REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00453
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00487
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.029.270 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.663 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS,C.A. (OFISERCA),debidamente inscrita por ante Registro Mercantil que se lleva a tales efectos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Monagas, en fecha 1° de Agosto de 1994, anotado bajo el N° 188, folios 144 al 153 y su vuelto, tomo IV, reformado su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 11 de junio de 1997, bajo el N° 09, tomo 9-A, en fecha 9 de diciembre de 1997, bajo el N° 55, tomo 7-A; y 7 de julio de 2003, bajo el N° 63, tomo A; representada por su Director, ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.290.186.(+)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANBERT SANCHEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.338.390, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 61.549 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. (Apelación de Auto)



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 21, correspondiente a la demanda por nulidad de documento de compra venta incoado por el ciudadano LARRY RAFAEL LOZADA CORDERO, titular de la cédula de identidad número V.4.029.270, seguido en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS,C.A. (OFISERCA),debidamente inscrita por ante Registro Mercantil que se lleva a tales efectos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Monagas, en fecha 1° de Agosto de 1994, anotado bajo el N° 188, folios 144 al 153 y su vuelto, tomo IV, reformado su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 11 de junio de 1997, bajo el N° 09, tomo 9-A, en fecha 9 de diciembre de 1997, bajo el N° 55, tomo 7-A; y 7 de julio de 2003, bajo el N° 63, tomo A; representada por su Director, ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.290.186.(+)
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.356, en fecha 30 de Noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.416 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 21.688, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha once (11) de octubre de 2017.
Por lo que en fecha primero (01) de diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de diez días para que las partes presentaran sus informes correspondientes. En fecha 18 de Enero de 2018,este Tribunal Superior dijo Vistos con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar consignado por el ciudadano Rafael Lozada Cordero, titular de la cedula de identidad N° 4.029.270, debidamente asistido abogado Javier José Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 139.745, quien interpone demanda por Nulidad de Compra en contra de la de la SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS,C.A. (OFISERCA),debidamente inscrita por ante Registro Mercantil que se lleva a tales efectos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Monagas, en fecha 1° de Agosto de 1994, anotado bajo el N° 188, folios 144 al 153 y su vuelto, tomo IV, reformado su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 11 de junio de 1997, bajo el N° 09, tomo 9-A, en fecha 9 de diciembre de 1997, bajo el N° 55, tomo 7-A; y 7 de julio de 2003, bajo el N° 63, tomo A; representada por su Director, ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.290.186.(+)
En este sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 21.688, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante; persigue en atacar el auto de fecha once (11) de octubre de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que se pronuncia en cuanto a la citación por edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se desconoce los sucesores del De Cujus ciudadano Jesús Ernesto Lozada Bastardo(+) y una vez cumplida las formalidades la causa continuaría su curso legal; ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio veintidós (22), auto de fecha Once (11) de Octubre de 2017, auto dictada por el tribunal a quo, mediante la cual se pronuncia sobre la citación por edictos a los sucesores del De Cujus ciudadano Jesús Ernesto Lozada Bastardo(+); estableciendo las siguientes argumentos:
".../... Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, según consta de acta de defunción signada con el N° 2601, de fecha 01 de septiembre del año que transcurre, falleció el ciudadano Jesús Ernesto Lozada Bastardo.../... Esta Juzgadora, visto que el De Cujus Jesús Ernesto Lozada Bastardo, era propietario del porcentaje mayoritario que conforma las tantas veces señalada sociedad mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desconocen los sucesores del De Cujus supra identificado, ordena la citación de los mismos, la cual se verificara por edictos. Una vez cumplidas las formalidades establecidas en la precitada norma, la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra.../...
En fecha 17 de Octubre de 2017, cursante al folio veintitrés (23) de la presente causa, la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 21.688, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en la presente causa, luego de realizar un conjunto de consideraciones, apela del auto donde el Tribunal a quo ordeno la citación por edictos de los sucesores desconocidos del De Cujus…(Sic)… Apelo de la decisión dictada por este tribunal el dia (11) de octubre del 2017, donde consta que se suspendió la causa sin motivo o justificación alguna; igualmente le señalo con todo respecto a este tribunal que la referida suspensión no tiene justificación alguna, porque simplemente hemos reiterado que el Director General de Ofiserca fallecido: Jesús Ernesto Lozada Bastardo, no es el demandado, quien es el demandado en la presente causa es la empresa Ofiserca, quien tiene su propia personalidad jurídica; y además de eso el otro representante legal de la empresa: Jesús Ramón Lozada Bastardo, se puso a derecho consignando una diligencia y ratifico a los apoderados judiciales de la empresa mencionada … (Sic)…
Por su parte en fecha 18 de diciembre de 2017, cursante a los folios (33 al 35) de la presente causa, el ciudadano Rafael Lozada Cordero, titular de la cedula de identidad N° 4.029.270, debidamente asistido por el abogado Hermes Palomo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 170.782, actuando en su carácter parte demandante, presenta ante esta instancia Superior informes, alegando entre otras consideraciones lo siguientes:
".../... Ahora bien, ciudadana Juez Superior, por ninguna parte consta o riela en ese auto y el expediente, que una de las partes le solicito a ese tribunal que aplicara la disposición del 131 Código de Procedimiento Civil, para que se suspendiera el proceso, mas bien, Jesús Ramón Lozada Bastardo, el hermano del fallecido: Jesús Ernesto Lozada Bastardo, compareció voluntariamente y ratifico a sus abogados de la empresa, esto implica, que el tribunal realizo un pronunciamiento de fondo sin ser solicitado, si el fallecido es accionista o no, este auto no tiene sentido alguno, porque no guarda relación con el objeto de la causa, para paralizar la causa, por cuanto que la persona fallecida no es el demandado en la presente causa, quien es el demandado es la Empresa: Ofiserca, C.A, porque simplemente, el fallecido no es una persona juridica, sino una persona natural y física que no ha sido demanda en la presente causa, y que representa un ente corpóreo independiente dentro de la Sociedad Mercantil, así sea Director Tecnico de la referida sociedad, mas bien, esta demostrado en un auto que comparecio otro de los representante legales de la empresa: Jesús Ramón Lozada Bastardo, quien es hermano de fallecido y consigno una diligencia ratificando a sus apoderados judiciales que vienen representado a la empresa demandada.../... Ciudadana Juez Superior, en fecha 08 de noviembre del 2017, la jueza del tribunal de primera instancia dicto otro nuevo auto.../... dejando sin efecto el auto anterior de fecha:11 de octubre del 2017, dicho auto fue dictado a destiempo, es decir fuera del lapso y estaba obligada a notificar a las partes de la suspensión del juicio, y no lo hizo, casi un mes después de haber ocurrido la apelación del primer auto, sin embargo, inmediatamente ejercimos el recurso de apelación de este auto en fecha 14 de noviembre de 2017.../... solicito formalmente a este juzgado superior que revoque los autos de fechas:11 de octubre del 2017 y 08 de noviembre del 2017, por cuanto no tiene fundamento y razón de ser, porque el fallecido Jesús Ernesto Lozada Bastardo, no es la persona jurídica demandada, porque el demandado es Ofiserca, y no el fallecido como persona jurídica, porque es una persona y nunca fue demandado en esas condiciones, esta causa no es una sucesión objeto de litigio que se está ventilando, es otro tema decidendum, que no se corresponde, y que una vez revocado se le ordene al tribunal que continúe con el juicio al estado de su evacuación de pruebas y sentencia.../...

