REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de febrero de Dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000188


SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.776.984, representado por los Abogados JORGE RODRIGUEZ; CESAR RAFAEL MAGO y JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 44.903, 37.490 y 71.912 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 26, y para el último de los nombrados, por sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 153 de Autos, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de octubre de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A. (GUMARSA), empresa esta debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, indicando como última modificación de sus Estatutos en fecha 31 de marzo de 2005, anotada bajo el número 10, Tomo A-11, representada por los Abogados CARLOS MARTINEZ ORTA; MERCEDES RUIZ; RAFAEL DOMINGUEZ; JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ; ANA CECILIA SILVA ESTABA; CARMEN CAROLINA SALANDY y CARLOS JULIO ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.926, 33.027, 71.191, 148.561, 36.086, 36.865 y 112.943, respectivamente, según consta de poder Autenticado que riela a los folios 29 al 31 de autos, y por Sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera la Abogada Mercedes Ruiz al último de los nombrados, según consta al folio 37; y contra el Ciudadano JOSÉ FELIX MARCANO GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.838.000, representado por los Abogados MERCEDES RUIZ; ANA CECILIA SILVA y CARLOS JULIO ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 33.027, 36.068 y 112.943 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 27.

ANTECEDENTES

Visto que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio publica la Sentencia fuera del lapso legal, procedió a ordenar la notificación de las partes, y una vez que constó en Autos la última de ellas, el Apoderado Judicial de la parte demandante procedió a ejercer recurso de apelación contra dicha Decisión.

En fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal de Instancia mediante Auto, la admite y escucha en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 24 de enero de 2018, se recibió la presente causa en alzada, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la misma mediante auto de fecha 31 de ese mismo mes y año, e igualmente se fija la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), cuya audiencia oral y pública tuvo lugar en fecha 8 de febrero de 2018, el la cual comparecieron el demandante y su apoderado judicial así como la apoderada judicial de los demandados; difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada dicha oportunidad procesal, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), verificándose en fecha 19 de febrero de 2018, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada su discrepancia con distintos aspectos que se encuentran en la sentencia emitida en Primera Instancia. Siendo el aspecto más relevante de su inconformidad, lo referente a lo condenado para el pago de las prestaciones sociales, dado que según manifestó, se ha producido un fraude por parte de la empresa demandada al haber hecho firmar a su representado la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 61 del expediente, en blanco, la cual no ha sido cancelada por la empresa y que ésta debía haber promovido otro medio demostrativo de ese pago, afirmando el apoderado judicial que recurre, que en el 2016 la mayor denominación de la moneda era de Bs.100,00 y que no era posible recibir en efectivo más de Bs.2.900.000,00, y por tanto, la empresa debía demostrar el pago, sea por transferencia, o por cheque bancario.

Denunció con respecto a la Carta de Renuncia que el trabajador nunca firmó la misma, por lo que la desconocía en contenido y firma; que el Tribunal ordena evacuar la prueba de Cotejo, pero que la valoración de la prueba de informe emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), fue impugnada por su representación en la oportunidad procesal correspondiente, que de la misma consideró que fue valorada erróneamente por parte de la Juez de Instancia, al señalar que no es un documento público; que el mismo al ser desconocido e impugnado por él, estaba viciado de nulidad y el Tribunal debía recurrir a otra prueba para que otro perito o experto valorara las firmas estampadas, e igualmente que la empresa debía usar otros medios de pruebas para demostrar la renuncia del trabajador.

Expone que en las documentales que rielan del folio 50 al 53 y los folios 209 y 210 no hay ningún pago al trabajador.

Concluye que quedó demostrada la relación de trabajo y todos los conceptos que se le adeudan al trabajador y que no existe ningún pago a su favor.


La representación judicial de la parte demandada expone según de los argumentos alegados por su contraparte, que en cuanto a la impugnación del informe emitido por el funcionario adscrito a la brigada de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de lo cual destaca que la emisión del mismo reviste el carácter de documento público administrativo, por cuanto quien lo realiza es un funcionario público, lo cual ha sido pacífico y reiterado por nuestra máximo Tribunal. Dice además que no basta simplemente una impugnación de ese documento para desecharlo, que existen vías establecidas en la ley que podrían determinar o no la validez y procedencia en derecho de una oposición o impugnación a un documento público administrativo, motivo por el cual solicitó a esta Alzada sea ratificada la valoración realizada por el A quo del informe emitido por el funcionario adscrito a la brigada de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y consignado en la presente causa.

