REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, viernes Nueve (09) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE LUIS MOLINA BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.777.435.

APODERADO JUDICIAL: JORGE RODRIGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.903, y de este domicilio.

DEMANDADA: TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 76, libro A-3 correspondiente al tercer trimestre del año 2004.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ADRIAN, JAVIER ADRIAN, JOANNA ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA, JUAN ESPINOZA, Y CARMEN MARQUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 2.032, 45.365, 32.200, 91.514, 179.920 y 104.342, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS

La presente demanda inició en fecha 03 de noviembre de 2016, con la interposición de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano JOSE LUIS MOLINA BRITO, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, en contra de la empresa TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., todos identificados supra.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

El actor expresó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 31 de agosto de 2015, desempeñando el cargo de chofer de gandolas (volquetas, vacum), con un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a domingo, estando disponible las 24 horas del día, y en todas las oportunidades de la ejecución del viaje, el trabajador pernoctaba en el lugar de carga.

Que su actividad consistía, en el transporte de materiales, en un principio material petrolizado (derrame de petróleo mezclado con arena), de salto 30, vía Río Tigre UM2, para ser llevado al centro de acopio interno y luego continuó llevando desechos sólidos (saneamiento) desde UM2 Temblador, vía Uracoa para llevarlo al centro de acopio interno, luego también se realizaban trabajos en la planta 23 ubicada entre Temblador y Morichal (desechos sólidos) y Las Alguaca ubicada en Uracoa, hasta el centro de acopio.

Que su último salario fue la cantidad de Bs. 56.000, semanales, es decir, la cantidad de Bs. 8.000 diario, más Bs. 1.400 de viáticos diarios, hasta el día 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, y no se le canceló sus prestaciones sociales.

Que en virtud de lo antes expuesto la accionada le adeuda los siguientes conceptos:

.- Antigüedad: Bs. 681.500.00.
.- Vacaciones año 2015-2016: Bs. 197.400.00.
.- Vacaciones no disfrutadas año 2015-2016: Bs. 197.400,00.
.- Bono vacacional año 2015-2016: Bs. 141.000.00
.- Utilidades años 2015 y 2016: Bs. 564.000.00.
.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 681.500.00..
.- Cesta tickets años 2015-2016: Bs. 529.584.00.
.- Cesantía e indemnización por daños y perjuicios: Bs. 846.000,00.
.- Horas extras: Bs. 176.250.00.
.- Indemnización por enriquecimiento sin causa: Bs. 3.976.200.
.- Domingos y feriados trabajados: Bs. 902.400,00.

Finalmente señaló la estimación de la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.893.234.00).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 19 de octubre de 2016, conoció de la presente acción por distribución el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas.

En fecha 24 de ese mismo mes y año, dicho Tribunal admitió la presente acción, por lo que fue sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Se efectuaron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 04 de abril de 2017, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la fase de mediación, y se ordenó la remisión de la causa a la fase de Juzgamiento de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, así mismo, se otorgó el lapso de la contestación a la demanda; dejando constancia del folio 150 al 156 que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conoce la presente acción a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibió en fecha 25 de abril de 2017, admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 02 de mayo de 2017, tal y como se evidencia de autos; fijándose por auto expreso de fecha 03 de mayo de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 13 de junio de 2017, a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 150 al 156, del presente asunto, pasó a negar, rechazar y contradecir, los alegatos expresados por el actor en su escrito libelar, así como los conceptos demandados por este.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de junio de 2017, se dio Inicio a la audiencia Oral y Pública de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2017, dictó el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS MOLINA BRITO, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., Señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada principal y la demandada solidaria, se tiene como admitida la prestación del servicio, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, y como punto controvertido los salarios devengados por el actor, la jornada laborada, las causas de culminación de la relación de trabajo, y por último los conceptos reclamados por el actor; correspondiendo a la parte accionada desvirtuar los mismos, una vez que ha sido admitida la prestación del servicio, todo ello en aplicación de lo contenido en la normativa adjetiva laboral ut supra mencionada.