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal Superior estima lo siguiente:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Números RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca). indicó:
"Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil"
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En este sentido, esta Alzada observa que del escrito de informe consignado ante esta instancia, por el ciudadano Rafael Lozada Cordero, titular de la cedula de identidad N° 4.029.270, solicita que se revoque el auto de fecha 11 de octubre del 2017, siendo este el objeto de apelación en la presente incidencia, así como el auto de fecha 08 de noviembre de 2017; esta Juzgadora aprecia que del referido auto de fecha 08 de noviembre de 2017, no consta actuación ninguna en la presente causa, es decir, el recurso ordinario respectivo ejercido en su oportunidad, por lo que mal puede esta Sentenciadora emitir pronunciamiento con relación al precitado auto de fecha 08 de noviembre de 2017, motivado a que las formas procesales previstas por el Legislador instituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes. Y así se declara.-
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las distintas actuaciones que rielan en la presente causa, que motivaron al recurrente interponer Recurso de Apelación, resulta imperioso para esta Alzada, recordar la diversidad de actos emanados del Juez instructor de la causa, mismos que se clasifican en: 1)Decisión o resoluciones, y 2) Actos de instrucción o sustanciación del proceso.
Estos últimos -De instrucción o sustanciación del proceso- denominados también de mero trámite, se distinguen por ser providencias interlocutorias que no resuelven el objeto de la causa, no disipan la controversia entre los litigantes, son emanadas del juez en su carácter de director del proceso, con la finalidad de asegurar la buena marcha de todas las etapas del procedimiento, quien exige el cumplimiento del orden público y el debido proceso. Los autos de mero trámite, pertenecen al impulso procesal de la causa, se distinguen incluso por no causar gravamen alguno a las partes en sus pretensiones litigiosas.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14- 1223 decisión de fecha 4 de marzo de 2015, estableció criterio en cuanto a los autos de mero trámite, en cuyo contenido refiere lo siguiente:
(...)
"Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En virtud de la Jurisprudencia up supra dichos autos son a razón de su naturaleza- inapelables, en virtud de que forman parte del procedimiento en si y del orden que debe guardar el juez, para llevar el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, hasta su definitiva.
Son sentencias interlocutorias, las que pueden ser revocados o reformados por mandato del Juez o a solicitud de parte, cuando produzcan un gravamen irreparable a los litigantes, ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Artículo 310° Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Las normas antes aludidas nos indican formalmente la condición única de validez para apelar de un auto, y es en el caso de que de que este debe causar un gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, el legislador precisó la vía idónea para anular lo plasmado en un auto de mero trámite, invocando que bien pudieran ser REVOCADOS o REFORMADOS por mandato propio del Juez o a petición de partes, mecanismo que bien pudo invocar el recurrente, en este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 608 de fecha 02 de Mayo de 2001, caso: “Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros”)., refirió:
“…. Esta facultad, además, es “(…) potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (…)”
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, pues, así lo ha dispuesto nuestro legislador en los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende, no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En virtud de lo anterior, concordando lo normado por la Ley Adjetiva Civil y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, resulta válido considerar que el auto apelado de fecha 11 de octubre de 2017 (Folios 22) es considerado AUTO DE MERO TRÁMITE, por ende es inapelable, más allá de eso, el estudio de lo preceptuado en el contenido de dichos autos, éstos no causaron daño o gravamen irreparable a ninguna de las partes, por el contrario, el Juez se valió de su mandato para mantener el equilibrio y garantía procesal en la presente incidencia, a fin de lograr disipar la controversia en la futura sentencia definitiva; en consecuencia, resulta para esta Alzada obligatorio, decretar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 21.688, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 11 de Octubre de 2017. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,14,15 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 21.688, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de Octubre de 2017. SEGUNDO: SE RATIFICA el contenido del auto de fecha 11 de Octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 21.688, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza











Exp. N° S2-CMTB-2017-00453
MBB/ADM/RG