REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.


Maturín, 27 de Febrero de 2018.
207º Independencia y 159º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por los ciudadanos JESUS MANUEL CARVAJAL SIFONTES, ANIBAL JOSE CARVAJAL SIFONTES, MARIO RAFAEL CARVAJAL SIFONTES, CARLOS ENRRIQUE CARVAJAL SIFONTES, JOSE GREGORIO RUIZ TRINITARIO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.115.965, V- 8.953.992, V- 11.210.642, V- 9.865.006, y V- 12.545862, representados judicialmente por la abogada Elsi Margarita Márquez Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 211.011, (Apelante), contra de la Sentencia Definitiva dictada el 05/12/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, la cual recae sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAYAURIMA”, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Noventa y Seis con Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro (496 Has con 2.354 Mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Guarataros, Sector Los Guarataros, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, con vocación agrícola y ganadera, razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:


- I -

NARRATIVA

DE LOS ANTECEDENTES


El 26/06/2017, fue recibido por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el presente asunto contentivo de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.322.350, representado judicialmente por el abogado Manuel Ernesto Machado Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 184.160, contra los ciudadanos JESUS MANUEL CARVAJAL SIFONTES, ANIBAL JOSE CARVAJAL SIFONTES, MARIO RAFAEL CARVAJAL SIFONTES, CARLOS ENRRIQUE CARVAJAL SIFONTES, JOSE GREGORIO RUIZ TRINITARIO representados judicialmente por la abogada Eglis Margarita Márquez Román, supra identificados, la cual recae sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAYAURIMA”, asimismo, se le dio entrada al presente asunto, en fecha 20/06/2017, (f. 01 al 07 pza 01).-

El 10/07/2017, el Juzgado a quo realizó Inspección Judicial sobre el predio objeto de protección. (f. 32 al 36 pza 01).-

El 13/07/2017, el Juzgado A Quo decreta Medida de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAYAURIMA”, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Noventa y Seis con Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro (496 Has con 2.354 Mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Guarataros, Sector Los Guarataros, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, con vocación ganadera, con una vigencia de treinta y seis (36) meses continuos. (f. 37 al 47 pza 01).-

El 20/11/2017, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia se opone formalmente al decreto de Medida de Protección Agroalimentaria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (f. 134 al 140 pza 01).

El 23/11/2017, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el lapso probatoria en el presente asunto. (f. 146 al 168pza 01).-

El 24/11/2017, mediante auto el Juez a quo se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los instrumentos probatorios promovidos por las partes. (f. 169 y 170 pza 01).-

29/11/2017, la parte hoy apelante, impugna el auto del 24/11/2017 en relación a la inadmisibilidad de los instrumentos probatorios promovidos por las partes. (f. 169 y 170 pza 01).-

El 30/11/2017, el Juzgado a quo mediante auto oye en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 181 pza 01).-

El 05/12/2017, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta sentencia en el procedimiento incidental de oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria, decretada por ese Juzgado el 13/07/2017, en el presente asunto, (f. 184 al 203 pza 01).-

El 08/12/2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Juzgado a quo realice inspección judicial a los fines se verifique las perturbación realizada por la parte demanda, así mismo el juzgado a quo acuerda y realiza dicha inspección en fecha 12/12/2017 (f. 204 al 211 pza 02).

El 13/12/2017, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito apela formalmente al a la sentencia anteriormente identificada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha, 05/12/2017. (f. 212 pza 01).

El 19/12/2017, el juzgado a quo mediante auto declara Inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de los accionados en el presente asunto, (f. 213 al 215 pza 01).

El 15/12/2018, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Ordinario de Apelación, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ejercido en fecha 13/12/2017, por los ciudadanos JESUS MANUEL CARVAJAL SIFONTES, ANIBAL JOSE CARVAJAL SIFONTES, MARIO RAFAEL CARVAJAL SIFONTES, CARLOS ENRRIQUE CARVAJAL SIFONTES, JOSE GREGORIO RUIZ TRINITARIO representados judicialmente por la abogada Eglis Margarita Márquez Román, supra identificados, contra de la Sentencia Definitiva dictada el 05/12/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, la cual recae sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAYAURIMA”, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Noventa y Seis con Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro (496 Has con 2.354 Mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Guarataros, Sector Los Guarataros, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, con vocación ganadera. Asimismo, en esa misma se le dio entrada bajo el Nº 0492-18, (f. 24 al 25 pza 03).-

El 29/01/2018, mediante auto se fijó los lapsos de alzada de conformidad con el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo. (f. 27 pza 03).-

El 08/02/2018, la parte apelante consignó escrito de promoción de pruebas en el lapso de promoción probatoria en el presente asunto. (f. 29 al 58pza 03).-

El 16/02/2018, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 60 al 62 pza 3).-

El 21/02/2018, mediante auto se celebró la Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo. (f. 64 al 65 pza 03).