En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Orlando Rafael Blanco y Miguel Llovera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrsº 4.614.394 y 8.462.779, respectivamente. Visto que los mismos no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, a los fines de rendir testimonio, y tampoco comparecieron a la segunda oportunidad otorgada por este Tribunal, los mismos son declarados desiertos, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

DOCUMENTALES.-

.- Promovió en tres (03) folios útiles, marcados “B1 al B3”, estados de cuenta de la entidad financiera Banco Mercantil. (Folio 116 al 118). De los mismos se desprende, las asignaciones realizadas por la accionada al actor durante los períodos en ellos expresados. El apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que los mismos no emanan de su representada, por lo que desconocen e impugnan los mismos. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que de los mismos se demuestran los pagos semanales realizados por la accionada al actor, así como el tiempo de servicio y el monto de Bs.56.000, que era depositado semanalmente. Si bien las documentales que anteceden, fueron atacadas en su oportunidad, observa este Juzgador que las mismas guardan relación con los pagos efectuados por la accionada al actor, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-

.- Promovió en tres (03) folios útiles, marcados “C1 al C3”, autorización para circulación de vehículo, certificado de registro de vehículo y póliza de seguros. (Folios 119 al 121). De la misma se observa la descripción del vehículo asignado al actor, que emana de la accionada y primero de ellos se encuentra firmado en original y posee sello húmedo de la accionada. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que la misma se evidencia una autorización para usar el vehículo de la accionada. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que de ella se desprende la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el tipo de trabajo desempeñado. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-

INFORME.-

.- Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco Mercantil, la misma se tramitó a través de oficio Nº 223-2017, de fecha 02 de mayo de 2017, no constan resultas en autos, librándose nuevo oficio Nº 364-2017 de fecha 21 de noviembre de 2017, no constando respuesta alguna. El apoderado judicial de la parte actora desistió de la misma, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se tramitó a través de oficio Nº 225-2017, de fecha 02 de mayo de 2017, constando sus resultas al folio 175. De la misma se desprende, que el actor fue inscrito por la accionada en dicho órgano, siendo su fecha de ingreso el 01-04-2015 y su fecha de egreso el 01-06-2015. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Solicitó se oficiara al Seniat, la misma se tramitó a través de oficio Nº 227-2017, de fecha 02 de mayo de 2017, constando sus resultas al folio 182. De la misma se observa que la accionada, declaró el Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2016, con un ingreso neto declarado de Bs. 23.417.473, 98, y no presenta declaración para el año 2015. Igualmente presenta movimientos como agente de retención de los diferentes impuestos conforme a la obligación tributaria respectiva. Los apoderados judiciales de ambas partes realzaron las observaciones pertinentes. Por cuanto dicho medio de prueba no fue atacado en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-

.- Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Maturín, la misma se tramitó a través de oficio Nº 127-2017, de fecha 02 de mayo de 2017, no constando su respuesta en autos, por lo que parte demandante desistió de la misma y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

.- Solicitó se oficiara a PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, gerencia de ambiente faja, la misma se tramitó a través de oficio Nº 128-2017, de fecha 02 de mayo de 2017, no constando su resulta en autos, librándose nuevo oficio Nº 368-2017 de fecha 21 de noviembre de 2017, no constando respuesta alguna. El apoderado judicial de la parte actora desistió de la misma, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

EXHIBICIÓN.-

.- Solicitó la exhibición de las documentales marcados “C1 al C3”, autorización para circulación de vehículo, certificado de registro de vehiculo y póliza de seguros. (Folios 119 al 121). Si bien este Juzgador solicitó la exhibición de dicho medio de prueba, la misma fue valorada supra, por lo que resulta inoficioso su exhibición. Así se establece.-