Indica la representación judicial de la parte recurrida, que en referencia al fraude alegado por el apoderado judicial del actor, que quedó comprobado y reconocido en la audiencia de juicio por el hoy recurrente, que efectivamente su rubrica era la explanada en la planilla de liquidación consignada en original, sin embargo manifestó que no recordaba la fecha en que la suscribió. Así como también de la forma en la que terminó la relación de trabajo, ya que quedó en evidencia que efectivamente fue por efectos de la renuncia realizada por el Actor. En tal sentido, indica la apoderada recurrida que ante tales aseveraciones la Juez de Juicio actuó de manera adecuada, ajustándose a derecho, atribuyéndole el valor probatorio que de dichas documentales emergen. Por ultimo dice que en referencia a la forma de pago de la liquidación, de lo cual se observa de la respuesta que da el Banco Mercantil al Juzgado de Instancia, así como las transacciones bancarias efectuadas por el Actor, en la que se vislumbra que la forma de la cancelación del salario era en dinero en efectivo.

Por todo lo antes expuesto solicita a esta Instancia Superior que declare sin lugar el presente recurso de apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, manifiesta en su primera delación, que la empresa habría cometido fraude, al hacer firmar en blanco la planilla de liquidación de prestaciones sociales al trabajador accionante, y no pagarle la cantidad que en ella se refleja. Reiteró que si bien solicitaron la prueba de cotejo para demostrar que era la firma del trabajador, luego, efectivamente se reconoció haber firmado la misma, no obstante ello, era obligación de la entidad de trabajo probar que había pagado la cantidad de dos millones novecientos mil Bolívares por otros medios de pruebas adicionales a dicha planilla, y no darle valor probatorio como lo hizo la Jueza de Instancia.

Al examinar la sentencia recurrida, en el capítulo referente a la evacuación de las pruebas de la parte co-demandada, se estableció lo siguiente:

“DEL CO-DEMANDADO JOSE FELIX MARCANO.-
La parte Co-demandada promueve las siguientes pruebas documentales:
Promovió Marcado Numero “01” constante de un folio útil; constituido por pago de liquidación de prestaciones sociales, que realizó el ciudadano JOSE FELIX MARCANO, identificado plenamente en auto al demandante DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ.
Considera pertinente señalar este tribunal que la parte actora al momento de realizar la observación a la correspondiente procede a reconocer la firma y huella que se encuentra en el mismo, sin embargo, expone que el actor no tenia conocimiento del contenido por cuanto sus dichos suscribió el mismo en blanco, aunado a ello, señala no haber recibido pago alguno, por cuanto en las actas procesales no hay otro medio de prueba que demuestre el mismo. Acto seguido la apoderada de la parte accionada ratifico (sic) la prueba promovida por cuanto la misma fue reconocida por el demandante de haber firmado la misma, haciendo la salvedad que la parte actora no utilizo (sic) los medios de impugnación correspondientes, solo se limito (sic) en señalar el no haber recibido el monto señalado. Tomando en consideración lo expuesto por las partes es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por cuanto fue reconocida por el actor. Y así se decide.”

Del texto anterior se observa que la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio a dicha documental, por el hecho que el actor reconoció haber firmado el documento, primero alegando que fue en blanco, y luego, señalando que no recibió el monto que en ella se especifica.

Asimismo, en el capítulo de la motivación de la sentencia, la A quo estableció lo siguiente:

“DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Considera pertinente señalar esta juzgadora que el co-demandado en la presente causa alego (sic) en su escrito de contestación de la demanda haber cancelado todos y cada uno de los conceptos demandados, si bien es cierto se determino (sic) que la entidad de trabajo es el patrono directo no es menos cierto que el ciudadano JOSE FELIX MARCANO aun cuando fue demando (sic) como persona natural, también funge como Director General de Constructora e Impermeabilizadora Gumar, S.A., motivos por el cual la carga probatoria recae en la entidad de trabajo demandada, y aplicando el principio de la comunidad de las pruebas nos encontramos lo siguiente:
En lo que concierne al concepto de antigüedad (sic) Antigüedad observamos que fueron promovidos una serie de documentos a los cuales se le otorgo (sic) pleno valor probatorio como lo son las planillas de liquidación de prestaciones sociales, debiendo hacer la salvedad quien juzga que en lo que concierne a la marcada 1 correspondiente a la cantidad de Bs. 2.990.959,45 la mima no fue desconocida en su oportunidad legal, ni fue atacada conforme a los medios de impugnación correspondiente, por cuanto la parte actora solo se limito (sic) en señalar que no había recibido dicha cantidad; en lo que concierne al resto de las planillas, si bien es cierto fueron desconocidas se determino (sic) en la prueba de cotejo que fueron suscritas por el actor por lo que se tiene como ciertas. Por consiguiente es evidente para este tribunal que al accionante le fueron cancelado (sic) un monto por concepto de antigüedad, sin embargo, existe diferencia a favor del ciudadano Douglas (sic) palomo por cuanto en la liquidación final se constata que le fue deducida al monto total la suma de Bs. 91.600, por concepto de préstamo, pero de la resultas de la prueba de informe dirigida al banco Carona (sic) se constata que dicho monto no fue cobrado por el actor por cuanto el cheque fue devuelto por falta de aprobación por parte del cliente (Cliente no localizado), situación esta que fue reconocida por la apoderada judicial de los demandados al momento de la evacuación de dicha prueba, por lo existe diferencia a favor del demandante por dicho concepto. Y así se declara.”

En los párrafos anteriores, la Jueza de Instancia razona que la parte demandada no atacó conforme los medios de impugnación correspondientes la planilla de liquidación de prestaciones sociales, exponiendo que se limitó en alegar no haber recibido la suma en ella indicada, y con respecto al restante de planillas, procedió a desconocerlas, más de la prueba de cotejo realizada, se determinó que la firma que aparece en ellas le pertenece al trabajador de autos, demostrando la empresa el haber cancelado al actor su prestación de antigüedad; restando una diferencia a su favor por concepto de préstamo, el cual reconoció su falta de pago en razón de que el instrumento bancario mediante el cual se le pagó, fue devuelto.

Este Juzgado Superior a fin de constatar lo denunciado, observó lo indicado en el libelo de la demanda, en el escrito de contestación y la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en la oportunidad de su evacuación, procediendo al análisis la documental cuya delación fue el objeto de la apelación, que es la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 61 de la primera pieza, y se verifica que efectivamente extrae lo siguiente:

En el escrito libelar, el actor alegó que inició a trabajar en fecha 14 de Octubre de 2013 y finalizó en fecha 8 de abril de 2016 por despido sin causa justificada; indicó los diferentes salarios que alega devengó por la labor realizada, y procedió al reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y al folio 7 de dicho escrito, alega que le corresponde la cantidad de Bs.6.770.389,22 y expresamente expone que debe deducirse la cantidad recibida de Bs.210.000,00, sin señalar de dónde proviene dicha cantidad y tampoco a que conceptos con sus montos corresponde.

En los escritos de contestación de la demanda, las accionadas afirman que al demandante se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios conforme se desprende y prueba de la documental que riela al folio 61, objeto de la delación planteada por el recurrente.

En la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, así como lo alegado en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el apoderado judicial del trabajador alega en principio que el accionante habría firmado en blanco el documento objeto de la denuncia, exponiendo que reconoce su firma más no el contenido del mismo; y en ese mismo contexto, alega que la empresa no le ha cancelado la cantidad de dinero que se indica en dicha planilla de liquidación. Es decir, el Abogado de la parte actora, afirma en principio el reconocimiento de la firma en la documental hecho que manifiesta, que estaba en blanco, más luego, insiste en que la empresa no le ha pagado la cantidad que allí se indica, así como la empresa – expone – tenía que demostrar el pago de esa cantidad no sólo con la documental en referencia, sino también debía buscar otros medios de pruebas que probaran que sí pagó el monto indicado, considerando este Juzgador que lo expuesto por la accionante es una incongruencia o discrepancia, ya que en principio alega no conocer su contenido por no existir cuando firmó y luego sostiene que la empresa debe demostrar el pago de la cantidad que allí se precisa.

