REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, viernes Veintitrés (23) de febrero de 2018

207° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000220.
PARTE DEMANDANTE: JUAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.706.708.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Erasmo Hernández, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.
PARTE DEMANDADA: CUSEPROTCA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia y a fin del pronunciamiento respectivo, pasa este Tribunal a observar lo siguiente:
En fecha 26 de febrero de 2016, el Procurador de los Trabajadores Ciudadano Erasmo Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JUAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.706.708, interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo CUSEPROTCA, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, siendo recibida la misma en fecha 29 de febrero de igual año.
Una vez revisada como fue dicha demanda, evidenció este Tribunal la necesidad de ordenar la corrección del escrito libelar (demanda), considerando que no llenaba el mismo los extremos exigidos en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al particular debidamente señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, (folio 10), y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la parte actora.
En fecha 11 de marzo del año 2016, la secretaría del Tribunal, deja constancia expresa en autos de lo actuado por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), donde el Alguacil encargado de practicar la notificación, apuntó realizó la misma siendo que entregó el referido cartel de notificación al apoderado judicial del accionante, el cual dentro de sus atribuciones correspondía de igual manera la de darse por notificado; por tal motivó dicha notificación revistió el carácter de positiva. (f.13)
Siendo ello así, y evidenciándose que ha vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal, y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación tendiente a corregir el libelo de demanda; corresponde en tal sentido a este Juzgador observar al respecto lo señalado en le artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

Es por ello, que este Tribunal una vez revisadas las actas procesales del presente asunto, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 02 de marzo de 2016, vale decir dentro de los dos (2) días de despacho previstos legalmente, sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, lo que hace necesario la aplicación del segundo aparte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia Nº R.C. Nº AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social.
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en esta misma fecha.
El Juez Suplente,


Abg. Edgar Casimiro Ávila
El Secretario (a)

Abg.




ECA/eca.-