.- Solicitó la exhibición de libros de horarios de trabajo y horas extraordinarias. Si bien este Juzgador admitió este medio de prueba y solicitó la exhibición de los mismos, se hace necesario para este Juzgador mencionar, que la parte accionante no cumplió con la carga procesal, establecida en el artículo 82 de la normativa adjetiva laboral, es decir, consignar una copia de dichos documentos o en su defecto los datos que se desprenden de estos, y en virtud de ello este Juzgador no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así queda establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alcides Alberto Tovar, Julio Cesar Flores Borrego, Luís Rafael Filibert, Zoidira Milagros Longar Call, Carlos Alberto Arzolar y Argelio Salazar Vallejo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrsº 14.224.220, 13.654.661, 14.316.051, 22.717.832, 13.055.124, 16.807.844 y 8.928.735, respectivamente. Visto que los mismos no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, a los fines de rendir testimonio, y tampoco comparecieron a la segunda oportunidad otorgada por este Tribunal, los mismos son declarados desiertos, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar, con excepción de los ciudadanos Julio Flores y Zoidira Longar. Así se establece.-

Julio César Flores Borrego.

Manifestó conocer al actor y a la accionada, que el actor se desempeñó como chofer de la accionada, transportando distintos tipos de cargas, como granza, ripio, arena, piedra picada, lubricantes entre otros, que en fecha 19 de septiembre de 2016, se negó a realizar un viaje que le correspondía, teniendo el conocimiento por cuanto su empresa fue quien contrató a la accionada, para realizar unos viajes, los cuales no se efectuaron por cuanto unas personas se negaron a realizarlos. Igualmente argumentó, desconocer que el actor haya desempeñado alguna actividad específica, ya que cuando iba a solicitar los servicios de la accionada los trabajadores se encontraban en el patio de la demandada, manifestó poseer una empresa de servicios, que en algunos casos solicitan el servicio vía telefónica y en otros personalmente. Manifestó no recordar con exactitud la fecha en que no se realizó el viaje, ni los motivos por los cuales no quiso efectuarlos. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, este Juzgador le otorga valor probatorio a sus dichos. Así queda establecido.-

Zoidira Milagros Longar Call.

Manifestó conocer al actor al igual que la accionada, y laborar para la accionada como secretaria, que el actor se desempeñó como chofer, que cobraba sus salarios semanales de acuerdo a los viajes realizados semanalmente, que los mismos variaban según la distancia el trayecto y lo que se transportada, que el actor recibía viáticos en efectivo para sus viajes, que realizaba distintos viajes, a distintos lugares, transportando diferentes cargas, que inició a prestar servicio en fecha 31 de agosto de 2015, que la relación laboral culminó en fecha 19 de septiembre de 2016 por retiro del trabajador, por cuanto esa fecha manifestó no laborar más para la accionada, la testigo manifestó tener conocimiento de los hechos por cuanto se encontraba presente. Igualmente manifestó, que la renuncia del actor fue verbal, expresó que los choferes no se destacan en ningún área de trabajo, por cuanto el mismo es variable, igualmente argumentó que el actor pudo haber realizado viajes a un centro de acopio ubicado en la vía al Sur del Estrado Monagas en algunas oportunidades, que el salario del actor no era un monto fijo, el mismo variaba según los viajes dependiendo de la distancia, el cual era cancelado en efectivo o en cheque, la testigo expresó no manejar el área de nómina por cuanto le corresponde a la contadora. Que las actividades desempeñadas por la testigo estaban dirigidas al control de los viajes, y los trabajadores le entregaban el reporte de los viajes que efectuaban siendo estos eventuales, que al trabajador se le entregaban por viajes no por estadías los cuales se entregaban cada vez que se realizaba un viaje, el cual era variable en virtud de la distancia, según lo establecido en el tabulador. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, este Juzgador le otorga valor probatorio a sus dichos. Así queda establecido.-