Esta Alzada al analizar la documental que riela al folio 61 de la primera pieza, marcada con el número uno (1), correspondiente a la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, observa en principio que es un formato preimpreso, en el cual se encuentran los cuadros donde en forma incluso manuscrita, debe ser escrito la identificación del trabajador, la fecha de ingreso, de egreso y el tiempo de servicios; en la parte central, identificado con el título de “DE ACUERDO A LA LEY DEL TRABAJO VIGENTE Y POR LOS CONCEPTOS QUE SE ESPECIFICAN”, los conceptos por asignaciones de las prestaciones y beneficios laborales que pudieran ser pagados en el caso de corresponder con ese “item”; en el recuadro final, identificado con el título de “MONTO TOTAL QUE CORRESPONDE A PRESTACIONES SOCIALES”, en el cual se detallan ya preimpresas los conceptos de “deudas”, que en forma manuscrita se coloca “préstamos personal” y “anticipos”, el monto total de las deducciones a efectuar y el total neto a pagar. En su parte inferior, se constata en original la firma autógrafa del trabajador y estampadas dos (2) huellas dactilares, que por la forma como fueron colocadas, este Sentenciador presume que corresponde a los dedos pulgares de ambas manos.

En vista de lo anterior, y analizando todo lo anterior, el trabajador que al no ser sujeto de observación en todo el juicio, se infiere que sabe leer y escribir, es una persona capaz y no tiene ningún impedimento o incapacidad de índole intelectual, por lo que perfectamente tuvo la capacidad y raciocinio de conocer que documento firmó y estampó sus huellas dactilares. Así se considera.

Asimismo, de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Demandante reconoció solo la firma de la documental marcada “1” que es la cursante al folio 61; y con respecto a las otras dos (2) documentales (folio 61 y 63) marcadas con el número dos “2”, desconoce el contenido y firma, por lo que la Jueza de Juicio solicitó la designación de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para la realización de la prueba de cotejo solicitada por la contraparte.

Al respecto, la pretensión en Apelación de la Demandante se circunscribe al Desconocimiento de la Instrumental Privada, ya que el Actor reconoció como suya la firma que suscribe el documento contentivo del Pago de las Prestaciones Sociales pero señala que firmó en blanco, ya que a su decir, fue un requisito que le solicitó el Patrono

Los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Las normas transcritas supra disponen que los instrumentos privados pueden producirse en originales, pero en el caso de producirse en copias fotostáticas, no se les puede dar valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna, y en ese supuesto, a los fines de demostrar la validez y veracidad de los mismos, deben aportarse los originales o cualesquiera otro medio de prueba que demuestre que existe.

Como ya se indicó previamente, la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, es un formato pre-impreso, en el cual se dejan los recuadros y espacios a los fines de completar y colocar los datos; reflejándose en forma manuscrita los datos de identificación, fechas, tiempo de servicios y montos, y la firma del trabajador, en la cual a los costados, también se encuentran estampadas sus huellas digitales. En este sentido ha de tenerse en consideración que, los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. Existen dos formas de reconocimiento, la voluntaria como lo señalan los Artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya anteriormente trascrito, concordado con el Artículo 86 eiusdem; para que haya certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; en el caso de desconocer la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica, que no es el caso sub examine referido a la documental marcada con el número uno “1”, ya que la parte Actora no desconoce la firma del documento privado que le fue opuesto, sino que procede a desconocer el contenido del mismo, alegando que firmó en blanco.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando lo hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que procede la tacha del documento privado: “1° Cuando haya habido falsificación de firmas. 2.° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”. Con esta incidencia, la parte a quien se opone el documento, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

Preceptúa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”. Por otra parte, cuando se desconoce la firma del documento corresponde a la parte que lo presentó la carga de probar su autenticidad; es decir, el presentante del documento esta obligado a probar que realmente la firma corresponde a la contraparte; pero cuando se trata de la tacha del documento, la carga de la prueba corresponde al tachante, ya sea interpuesta por vía principal o incidental. Tanto cuando la tacha es objeto de demanda como cuando es incidental, el procedimiento a seguir es el contemplado para el juicio ordinario, con las reglas especiales de la tacha

