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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CORRDINACION DEL  TRABAJO
 JUZGADO PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 Maturín, diecinueve  (19) de febrero de dos mil dieciocho  (2018)
 207º y 158º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:	NP11-L-2017-000562
 PARTE DEMANDANTE:	GILBERTO JOSE MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.291.743, y de este  domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE	 Abg. DERAMIRA DEL CARMEN ROMERO SANCHEZ,  inscrito   en   el  Inpreabogado bajo el N° 202.990.
 PARTE DEMANDADA:	DISTRIBUIDORA RUSTICERAMICA MATURIN 2013, C.A.
 MOTIVO:	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el   Ciudadano GILBERTO JOSE MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.291.743,  debidamente asistido por la abogada DERAMIRA DEL CARMEN ROMERO SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 202.990; por concepto de Cobro de Diferencia de  Prestaciones Sociales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto  al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,  el cual fue recibido  en este  Juzgado  el día 18 de octubre de  2017,  al respecto este  Tribunal  observa  que:
 Revisado  como fue el libelo  de la  demanda,  de conformidad con el artículo 124 de la  ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual  establece textualmente:
 “Si  el Juez  de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo, comprueba   que el escrito libelar cumple  con los requisitos  exigidos en el artículo   anterior,  procederá  a la admisión de la demanda, dentro de los dos  (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario  ordenará  al solicitante, con apercibimiento de perención,  que corrija  el libelo   de la  demanda, dentro de los dos  (2)  días  hábiles  siguientes  a la  fecha  de su notificación  que a tal fin se le practique.  En todo  caso, la demanda   deberá   ser  admitida  o declarada  inadmisible  dentro de los  cinco  días  hábiles siguientes  al recibo del libelo  por el Tribunal que  conocerá  de la  misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada   el mismo día en que se verifique”.   (Subrayado del  Tribunal)
 
 En el caso  en  referencia, en la oportunidad  que se recibió la demanda se evidenció  la necesidad  de  corregir el libelo, por lo que en consecuencia  según auto de fecha  19 de octubre  de 2017,  se  ordenó    corregir  la demanda  en cuanto  a que el  accionante debía   señalar con precisión el origen de la cantidad que demandó con la denominación del “Doblete” , así como también se le requirió  establecer los horarios dentro de los cuales se originaron la horas extras nocturnas y los monto que debieron pagar  en cada periodo, establecer el objeto  de lo demandado y señalar con exactitud cual fue el monto pagado como adelanto de prestaciones sociales; requerimiento que le fue hecho con la finalidad de lograr una mediación efectiva  el día de la  celebración de la audiencia  preliminar; y como consecuencia de  ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante,   quien no pudo ser notificado   en la dirección suministrada,  tal y como se evidencia de la diligencia  estampada por el  alguacil,  que cursa al folio  dieciséis (16) del  expediente, motivo por el que  se ordenó  practicar la notificación en referencia  en la cartelera  del Tribunal  con apercibimiento de  perención.
 En fecha  catorce (14)  de diciembre  de 2017 el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo consignó  los  carteles de notificación en la cartelera  del Tribunal, por lo que a partir del día a quo comenzó a computarse el  lapso de  dos  (02)  días  de despacho, para  que  demandante  corrigiera  el libelo de demanda,  dicho lapso  transcurrió sin que se verificara la corrección  ordenada.
 Ahora bien, habiéndose verificado tal  situación  y habiendo  sido   notificado el demandante a través de la cartelera  del Tribunal   y habiendo transcurrido el lapso de dos  días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,   sin que  el  accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó con creces desde el día 18 de diciembre de 2017,  se hace   necesario la aplicación de la segunda parte  del citado artículo124 de la  Ley Orgánica  Procesal  del Trabajo, en cuanto a la orden  de  notificación de los  accionantes  con  apercibimiento  de  perención de la Instancia, todo  ello  en concordancia   con la   sentencia    N° R.C. N° AA60-S-2008-000399,  de fecha  veinticuatro (24) de marzo de 2009,  emanada de  la  Sala  Social,   con ponencia del Dr.  ALFONSO VALBUENA CORDERO,  en la que se estableció   lo siguiente.
 “….Para decidir, se observa:
 (…omisis)
 
 Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
 
 Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
 
 (…omisis)
 
 De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
 
 En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)
 
 Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
 
 (…omisis)
 
 Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “
 
 “Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del  Tribunal) ….”
 
 Por  todo  lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  PERENCION DE LA  INSTANCIA,  y  con ello las consecuencia  jurídicas  que de esta  figura  procesal se derivan. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de  febrero  de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
 LA JUEZA,
 
 
 
 ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
 
 
 
 SECRETARIO (A)
 
 
 
 
 En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
 
 
 
 SECRETARIO (A)
 
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