DOCUMENTALES.-

.- Promovió marcado “A1”, relación de semanas trabajadas. (Folio 126). De la misma se desprende, la relación de semanas trabajadas por el actor para la accionada, con los respectivos salarios devengados en las fechas allí expresadas, la figura del flete pagado por viaje. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que de la misma se desprenden los salarios devengados por el actor, los días laborados, y que su actividad era cancelada por días trabajados, según las exigencias de la empresa. El apoderado judicial de la parte accionada argumentó, que de dicho medio de prueba se evidencia los distintos ingresos devengados por el trabajador, y los viajes realizados durante los períodos en ellos expresados. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, y fue reconocida por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aunque no tiene sello ni firma fue reconocido por ambas parte, por tanto se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcados “A2”, relación de pagos de nóminas semanales. (Folio 127 al 142). De la misma se desprende, la relación de pagos semanales del actor, donde se evidencia el cargo desempeñado, los viajes realizados, así como el salario devengado y el tiempo de servicio. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que de la misma se desprenden las actividades realizadas por el actor y los lugares donde se desempeñaban, siendo muchas de ellas en PetroDelta en campo morichal, así como los salarios devengados por el actor. El apoderado judicial de la parte accionada argumentó, que de ellos se observan los viajes realizados y los ingresos recibidos, observándose las variaciones respecto a cada viaje. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “A3”, recibos de pagos de viajes. (Folio 143 al 149). De ellos se observan, los pagos efectuados por la accionada al actor por los viajes realizados, durante los períodos allí expresados, por concepto de viáticos. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que de la misma se observa que el actor recibía viáticos, siendo los mismos insuficientes para cubrir sus necesidades de alimentación. El apoderado judicial de la accionada expresó, que de ellas se observa que el actor recibía pagos por viajes realizados, los cuales al ser destinados a hospedaje y alimentación no pueden formar parte del salario. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “A4”, recibos de viáticos. (Folio 110 al 113). De las documentales antes mencionadas se evidencian, los pagos efectuados por la accionada al actor por motivo de viáticos, en las fechas allí expresadas. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que los mismos se corresponden con los viáticos cancelados por la demandada al actor. El apoderado judicial de la accionada argumentó, que de dichos medios de prueba se observa, que el actor recibía pagos de viáticos dada la naturaleza de la relación de trabajo. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

INFORME.-

.- Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, la misma se tramitó a través de oficio Nº 123-2017, de fecha 02 de mayo de 2017, no constando sus resultas en autos, librándose nuevo oficio Nº 364-2017 de fecha 21 de noviembre de 2017, no constando respuesta alguna. El apoderado judicial de la parte demandada desistió de la misma, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

DECLARACIÓN DE PARTES.

Sr. JOSE LUIS MOLINA BRITO.

El actor manifestó haber laborado para la accionada en Morichal para la empresa Petro Delta, ya que se encontraba a disposición de Petro Delta por medio de la accionada, que sus funciones consistían en trasladar desechos petroleros a un centro de acopio y cargar lodo de los taladros petroleros, que comenzó a prestar sus servicios el 30 de agosto de 2015 y culminó en 15 de septiembre de 2016, que su jornada de trabajo era de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., todos los días de la semana, en ocasiones enviaban un chofer por dos o tres días cuando necesitaban trasladarse a Maturín a ver a la familia, lo cual sucedía algunas ocasiones, que pernoctaba en una casa en Morichal, que era alquilada por la empresa, que devengaba Bs. 8.000 diario, y Bs. 1.400 por concepto de viáticos, los cuales eran cancelados en efectivo, para costear la alimentación, que la relación de trabajo culminó por despido, por cuanto lo responsabilizaron por una pieza que se le cayó al carro, se presentó a su puesto de trabajo y lo despidió el encargado por lo antes expuesto, que no efectuó reclamos laborales visto el despido. Que permanecían en su lugar de trabajo durante la prestación del servicio.

Sr. PEDRO IGNACIO BUTTO FARIAS.

El representante patronal argumentó, desempeñarse como gerente de la accionada, realizando las funciones de respecto a los choferes, taller, relación con los clientes, excepto las funciones administrativas, que las funciones del actor eran como chofer, que laboró desde septiembre de 2016, que su jornada laboral dependía de la actividad que iba a realizar, que igualmente no trasladaban carga específica y tampoco en su sitio de trabajo específico, por cuanto depende de los clientes, que el actor no firmó contrato alguno, que el salario devengado era aproximadamente de 3 salarios mínimos, dependiendo de las actividades le calculaban un salario promedio, igualmente se le cancelaban unos viáticos de aproximadamente Bs. 1.500, el cual era igualmente variable, ya que dependía de los viajes realizados, que la accionada no posee una vivienda alquilada en Morichal, que la relación laboral culminó por cuanto el actor no quiso realizar un viaje, que la accionada no efectuó procedimiento de autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo.