Como consecuencia de lo anterior, en el caso sub examine visto que la parte Actora reconoce la firma estampada en el documento, pero señala que desconocía el contenido de éste, alegando que firmar en blanco, es preciso proceder a la tacha. Siendo carga de la prueba de tales afirmaciones de la parte Actora, éste nada aporta al proceso a los fines de demostrar sus dichos, y en las pruebas evacuadas no demuestran que hubo vicio, dolo, violencia o constreñimiento en la firma del documento, así como no hubo otro elemento de prueba, incluyendo la declaración de partes, que otorgara la certeza a este Juzgador que efectivamente firmó dicho documento en Blanco, además – se repite - que por la forma impresa en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, conocía cual era el contenido del mismo. Por ende, comparte este Juzgado Superior lo establecido por la A quo, y por ello, con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso tener por reconocido dicho instrumento privado y otorgarle valor probatorio. En consecuencia, no procede la presente delación alegada en Apelación Así se establece.

Analizado lo anterior, procede este Juzgador con respecto a la segunda delación relacionada con respecto al Informe Pericial de la prueba de cotejo de la Carta de Renuncia que realizó el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Criminales, Penales y Criminalísticas (CICPC) en los siguientes términos:

En la exposición oral que hizo en la audiencia oral y pública ante este Tribunal de Alzada, el Abogado recurrente alegó, que no estaba de acuerdo con la valoración que hace la Jueza de Juicio a la misma, por cuanto él afirma que el trabajador no firmó dicha renuncia, y consideraba que el contenido del informe que presenta el Funcionario de ese Ente Policial, se encuentra viciado de nulidad porque él – el abogado recurrente – lo desconoce, y por ello considera que al ser impugnado el Tribunal de Instancia debía recurrir a otra prueba para que otro perito o experto valorara las firmas estampadas.

Esta Alzada observa lo establecido en la sentencia recurrida, a saber:

o “Promovió Marcado Número “03” constante de un 0folio (sic) útil; documental constituida por carta de renuncia presentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ.
La parte accionante procedió a desconocer e impugnar en contenido y firma las correspondientes documentales, motivos por el cual la parte promoverte ratifico (sic) las documentales y a su vez promovió la prueba de cotejo señalando los documentos sobre los cuales iban a recaer la misma. Visto lo anteriormente expuesto, este juzgado admitió la prueba de cotejo designando a la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) (CICPC), y visto los requerimientos efectuados por dicho organismo se realizo (sic) el llamado del ciudadano Douglas Palomo a los fines de tomar una muestra manoescritas (sic) a los fines de ser remitidas conjuntamente con los documentos debitados (sic) e indubitados para la realización de dicha prueba.
En fecha 31 de julio de 2017 fue recibida las resultas de la prueba de cotejo cursantes a los folios 326 al 327 y sus respectivos vueltos, en la cual el organismo designado para la realización de la misma llego a las siguientes conclusiones folio 327:
CONCLUSION:
o Las firmas que presentan en la parte inferior los Documentos descritos en la parte expositiva del presente informe, denominados como Dubitados (LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES), fueron elaboradas por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, Cédula de Identidad V-11.776.984, de quien fue suministrado estándar de comparación.
o La firma presente en la parte inferior los Documentos descritos en la parte expositiva del presente informe, denominado como Debitado (sic) (CARTA DE RENUNCIA), fue estudiada de manera exhaustiva y cuidadosa, ya que se hace notar que las firmas de los Documentos “CARTA DE RENUNCIA”, “ ACTA DE INICIO” (FOLIO 32) y las firmas de la hoja de papel, color blanco, tipo oficio (FOLIO 190), el ejecutante las efectuó de manera distorsionada, no manteniendo así un mismo modo de firma, hallándose suficientes elementos de orden gráficos, relativos a movimientos de automatismo escriturar coincidentes que se le puede atribuir al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, Cédula de Identidad V-11.776.984.-
Partiendo de las conclusiones antes transcritas forzosamente este tribunal tiene que tener como ciertas en contenido y firmas las documentales correspondientes a liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia, por cuanto las mismas fueron suscritas por el hoy demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas. Y así se decide.”

Del texto anterior, la Juzgadora de Instancia le otorga valor probatorio al Informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sin precisar nada sobre el alegato del recurrente que procedió a impugnar o desconocer dicho informe.

