REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001848.
PARTE ACTORA: FRANCES RAFAEL ALFARO ESPINOZA, C.I. N° 13.863.867.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS M. ALCALA, Inpreabogado N° 62.736.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KARELIS CHACON, Inpreabogado N°101.328
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En horas de despacho del día de hoy, martes seis (06) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 9:00 a.m., previa solicitud de las partes y previa habilitación del Tribunal con el fin de llegar a un acuerdo; se deja constancia de la asistencia del abogado LUIS M. ALCALA, Inpreabogado N° 62.736; en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., comparece la abogada, KARELIS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328, en su condición de apoderada judicial, tal y como consta en autos.

Dándose así inicio a la Audiencia; luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestas su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: El apoderado judicial de la parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 646.231.51.); la parte patronal, por intermedio de su apoderada judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, ofrece y conviene en pagar la suma única y definitiva de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000.00). Una vez hecho el ofrecimiento, EL Juez interrogó al apoderado judicial de la parte accionada, quien manifiesta en nombre y previa autorización de su representado y dada a las facultades otorgadas mediante poder, acepta el presente acuerdo; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: Un único pago mediante cheque, no endosable a favor del trabajador el cual será cancelado el día VIERNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2018, el cual será depositado en la cuenta bancaria Banesco N° 01340196931961009991, perteneciente al ex -trabajador, FRANCES RAFAEL ALFARO ESPINOZA, C.I. N° 13.863.867, motivado a que el mismo se encuentra fuera del país, específicamente en Colombia, asumiendo la obligación el apoderado judicial de la parte actora de consignar el baucher o deposito correspondiente dentro de los cinco (05) dais hábiles a su entrega.

Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y su apoderado judicial presente, manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo la accionante con la entidad de trabajo demandada. De conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo judicial del expediente en la oportunidad legal correspondiente. Se le suministro copia a las partes. CUMPLASE.

El Juez,

ABOG. ASDRUBAL JOSE LUGO.


LAS PARTES INVOLUCRADAS.


EL SECRETARIO (a)
ABG.