No hubo más pruebas que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa, tal como se expresó supra, que se tiene por admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado como chofer, por lo que la controversia está delimitada a demostrar, los verdaderos salarios devengados por el actor, la verdadera jornada desempeñada, la causa de finalización de la relación laboral, las prestaciones sociales, así como determinar si los viáticos devengados por el trabajador, forman parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, pasando este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En relación al salario, si bien es cierto el actor señaló como último salario devengado la cantidad de Bs. 8.000,00 diarios, más la cantidad de Bs. 1.400,00, cancelados por concepto de viatico por viaje realizado, para un salario integral de 11.384,00, de las pruebas aportadas por la parte demandante a los folios 116 al 117, correspondiente a los estados de cuenta, por lo que no se evidencian montos exactos como lo expresó el actor en su escrito libelar, en virtud de ello la accionada procedió a desconocer los mismos. Ahora bien, la parte accionada consignó inserto a los folio 126 documental marcada “A1”, en ella se detallan los pagos efectuados por la accionada al accionante durante la relación de trabajo por lo viajes realizados, si bien la misma carece de firma y sello, fue reconocida por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que serán los salarios usados como base para el cálculo de los conceptos laborales, haciendo la salvedad que según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, específicamente sentencia N° 081- de fecha 9 de marzo de 2015, con ponencia de la Dra. Monica Giocaonda Misticchio, establece que los viáticos cuando fueren cancelados en efectivo de forma regular y permanente forman parte del salario, por tanto, quien decide toma como parte del salario Bs 1.400.00 que eran cancelados al trabajador, por viaje realizado, tomando este Tribunal el salario del último mes efectivamente trabajado, por el cálculo de los conceptos solicitados. Así se decide.-

En lo que respecta a la jornada laboral, la parte demandante en su escrito libelar estableció, que su horario de trabajo era de 5:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo (todos los días a disposición las 24 horas) y en todas las oportunidades de la ejecución de viajes, el trabajador pernoctaba en el lugar de carga, desempeñándose como Chofer de Gandolas (Volquetas, Vacum). Por su parte la entidad de trabajo demandada, negó dicha jornada laboral, que el trabajador pernoctara en el lugar de carga, así como que su actividad se desempeñara solo para la conducción de volquetas y vacum, alegando, que el actor no tenía un horario establecido, ya que como laboraba como chofer, su actividad dependía de los viajes que realizaba, y en base a esos viajes realizados, es que se establecía la remuneración que devengaba, siendo esta variable, en relación con el trayecto, distancia y carga, ya que si el trabajador no realizaba viajes, solo generaba ingresos equivalente al salarió mínimo.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, pudo evidenciar este Juzgador, específicamente de los anexos marcados “A1 consignados por la parte demandada, los cuales rielan insertos en autos del folio 126 que tal como lo estableció la parte demandada, el trabajador devengó un salario variable, ya que el mismo se generaba por viajes realizados, sin embargo, ambas partes no aportaron a los autos los elementos suficientes para determinar la verdadera jornada laboral, por lo que estos resultan indeterminables para este Sentenciador, y visto que en nuestra normativa laboral vigente no se encuentra contemplado un régimen especial para los trabajadores del sector transporte, y en virtud de ello considera quien aquí decide, que el régimen jurídico aplicable para el actor no es otro que el régimen ordinario contenido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, por lo que a criterio de este Juzgador, el trabajador laboró una jornada de lunes a viernes. Así se decide.