Asimismo, en la sentencia que se recurre, bajo el título “DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL”, la Jueza estableció lo siguiente:

“DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Una vez determinada la relación laboral existente entre el hoy demandante y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A., este tribunal pasa ha establecer la forma de culminación de la relación laboral por cuanto la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente y la persona natural demandada señala que fue por renuncia voluntaria del accionante, por consiguiente la carga probatoria corresponde a la parte accionada, la cual promovió Marcado Número “03” constante de un 0folio útil; documental constituida por carta de renuncia presentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, documento este que la parte actora procedió a desconocer e impugnar en contenido y firma, motivos por el cual la parte promoverte ratifico las documental y a su vez promovió la prueba de cotejo señalando los documentos sobre los cuales iba a recaer la misma. Visto lo anteriormente expuesto, este juzgado admitió la prueba de cotejo designando a la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y visto los requerimientos efectuados por dicho organismo se realizo el llamado del ciudadano Douglas Palomo a los fines de tomar una muestra manoescritas a los fines de ser remitidas conjuntamente con los documentos debitados e indubitados para la realización de dicha prueba.

Ahora bien, en las conclusiones efectuadas por el órgano designado a realizar la experticia expresamente señala: “La firma presente en la parte inferior los Documentos descritos en la parte expositiva del presente informe, denominado como Debitado (CARTA DE RENUNCIA), fue estudiada de manera exhaustiva y cuidadosa, ya que se hace notar que las firmas de los Documentos “CARTA DE RENUNCIA”, “ ACTA DE INICIO” (FOLIO 32) y las firmas de la hoja de papel, color blanco, tipo oficio (FOLIO 190), el ejecutante las efectuó de manera distorsionada, no manteniendo así un mismo modo de firma, hallándose suficientes elementos de orden gráficos, relativos a movimientos de automatismo escriturar coincidentes que se le puede atribuir al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, Cédula de Identidad V-11.776.984.-“, es decir, que fue el hoy demanante el que suscribio la correspondiente carta de renuncia, en consecuencia, quedo demostrado que la forma de culminación de la relación laboral fue por renuncia y no por despido injustificado. Y así se dispone.”

Este Juzgador de Alzada al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 2 de Octubre de 2017 en la cual se evacuó esta prueba, verifica que del minuto 1’50” el Secretario del Juzgado de Juicio dio lectura a las resultas de dicho informe, y la Jueza otorgó un lapso de tiempo a las partes para que realizaran sus observaciones. Del minuto 3’21” al 5’44” el apoderado judicial del trabajador demandante manifestó que, impugnaba dicho informe en el sentido de que ene. Texto de ese peritaje, el funcionario emitió un juicio de valor sobre la conducta del trabajador al decir que de manera distorsionada no mantenía el mismo modo de firma que el trabajador venía realizando, y que a su parecer – del abogado accionante - los informes deben de señalar únicamente si el trabajador firmó o no firmó, o si la firma le pertenece o no, y que no deben emitir juicios que puedan llevar al Juez a decisiones, insistiendo que dichos peritos no tienen autoría para determinar si el trabajador hizo o mantuvo de manera intencional algo que no estaba permitido, porque según dicho apoderado judicial, eso extralimita las funciones del experto que hace la prueba de cotejo.

Luego, se le dio la oportunidad a la apoderada judicial de la parte demandada del minuto 9’30” en adelante, quien hizo las observaciones pertinentes para señalar la validez de dicho informe, como documento emitido por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Posteriormente a estas observaciones, se observa del desarrollo de la audiencia de juicio, que la Jueza no emite opinión alguna ante los señalamientos de las partes y continúa con el desarrollo de la audiencia.

A los fines de decidir la presente delación, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Contrario a lo alegado en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, no consta que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia hubiere hecho mención sobre la condición de documento público del Informe Pericial emitida por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se daba por reconocido que la firma que aparece en la Carta de Renuncia fue suscrita por el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ; más bien, de la recurrida la Jueza le otorga valor probatorio, a pesar de la “impugnación” que hizo el apoderado judicial actor en la oportunidad de su evacuación.

