REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000621
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 19.782.863 domiciliado en Orocual, Municipio Piar del estado Monagas
ABOGADO ASISTENTE AMADOR JOSE MARÍN y CRUZ BOLIVAR MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 219.305 y 214.422 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ESPERANZA VIVA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito de subsanación del libelo de la demanda cursante al folio 25 al 35 ambos inclusive, recibido por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2018, presentado por el abogado AMADOR JOSE MARÍN, identificado con la cédula de identidad N° 8.643.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.305, quien actúa con el carácter de apoderado del accionante ciudadano LEONARDO ANTONIO RONDON, antes identificado, en el que subsana la demanda intentada contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ESPERANZA VIVA, C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, ello en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1° ) de diciembre de 2017 en el que ordenó corregir la demanda en relación con los puntos allí contenidos.
Ahora bien tomando en consideración que el despacho saneador es una potestad correctora que tiene el Juez en esta fase de sustanciación, de ordenar la subsanación del libelo, en aquellos defectos formales que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando así el principio de legalidad, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la partes, es por lo que este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, una vez revisado el escrito en referencia este Tribunal lo hace en los Siguientes términos:
PRIMERO: En el primer punto debía el apoderado de los accionantes determinar con precisión cuales eran las funciones especificas que realizaba el ciudadano LEONARDO ANTONIO RONDON como obrero, ello con la finalidad de determinar el régimen jurídico aplicado en la relación de trabajo que sostuvo con la demandada; y en el escrito de corrección solo se limitó a señalar que eran las descritas o enmarcadas en una NOMINA DIARIA y señaló que está referido al TRABAJADOR que ejecuta los puestos u oficios descritos en el anexo, y no agregó al escrito anexo alguno; por lo que considera quien suscribe que no señaló las funciones especificas que realizó el demandante como obrero, en la construcción de la cerca perimetral y facilidades en pozos múltiples y localizaciones en el campo Orocual.
SEGUNDO: Debió establecer el salario normal de las últimas cuatro semanas de trabajo que le fueron pagadas y establecer la diferencia de salario de lo pagado, con lo que debía corresponderle imputándole a cada concepto las diferencias salariales por separado, lo cual tampoco hizo, sino que se limitó a establecer unos recibos de nomina 5x2, lo cual no cumple con lo requerido por este Tribunal.
TERCERO: Debió señalar cuales fueron las jornadas laboradas y los horarios dentro de los cuales prestó servicios, así como también debió señalar cuales fueron los días en los que pernoctó en el lugar de trabajo, en este sentido solo se limitó a señalar de forma general el horario, sin establecer cuales fueron los días laborados, ni los días en los cuales pernoctó en el trabajo.
CUARTO: Se le requirió igualmente establecer con precisión cuales fueron los días durante los cuales prestó servicios en día de descanso, lo cual fue totalmente omitido, pues estableció que el demandante prestaba servicios de lunes a viernes con dos días de descanso, sin que señalara cuales fueron las fechas en los cuales prestó servicios efectivo durante esos días de descanso.
QUINTO: Debió el apoderado del accionante señalar los diferentes salarios devengados durante la relación de trabajo, lo cual fue omitido totalmente, ya que solo señaló que devengó Bs. 45.000 semanal, en el que estaba incluido prestaciones sociales, , preaviso, vacaciones, bono vacacional, semana de trabaja, sin haber discriminado por separado cuanto percibió el demandante por cada concepto que recibió.

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el accionante está en la obligación de aportar en el libelo de la demanda, todos los datos en informaciones necesarias para lograr una mediación eficaz y efectiva, y en el presente caso por las razones ya determinadas, y considerando que en los escritos de subsanación del libelo de la demanda no se corrigió la demandada de la forma como fue requerido por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Ciudadano LEONARDO ANTONIO RONDON, plenamente identificado en los autos, por cobro de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ESPERANZA VIVA, C.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los quince (15) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI


SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.



SECRETARIO (A)