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA EN EL PRESENTE ASUNTO

De la demanda planteada se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la actora alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que “(…)ha venido poseyendo de forma pasifica,publica continua e ininterrupida, un lote de terreno denominado AGROPECUARIA CAYAURIMA,( Omissis…) y ha venido desarrollando dentro del referido lote de terreno las actividades tanto agrícolas como pecuarias, fomentando así una unidad de producción para contribuir con el desarrollo de la producción del estad, y sustento de mi grupo familiar, en tal sentido estas actividades se vieron afectadas e interrumpidas por un grupo de personas que de manera amenazante, violenta y sin ningún tipo de autorización irrumpieron en las inmediaciones de mi terreno (Omissis…) ”

Que “(…) por todo lo expuesto solicita como en efecto lo hace dando cumplimiento a lo establecido en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus artículos 305 y 306, y la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, tipificado en los artículos 152 y 196, se decrete, medida cautelar: Medida de Protección Agroalimentaria a mi favor a los efectos de garantizar el desarrollo de las actividades que vengo desarrollando en el referido lote de terreno (…)”


ALEGATOS DE LA PARTE HOY OPONENTE - APELANTE EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA CAUTELAR DE OPOSICION DEL PRESENTE ASUNTO

De la oposición planteada el 20/11/2017, (f. 134 al 140 pza 01), por la abogada Eglis Margarita Márquez Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 211.011, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que el oponente (hoy apelante) alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que “la medida cautelar de protección agroalimentaria decretada y debidamente enterada de ella por los accionados en fecha (15) de noviembre del presente año2017,( Omissis…) nos encontramos en la situación que llevados esto a un plano verdaderamente real las circunstancia tanto de hecho como de derecho que sustenta el caso de marra se concluye en el decreto de medida cautelar de Protección Agroalimentaria dictado a favor del ciudadano Aquiles David López López (…) lo que sustenta un falso supuesto que utilizados por solicitante abuso de la buena fe del jurisdicente conllevándolo a producir una decisión que de haberse conocido la falsedad de los supuestos de hecho alegados por el accionante hubiese sido declarada improcedente, ”

Que “por todas las razones expuestas y en el contenido en que la ley otorga al Juez agrario, según lo dispone el articulo 196 al 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar para decretar Medidas de Protección agroalimentarias estableciendo la primera su competencia exista o no juicio y la segunda dirigida a proteger el interés colectivo y los derechos del productor rural cuando considere se amenace la continuidad del proceso agroalimentario.”

Que “se hace constar que mis representados integrante del Colectivo Caraiz, son los verdaderos pisatarios del lote de terreno la cual acompaño al presente escrito en original en folio útil marcado con la letra “C” este escrito marcado donde este juzgado a decretado la mencionada medida de Protección. El pedimento de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria que hago a favor de la actividad agrícola y pecuaria que realizan mis representados integrantes del colectivo Caraiz, en el Fundo la Bendición de Dios la considero procedente ciudadano Juez, basado en el espíritu, propósito y fin contenidos en los artículos 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben estar dirigidos a los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y disposición para la producción agrícola y atendiendo a la función social de la tierra con vocación al uso agrícola y al principio socialista de que la tierra es para quien la trabaja, como es el caso”

ALEGATOS DE LA PARTE HOY APELANTE EN SU RECURSO IMPUGNATIVO ANTE ESTA ALZADA JURISDICCIONAL

Del Recurso Ordinario de Apelación ejercido el 13/12/2017, (f. 212 pza 01), por la abogada Eglis Margarita Márquez Román, ut supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que “ (…) APELO formalmente en este acto de la sentencia definitiva dictada en esta causa de fecha cinco (05) el cual riela en el folio (181) al folio (203) del presente mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) el ratifico la medida cautelar dictada en contra de mis representados (…)”


- II -

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García). En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


- III -

MOTIVA

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR


1. Copias Simples de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, del 02/12/2014, aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI) en reunión Ext. 235-14, a favor del ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, supra identificado. (f. 04 al 06 pza 01).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo emitido por un Ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, evidenciándose que tal prueba demuestra que la presunta posesión y trabajo de la tierra en el lote de tierra objeto de protección, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO DE INSTRUCCIÓN EN LA INCIDENCIA DE OPOSICION ANTE EL TRIBUNAL A QUO.

Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas durante el lapso de instrucción en la incidencia de oposición ante el tribunal a quo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DURANTE EL LAPSO DE INSTRUCCIÓN EN LA INCIDENCIA DE OPOSICION EN EL PRESENTE ASUNTO.

1. Original de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Colectivo Caraiz, debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 17/05/2017, quedando anotada bajo el N° 43, folio 360 al 372, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.017, de los libros llevados por esa Oficina Pública. (f. 151 al 163 Pza 01).-

Observa esta Juzgadora, que el Instrumento probatorio antes señalado se aprecia como un documento de carácter público, en virtud que es emanado de una autoridad con la facultad de dar fe pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia simple Registro de Hierros debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, del 21/06/2.016, quedando registrado bajo el Nº 39, Folio 39, Tomo I del Protocolo de Hierros y Señales. (f. 164 al 167 pza 01).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere el registro de un hierro según lo establecido en el Decreto Nacional de Hierros y Señales, realizada por la ciudadana NORELYS DEL VALLE CARVAJAL SIFONTES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad Nº 14.905.124, de la cual se infiere el carácter de propietaria de un hierro para el marcado de ganado, no obstante observa quien suscribe el presente fallo que la referida ciudadana no forma parte de la relación procesal, asimismo, que la misma ejerce labores de Criadora, demostrando solo la intención de producción bovina en el lote de terreno denominado “PASTO REAL”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Parroquia San Rafael, Sector Los Mangos del Estado Delta Amacuro, por una parte, y por la otra, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia simple Registro de Hierros debidamente expedido por el Ministerio de agricultura y Cria del 10/07/2.017. (f. 32 al 36 pza 01).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento Público Administrativo, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere el registro de un hierro a favor del ciudadano ANIBAL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad Nº 8.953.992, de la cual se infiere el carácter de propietario de un hierro para el marcado de ganado, no obstante observa quien suscribe el presente fallo que la referida ciudadana no forma parte de la relación procesal, asimismo, que la misma ejerce labores de Criador, demostrando solo la intención de producción bovina en el lote de terreno denominado “LAS DELICIAS”, Municipio Uracoa, Distrito Sotillo del Estado Monagas, por una parte, y por la otra, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia Fotostática Simple de Punto de Información del 19/05/2017, suscrito por la Ingeniero Luisanira González. (f. 32 al 36).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de un Original de un Documento Administrativo emitido por un Ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, sin embargo, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la intención de producción, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copia Fotostática Simple de Oficio N° 0062-17 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) del 09/10/2.017, (f. 131 pza 01).-

Observa quien aquí juzga, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), el cual no fue impugnado en el curso del proceso por ninguna de las partes, empero, en el presente asunto no se discute o no la presunta sustanciación de un Procedimiento de Revocatoria, sino los presupuestos que deben darse para hacer efectiva una Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, Paralización, Ruina o Destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Copia Fotostática Simple de Constancia de Tramitación de Procedimiento emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) suscrito por el Jefe de atención al Campesino, Ciudadano Henry Luna, (f. 144 pza 01).-

Observa quien aquí juzga, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), el cual no fue impugnado en el curso del proceso por ninguna de las partes, desprendiéndose del mismo la intención por parte del Colectivo Caraiz de ser productores agrícolas, sin embargo, no prueba de modo alguno los presupuestos que deben darse para hacer efectiva una Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, Paralización, Ruina o Destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Esta Juzgadora deja constancia que la parte demandada en el presente asunto no promovió pruebas ante este Juzgado Superior Agrario. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Mediante auto del 17/01/2018, (f. 100 pza 03), este Juzgado Superior Agrario declaró que en relación a las pruebas promovidas con las letras A, B, C, D, E, F, esta Instancia Superior Agraria, advirtió a la promovente mediante el auto del 08/02/2018, que las pruebas ya existentes en el expediente, son actas del proceso que constituyen un todo único, e indivisible, que debe sin lugar a dudas ser analizado por la alzada jurisdiccional de aquella que profirió el fallo, aún cuando no sean señalados por las partes; razón por la cual, su promoción es IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


- V -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO

Habiendo este Juzgado Superior Agrario declarado su competencia para el conocimiento de la presente causa es por lo que estima quien aquí juzga pasar a conocer del fondo del asunto sub examine, en este sentido se observa del escrito contentivo de Recurso Ordinario de Apelación lo siguiente:

“(Omissis…) pues en ninguna parte de la referida inspección consta que mis representado hayan cortado los alambres de púas del lindero Oeste del lugar objeto de la inspección tampoco consta que en el predio objeto de la inspección existieran gran numero de animales introducidos por mis representados, tampoco consta que ninguno de mis representados se encontraran en el fundo objeto de la inspección. Lo que si consta en la referida inspección es que existe una series de bienhechurias y objetos lo cual el medio de prueba de inspección, no es el idóneo para demostrar quien es propietario ya que el derecho de propiedad solo puede acreditada mediante la prueba documental (títulos). Razón por la cual considero ciudadana juez, el accionante no demostró que mis representados hayan sido autores de los hechos que le atribuyen ni que sea el propietario de la bienhechurias que se hace constar en la inspección por los razonamientos de hechos como derecho ciudadana Juez, que acudo a esta alzada en nombre de mis representados para solicitarle como Formalmente le solicito, en este acto, revise el fallo recurrido y una vez revisado el mismo y constatado los vicios que aquí denuncio declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ellos revoque la decisión dictada (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior)

Asimismo, se considera traer a colación lo señalado por el Juez a quo en su sentencia del 13/07/2017 (f. 37 al 57 pza 01) en la cual decretó Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.322.350, (Parte Actora), en donde se manifiesta lo que acontinuación se transcribe:

“Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos en el escrito presentado por el demandante y de la realidad percibida directamente al momento de la practica de la Inspección Judicial realizada, se evidencio que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, tomando las medidas correspondientes a los fines de proteger mas allá de los intereses particulares de los involucrados la efectiva actividad agrícola desarrollada dentro de las inmediaciones del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAYAURIMA” mismo que se encuentra comprometido dadas las circunstancias de conflicto verificadas en el lugar, donde se verifico la existencia de maquinarias y equipos agrícolas, los cuales según el solicitante son de su propiedad y pudieran ser afectados por la presencia de varios individuos (trabajadores) que permanecen en las inmediaciones del predio sin autorización, resaltando que es un deber de este jurisdicente velar por el derecho, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al derecho a la alimentación que tiene cada ser human; asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental agroalimentaria de la presente y futuras generaciones y a tales fines se encuentra autorizado legal y constitucionalmente para decretar las medidas que estime pertinente dadas las circunstancias particulares de cada caso concreto; en resguardo del interés social y colectivo (Omissis…) (Cursivas y negritas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo supra reproducido se infiere, que el juzgador a quo en el caso de marras al momento de decretar la medida cautelar objeto del presente debate fundamenta su medida en una “posible afectación” por la presencia de individuos que en contraposición al carácter social característico de esta jurisdicción se encargan – según sus dichos – a causar daños inminentes a la producción agrícola ahí desarrollada. Así se Considera.-

Ahora bien, en relación a las Medidas de Protección Agroalimentaria la doctrina agraria a definido las mismas en lato sensu (en sentido amplio), como ordenes dictadas por el Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger – y tutelar subjetivamente – una situación factica, actual e inminente de hecho, extraprocesal, para evitar la producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible – en estos casos – el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación, y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tal sentido, la medida cautelar en sede agraria puede dictarse – señala el legislador - sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trascendiendo el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendiente a garantizar por una parte a un particular las resultas de un juicio, y por la otra a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege únicamente la unidad productiva o el rubro (siembra, conuco, semovientes) – y no la totalidad del predio - que este siendo afectada por factores externos y que va en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos, asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia en líneas anteriores, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Así se decide.-

Ergo (en consecuencia) resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas como se ha hecho referencia at initio, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener tales objetivos de Derecho Publico, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional defiende.

Cabe destacar con precedencia, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. En otras palabras, el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer especular que el administrador de justicia patrocina una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (ver Sentencia Nº 208, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, del 02/06/2017, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade). En este sentido, en relación a estos dos (02) principios constitucionales tantas veces mencionados como lo son la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria, que se encuentran profundamente enraizados en una eficaz y eficiente Política Alimentaria para el cumplimiento de metas establecidas con el fin de propender efectiva el derecho de los venezolanos a una alimentación sana y equilibrada, por consiguiente, los mismos pueden definirse de la siguiente manera, La Seguridad alimentaria hace referencia a la disponibilidad efectiva de alimentos, el acceso de las personas a ellos y el aprovechamiento biológico de los mismos. Se considera que un hogar está en una situación de seguridad alimentaria cuando sus miembros disponen de manera sostenida a alimentos suficientes en cantidad y calidad según las necesidades biológicas. Ello se encuentra dispuesto en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, por otro lado, La Soberanía Alimentaria es el derecho y uno de los pilares fundamentales de la soberanía de los pueblos y las naciones e implica la capacidad de determinar el abastecimiento de alimentos para la población a partir de una producción local, regional y nacional, respetando la diversidad productiva y cultural de cada pueblo o región. Ello se encuentra dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de la Seguridad y Soberanía Alimentaria.