Al analizar la Carta de Renuncia (folio 64), se observa esta tiene escritura mecánica y escritura manuscrita; la primera señala la persona a quien se remite: Sr José Félix Marcano G.; el texto que se lee expresamente que es de Renuncia al trabajo y en su parte inferior por debajo del saludo “Atentamente”, el nombre y número de Cédula de Identidad del Trabajador, y en forma manuscrita su firma, al ser desconocida y la parte promovente solicitó la prueba de cotejo, la Jueza de Juicio acordó la misma, siendo realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), emitiendo el Informe objeto de la delación que se examina.

Dicho informa al ser analizado, considera esta Alzada, que se trata de documento público administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, tal y como sucede con la documental consignada.

La Sala Constitucional en Sentencia número 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nro. 02-1728, ratificada en Sentencia número 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nro. 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”

Ahora bien, debe dejar asentado este Juzgador siguiendo la Doctrina pacífica y reiterada que, los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública, no son documentos públicos, sino una categoría distinta que, con sustento al fundamento de las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual se ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, ya sea por un Registrador, Juez u otro Funcionario Público que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un Funcionario Público o reconocido ante aquél existiendo certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de Funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por tanto, si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del Funcionario Público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promovente puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante impugna el documento consignado alegando que el funcionario en la labor que hace de su peritaje, emite un juicio sobre la forma en que el Ciudadano Douglas Palomo estampó su firma, considerando dicho Apoderado Judicial, que esa no debía ser su labor, sino únicamente señalar si la firma era o no de quien se oponía, lo que en la parte final observa este Juez de Alzada, que efectivamente, la conclusión que arriba el funcionario, que la firma correspondía al demandante de Autos.

Ahora bien, es menester señalar que el Oficio e Informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no fue desvirtuado a través de la tacha o la simulación, conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto el Código de Procedimiento Civil aplicado en forma analógica, y al no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuirle los efectos del documento público

Visto que el informe su examine no fue tachado conforme lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente de debe confirmar la presunción de veracidad siendo procedente atribuirle al mismo, efecto probatorio y otorgarle la valoración de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no prospera la delación planteada por el Apoderado judicial recurrente. Así se establece.

Con respecto al argumento expuesto por el Abogado recurrente, sobre las documentales que rielan en autos del folio 50 al 53 y en los folios 209 y 210, observa este Sentenciador que las primeras corresponden con estados de cuentas electrónicos de la cuenta personal del accionante, promovidas por el propio actor, evidenciándose en la sentencia recurrida que la A quo le otorgó valor probatorio a través de la prueba de Informe dirigida al Banco MERCANTIL, demostrándose así la veracidad de dichas documentales; y en cuanto a las que rielan en los folios 209 y 210, corresponden a estados de cuentas emitidos por el Banco CARONÍ, igualmente de una cuenta del trabajador demandante, a la cual en la sentencia recurrida, a través de otra prueba de Informe dirigida a esa Entidad Financiera, la Jueza de Instancia también le otorgó valor probatorio, para demostrar a favor del actor, la emisión y devolución de un cheque por la cantidad de Bs.91.600,00, cantidad ésta que se condenó a pagar a la empresa a favor del trabajador.

Visto lo anterior y por cuanto el Abogado del Trabajador que recurre no señala las razones por las cuales delata la valoración probatoria de dichas documentales, las cuales le favorecen al demandante, debe esta Alzada ante la falta de técnica y argumentación, forzosamente desecharlo de la apelación. Así se establece.

Analizado el presente recurso de apelación en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, y no habiendo otros alegatos o argumentos de apelación, siendo que la parte accionada no ejerció recurso ni se adhirió al recurso planteado, por lo que pronunciarse sobre otros elementos que no fueron objeto de delación, haría incurrir en el vicio de la reformatio in peius, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y se Confirma la Sentencia recurrida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida que declara Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la empresa CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A. (GUMARSA) y al Ciudadano JOSÉ MARCANO GUZMAN, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.227.895,00), correspondiente a la diferencia de Prestaciones Sociales de los conceptos establecidos en la motiva de la sentencia recurrida, la cual se ratifica y tiene por reproducida en la presente decisión, a favor del Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARCANO GUZMAN.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO,

Abog. RAMON VALERA VASQUEZ




En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. RAMÓN VALERA V.