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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CORRDINACION DEL  TRABAJO
 JUZGADO PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 Maturín, quince  (15) de febrero  de dos mil dieciocho
 207º y 158º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:	NP11-L-2017-000621
 PARTE DEMANDANTE:	LEONARDO ANTONIO RONDON,   venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 19.782.863  domiciliado en  Orocual, Municipio Piar  del estado Monagas
 ABOGADO ASISTENTE	AMADOR JOSE MARÍN y CRUZ BOLIVAR MOTA,  inscritos   en   el  Inpreabogado bajo los Números 219.305 y 214.422 respectivamente
 PARTE DEMANDADA:	CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ESPERANZA VIVA, C.A
 MOTIVO:	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 Visto el escrito de subsanación  del libelo de la demanda cursante al folio 25  al 35 ambos inclusive,  recibido por este Tribunal en  fecha 07  de  febrero  de 2018,  presentado por el  abogado AMADOR JOSE MARÍN, identificado con la cédula de identidad N° 8.643.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.305, quien  actúa con el carácter  de apoderado del accionante ciudadano LEONARDO ANTONIO RONDON, antes  identificado, en el que subsana  la demanda intentada  contra la entidad de  trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ESPERANZA VIVA, C.A,  por concepto de Cobro de  Prestaciones Sociales,  ello en virtud del  auto dictado por este  Tribunal  en fecha primero (1° ) de diciembre de 2017 en el que  ordenó    corregir  la demanda  en  relación con los puntos  allí contenidos.
 Ahora bien tomando en consideración  que el despacho saneador  es una potestad correctora que tiene el Juez en esta fase de sustanciación,  de ordenar  la subsanación del libelo, en aquellos defectos formales que puedan impedir  u obstaculizar  el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando así el principio  de  legalidad, el debido proceso,  y el derecho a la defensa de la partes,  es por lo que este  Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para  pronunciarse  sobre la admisión  o no de la  demanda, una vez revisado el  escrito en referencia este  Tribunal lo hace en los   Siguientes  términos:
 PRIMERO: En el  primer punto debía el  apoderado  de los accionantes  determinar  con precisión  cuales eran las  funciones  especificas que realizaba  el ciudadano  LEONARDO ANTONIO RONDON como obrero, ello con la finalidad  de determinar el régimen jurídico aplicado  en la relación de  trabajo  que sostuvo con la demandada; y en el escrito de corrección solo se limitó a señalar que eran las descritas o enmarcadas en una NOMINA DIARIA y señaló que está referido al TRABAJADOR   que ejecuta  los puestos  u oficios  descritos  en el anexo, y no agregó al escrito anexo alguno; por lo que considera quien  suscribe  que no señaló las funciones especificas que  realizó  el demandante  como obrero, en la construcción de la cerca perimetral y facilidades en pozos múltiples y localizaciones en el campo Orocual.
 SEGUNDO:  Debió establecer el salario normal de  las últimas  cuatro semanas   de trabajo que le fueron pagadas y establecer  la  diferencia de salario  de lo pagado, con lo que debía  corresponderle imputándole  a cada   concepto las  diferencias  salariales  por separado, lo cual tampoco  hizo, sino que  se limitó a establecer unos recibos de nomina 5x2, lo cual no cumple  con lo requerido por este  Tribunal.
 TERCERO:  Debió señalar cuales  fueron las  jornadas laboradas y los horarios dentro de los cuales prestó servicios, así como también debió señalar cuales  fueron los días  en los que pernoctó en el lugar de trabajo, en este sentido solo  se limitó a señalar de forma general  el horario, sin establecer cuales  fueron los días laborados, ni los días en los cuales  pernoctó en el trabajo.
 CUARTO: Se le requirió igualmente establecer con precisión  cuales  fueron los días  durante los cuales  prestó servicios  en día de descanso, lo cual fue totalmente omitido, pues  estableció que el demandante  prestaba servicios de lunes  a viernes  con  dos días de descanso, sin que señalara  cuales fueron las fechas  en los cuales prestó servicios  efectivo durante esos días  de descanso.
 QUINTO: Debió  el  apoderado del accionante señalar los diferentes salarios  devengados  durante la relación de trabajo, lo cual fue omitido totalmente, ya que solo señaló que devengó Bs. 45.000 semanal, en el que estaba  incluido prestaciones sociales, , preaviso, vacaciones,  bono vacacional,  semana de trabaja, sin haber discriminado por separado cuanto percibió el demandante por cada  concepto que  recibió.
 
 Por  todo  lo antes expuesto y tomando en consideración que el accionante está en la obligación  de aportar en el libelo de la demanda, todos los datos en informaciones  necesarias  para lograr una mediación  eficaz y efectiva,  y en el presente  caso por las razones ya  determinadas, y considerando que  en los  escritos  de  subsanación del libelo de la demanda  no se corrigió la  demandada  de la forma  como fue requerido por  esta Juzgadora, de conformidad  con lo establecido  en el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Ciudadano LEONARDO ANTONIO RONDON, plenamente  identificado en los autos, por cobro de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ESPERANZA VIVA, C.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los quince (15) días del mes de  febrero  de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
 LA JUEZA,
 
 
 ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
 
 
 SECRETARIO (A)
 
 En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
 
 
 
 SECRETARIO (A)
 
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