En cuanto a las causas de finalización de la relación laboral, alega el actor haber sido despedido en fecha 16 de septiembre de 2016, y siendo que es carga de la demandada demostrar la causas de finalización de la relación de trabajo, considera quien aquí decide, que la accionada logró demostrar a través de la prueba testimonial, rendida por los ciudadanos Zoidira Milagros Longar Call, y Julio César Flores Borrego, que el actor se negó a realizar un viaje y por ende abandonó las instalaciones de la entidad patronal, aunado a ello en la declaración de parte realizada por el Tribunal, se pudo evidenciar que hubo contradicción por parte del trabajador al manifestar que lo despidieron por cuanto lo responsabilizaron por una pieza que se le cayó a la gandola, que se presentó a su puesto de trabajo, y lo despidió el encargado, sin embargo el gerente de la empresa manifestó que la relación laboral culminó por cuanto el actor no se negó a realizar un viaje, abandonando la sede de la empresa por su propia voluntad. En consecuencia, este Juzgador, determina que la causa de finalización de la relación laboral, se debió al abandono voluntario del trabajador de su puesto de trabajo, por lo que no procede en derecho la indemnización por despido y pago por cesantía e Indemnización por daños y perjuicios en ocasión al hecho Ilícito por su incumplimiento, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestaciones del Empleo. Así se declara.-

Determinado lo anterior, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración las pruebas analizadas por este Tribunal:
1. Prestación de antigüedad:
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
La norma transcrita, regula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece de modo alternativo dos formas de cuantificar las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.
Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley sustantiva laboral será la cantidad percibida mensualmente a la que se integren todos los conceptos salariales devengados -salario integral-, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
Ahora bien, por cuanto fue reconocido por ambas partes que el salario percibido por el actor era variable, en virtud de los viajes realizados, se procede al cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a las pruebas reconocidas por las partes específicamente la inserta a lo folio 126. Adicionalmente a la sumatoria de Bs. 1400 por concepto de viatico que eran cancelados por viajes realizados, y se realizaran de acuerdo al literal A del artículo 142 de la LOTTT, por resultar este monto el mayor. Así se establece.





Período Sal Viaticos Sal Normal Sal H Extras Días Alic B A Sal dias P Soc Ant
Bas M Bás D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
Agosto 2015 28.000,00 1.400,00 933,33 0,00 60 155,56 15 38,89 1.127,78 -
Septiembre 2015 140.000,00 7.000,00 147.000,00 4900,00 0,00 60 816,67 15 204,17 5.920,83 -
Octubre 2015 27.900,00 16.800,00 44.700,00 1490,00 0,00 60 248,33 15 62,08 1.800,42 -
Noviembre 2015 121.600,00 29.400,00 151.000,00 5033,33 0,00 60 838,89 15 209,72 6.081,94 15 91.229,17
Diciembre 2015 216.000,00 37.800,00 253.800,00 8460,00 0,00 60 1.410,00 15 352,50 10.222,50 -
Enero 2016 224.000,00 39.200,00 263.200,00 8773,33 0,00 60 1.462,22 15 365,56 10.601,11 -
Febrero 2016 216.000,00 32.200,00 248.200,00 8273,33 0,00 60 1.378,89 15 344,72 9.996,94 15 149.954,17
Marzo 2016 144.000,00 19.600,00 163.600,00 5453,33 0,00 60 908,89 15 227,22 6.589,44 -
Abril 2016 196.000,00 33.600,00 229.600,00 7653,33 0,00 60 1.275,56 15 318,89 9.247,78 -
Mayo 2016 224.000,00 39.200,00 263.200,00 8773,33 0,00 60 1.462,22 15 365,56 10.601,11 15 159.016,67
Junio 2016 184.000,00 32.200,00 216.200,00 7206,67 0,00 60 1.201,11 15 300,28 8.708,06 -
Julio 2016 224.000,00 39.200,00 263.200,00 8773,33 0,00 60 1.462,22 15 365,56 10.601,11 -
Agosto 2016 264.000,00 36.400,00 300.400,00 10013,33 0,00 60 1.668,89 16 445,04 12.127,26 15 181.908,89
Septiembre 2016 112.000,00 19.600,00 131.600,00 4386,67 0,00 60 731,11 16 194,96 5.312,74 3,1 16.469,50


598.578,39








Vacaciones año 2015: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 15 días + 6 días de descanso = 21 días x 10013.33 Bs. = 210.273.00 Bs.


