REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cinco (05) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: NP11-N-2014-000211


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES GONZÁLEZ RONDÓN, YUBIS YAJURE y KEILA PAOLA VALLEN PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-13.475.329, V.-13.480.871 y V.-18.079.687, abogadas en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo el Nros.: 120.651, 90.947 y 201.155, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Notariado, marcado con la letra “A”, que riela a los folios 20 al 24 del presente asunto.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: XAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.272.213, de éste domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, en fecha trece (13) de Agosto de 2014, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por las abogadas en ejercicio MERCEDES GONZÁLEZ RONDÓN, YUBIS YAJURE y KEILA PAOLA VALLEN PALMA, supra identificadas al inicio de la presente sentencia, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra del Acto Administrativo de fecha catorce (14) de Febrero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00498, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano XAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.272.213, en contra de su representada, orden de reenganche que fue materializada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2014, es recibido mediante auto por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria éste Tribunal procedió Admitir la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público, y en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014, se ordenaron las respectivas notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto dirigido al ciudadano Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también la notificación del tercero interesado en la presente causa, el ciudadano XAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ, en su dirección personal, y de no lograrse la notificación del referido ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación. Tal y como se evidencia a los folios 46, 48, 52 y 66, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, del tercero interesado en la presente causa, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden respectivamente.

Seguidamente, mediante auto expreso de fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, una vez notificadas las partes, éste Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 67 del expediente, bajo la dirección del Juez Provisorio, abogado Víctor Elías Brito, quién presidía éste Despacho para ese momento.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual en atención a la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual estableció:

“…En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”

En base al criterio jurisprudencial anunciado, éste Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remita la Certificación de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono; en éste sentido, en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, se ordenaron las respectivas notificaciones una vez publicada la sentencia interlocutoria, la primera dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta la consignación del ciudadano alguacil y certificación por parte de la secretaría de ésta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, inserta al folio (77) del presente expediente, a los fines de que remita lo solicitado por éste Juzgado de Juicio del Trabajo; la segunda dirigida al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cual consta la consignación del ciudadano alguacil y certificación por parte de la secretaría de ésta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de Marzo de 2015, inserta al folio (79) del expediente; y la tercera dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual constan las resultas del exhorto librado de fecha diecisiete (17) de Junio de 2016, con resultado positivo, debidamente suscrito por la secretaria adscrita a ésta Coordinación Laboral, en el folio 92 del presente asunto.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha diecisiete (17) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, en fecha veinte (20) de Junio de 2016, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

Asimismo, en fecha quince (15) de Febrero de 2017, se agregó a los autos escrito, suscrito por los abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual presentan escrito contentivo de Opinión Fiscal, solicitando se declare Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo agregado a los autos en la misma fecha, inserto a los folios 115 al 126 del presente expediente.

Seguidamente, mediante auto expreso de fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, tal y como se evidencia en autos, se Ratificó LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE hasta tanto conste la Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, tal como consta de autos al folio 149 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN.

De lo anteriormente señalado, ésta Juzgadora debe enunciar que la Perención de la Instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se de inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (01) año, sobre ello existe múltiples jurisprudencias de la máxima Sala que puedan ser enunciadas entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omisis)’.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…)El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien, el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la Perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado y Negritas de este Juzgado de juicio)


En base al anterior artículo se observa, que en la presente causa éste Juzgado de Juicio ordenó en base a la sentencia N° 13-0669, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2014, suspender la presente causa y notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del trabajador, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia de la notificación formalizada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, inserta al folio (77) del presente expediente, así como la notificación efectuada al referido Órgano Administrativo del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, inserta al folio (107) del presente expediente, y desde la fecha mencionada no se ha recibido respuesta de dicho Organismo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00498, que contemple el certificado de cumplimiento del Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono, del trabajador el ciudadano XAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ, previamente identificado, de igual forma no se observa por parte del recurrente, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido más de un (01) año, desde que fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es por dicho motivo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo, debe forzosamente declarar la Perención de la Instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN.

En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra del Acto Administrativo de fecha catorce (14) de Febrero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00498, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano XAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.





JGL/nr.-