;  el tribunal vista la solicitud de las partes habilita el tiempo del Tribunal  continuándose así la audiencia.
 Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar   acuerdo transaccional de  mutuo y amistoso acuerdo  en el que la parte demandada acuerda pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES  (Bs.4.560.0000,00), como pago único y  especial de carácter  transaccional imputable  a cualquier concepto que le pueda corresponder a los demandantes, distribuidos entre cada uno de ellos de la forma que a continuación se señala:
 Al ciudadano EULICE ANTONIO GUILLEN GIMON la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES Bs.930.000,00), al ciudadano JUAN JOSE BENAVIDEZ  BENAVIDEZ, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.345.000,00), y al ciudadano JOSE BAUTISTA FLORES VALERA, la  cantidad de  de  DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.285.000,00), en cuyas  cantidades  están incluidas los conceptos demandados por Cobro de  diferencias de prestaciones  sociales y otros  conceptos laborales,  originadas  con motivo de la relación de trabajo que los unió desde la fecha indicadas  en el libelo de la demanda  para cada uno de ellos y hasta el día 03 de febrero de 2016, fecha en la cual  terminó   el contrato de trabajo con cada uno de ellos;  dicha cantidad será pagada,  dentro de  diez  (10) días  hábiles siguientes  a la  fecha de suscripción del presente   acuerdo transaccional,   mediante la entrega de  cheques  de la entidad de trabajo demandada, a nombre de cada uno de  ellos y por las cantidades antes indicadas, por lo que  el  apoderado de los demandantes plenamente facultado para ello, manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se la hace  a sus patrocinados y acepta los términos  del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad demandada por los conceptos  señalados en  el libelo las cuales  fueron demandadas  por la cantidad de NUEVE  MILLONES CIENTO CATORCE  MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS  BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 9.114.823,47) y  manifiesta que  sus representados no tienen  mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia ya  que es acuerdo  de las partes   suscribir convenimiento  por la referida cantidad  con el objeto de ponerle fin  al presente proceso.  Se deja expresa  constancia que las cantidades antes  transadas, podrán ser pagadas  también mediante transferencia bancaria (vía Internet), en las  cuentas personales de cada uno de ellos y  que  al efecto indiquen los demandantes, quedando comprometido el apoderado  de la demandada,  consignar los  comprobantes  emitidos por la entidad bancaria, previa verificación por parte de los   demandantes y / o su apoderado.
 Este tribunal vista la manifestación del apoderado   de los demandantes  y en virtud del convenimiento celebrado entre las  partes, el cual se suscribe   con la finalidad de dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente, da por concluido el proceso  y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público  HOMOLOGA  en este mismo acto el acuerdo  suscrito  y como consecuencia de ello se le imparte  FUERZA DE COSA JUZGADA. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expiden  cuatro ejemplares  de un mismo tenor  y a un solo efecto, y se le entrega  a cada  una de las  partes  un ejemplar original. Igualmente  se devuelven las  pruebas  promovidas al inicio de la audiencia  preliminar.
 
 LA JUEZA
 
 
 
 Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
 
 LAS PARTES  COMPARECIENTES
 LA SECRETARIA
 
 
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