Vacaciones no disfrutadas: en relación a este concepto pretenden la parte accionante que le sea pagado doble por este concepto, lo cual es improcedente. Y Así se establece.

Bono vacacional año 2015: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 15 días x 10013.33 Bs. = 150.199.95 Bs.


Utilidades: En relación a este concepto la parte accionante reclama el pago basado en 60 días, por su parte la demandada alega en su escrito de contestación folio 152 y su vuelto que se le debe pagar en base a 30 días como lo establece la Ley. Al respecto establece en el artículo 131 y 132 de la LOTTT, lo siguiente:

De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo

Beneficios anuales o utilidades

Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.


La norma transcrita, regula lo concerniente al pago de las utilidades, con un mínimo de 30 días y un máximo de 120 días, ahora bien, de las pruebas aportadas específicamente del informe del SENIAT folio 182, se refleja que el contribuyente Transporte Serconyaque en el año 2016 tuvo ingresos por el orden de 23.417.473.98 Bs. Razón por el cual considera quien decide, que la demandada debe cancelar lo relacionado a 60 días de utilidades por año. Correspondiéndole al trabajador lo siguiente:

Utilidades año 2015 y 2016: 60 días x 10013.33 Bs. = 600.799.80 Bs.
Cesta Ticket:
Al respecto, resulta imperativo advertir que con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 del 4 de mayo de 2011, el cesta ticket se debe cancelar por jornada efectivamente laborada.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2015, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual se dispuso:

Monto mínimo del cestaticket socialista
Artículo 7°.
Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.

Bajo el contexto normativo que antecede, visto que no consta en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar el pago del beneficio de alimentación se condena lo siguiente:

Año Mes Dias Laborados Porcentaje de la UT Valor de la Ut Valor día de alimentación Total


2015 Agosto 1 75% 0 112.50 112.50
Septiembre 21 75% 150 112.50 2.362.50
Octubre 21 75% 150 112.50 2.362.50
Noviembre 30 1.5 150 112.50 3.375,00
Diciembre 31 1.5 150 112.50 3.487,00
2016 Enero 31 1.5 150 112.50 3.487,00
Febrero 29 1.5 177 112.50 3.262,50
Marzo 31 2.5 177 442.50 13.717.50
Abril 30 2.5 177 442.50 13.275.50
Mayo 31 2.5 177 442.50 13.717.50
Junio 30 2.5 177 442.50 13.275.50
Julio 31 2.5 177 442.50 13.717.50
Agosto 31 8 177 1416.00 43.896,00
Septiembre 16 8 177 1416.00 22.656,00
156.704.50


Domingos feriados y trabajados: el mismo no es procedente en derecho por cuanto en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, específicamente en el particular décimo primero, folio 47 y su vuelto, señalo el actor, que desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación laboró de lunes a sábados, razón por el cual no es procedente los domingos solicitados, aunado a ellos no quedo demostrado los domingos laborados. Así se establece.-

En relación a las Horas Extras demandada, se declara improcedente las mismas en virtud que el actor no indico con exactitud qué días fueron generadas. Y así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano articulo 1.184, reclama el pago de la Indemnización por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas por Bs. 3.976.200.00.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.

Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones del actor derivan de una relación de trabajo que este sostuvo con la empresa TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A, (Cobro de Prestaciones Sociales), por tanto las consecuencias jurídicas de esta relación no pueden ser otras que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal, y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque el demandante haya podido sufrir un perjuicio no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción.

La condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiéndase por esto último, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega un papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. En consecuencia, en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si causa, por cuanto los beneficios s a cancelar al actor son los establecidos en la normativa laboral. Así se decide.
Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 19 de septiembre de 2016– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar desde la notificación de la demanda –el 23 de noviembre del año 2017–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide
El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada
En razón de lo antes establecido, la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.


DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS MOLINA BRITO, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A.- en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 60/100 (BS.1.716.555.60)., por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión..


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIO (A),

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.


SECRETARIO (A),