En este Orden de ideas, considera quien aquí juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas de protección, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, por tanto la competencia contenida en el precepto normativo antes citado solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual representa su justificación constitucional en los artículos 305, 306, 307, del Texto Fundamental y que del mismo modo el referido articulo resulta aplicable con dos objetivos específicos, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo esbozado someramente lo atinente a las Medidas de Protección Agroalimentaria, considera imperioso esta juzgadora traer a colación criterios materializados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales de instancia en lo relacionado a la inminencia factica y actual de los hechos que den origen al decreto de este tipo de Cautelas en materia agraria, los cuales se citan acontinuación:
PRIMERO: Criterio manifestado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano en la sentencia Nº 963 del 09/05/2006, en el expediente Nº 03-0839, (Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, el cual indico lo que se transcribe de seguidas:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).-

SEGUNDO: sentencia del 25/04/2011, proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 869, (Caso: Moran Moran Noberto José)), con ponencia del Juez Suplente Especial Luís Enrique Castillo Soto, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) Se puede concluir luego de las precitadas máximas, y realizada la Inspección, que es evidente que la producción inherente al lote de terreno identificado en actas identificado en actas, es primordial que sea tutelada por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, la actividad ganadera ostentada, el cual tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción de leche, y el peligro latente que la producción agroalimentaria en dicho fundo sea mermados por la perturbación de personas ajenas al fundo agropecuario, en la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida; en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 253 y 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, a los efectos de salvaguardar la ganadería que se despliega en el lote de terreno antes identificado , así como la biodiversidad, y el ambiente, evitando que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE. (…)” (Cursivas y de esta Superioridad).-
TERCERO: sentencia Nº 708 del 22/05/2013, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón con sede en Maracaibo, en el expediente Nº 1028, (Caso: Román Guillermo Carrillo Montero), con ponencia del Juez Superior Doctor Iván Ignacio Bracho, en la cual indico lo que acontinuación de reproduce:

“(Omissis…) De la anterior decisión jurisprudencial vinculante se puede dilucidar, que el Juez Agrario en el ejercicio de sus funciones, aplicando la potestad que el Legislador patrio le otorgó en la normativa legal agraria, al constatar la Producción Agroalimentaria de diferentes tipologías tales como: “agrícola, pecuaria, avícola, acuícola, entre otras”, el magistrado sin tener que ceñirse a los requisitos de procedibilidad anteriormente explicados, puede decretar las Medidas que este estime conveniente, aún de oficio para salvaguardar la producción agroalimentaria y así cumplir con el mandato constitucional que nuestra Carta Magna le ordena en representación del Estado al Juez Agrario. (…)” (Cursivas y Negritas de este Tribunal Superior)

CUARTO: Sentencia Nº 01-2015 del 21/01/2015 de este Juzgado Superior en el Exp. 0197-2015, (Caso: Nerio Jose Salazar) con ponencia del Juez Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, donde manifestó lo que acontinuación se transcribe:

“(…) estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, ni la ruina, ni el desmejoramiento, ni la destrucción, y que por encontrase latente, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.” (Cursivas de esta Superioridad)

Se puede entonces concluir luego de las citadas jurisprudencias supra reproducidas, que el legislador agrario dado el inigualable carácter social contenido en esta competencia especial otorgó al Juez Agrario una amplia facultad rectora en el proceso, incluso para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad ut supra citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye lo ordenado en la misma normativa por el legislador en el articulo 196 ibidem, en donde se destaca “la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” es decir, que no se haya materializado el hecho denunciado, ósea, que halle inminente una grave amenaza la paralización, ruina, desmejoramiento, o la destrucción de la unidad productiva o del rubro amenazado, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida a fin se “hacerla cesar”. Así se considera.-

En tal sentido, es del propio análisis del operador de Justicia, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas verificado el daño latente sobre la unidad productiva bajo el principio de inmediación (Articulo 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), con el fin de obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra, vale decir, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, asimismo, el respaldo y respeto de la colectividad ante las decisiones adoptadas al amparo del Texto Fundamental, tal como universalmente sucede por el imperio del Estado de Derecho, con ocasión a decisiones judiciales cuyo acatamiento es imperativo, asimismo, que la decisión inexorablemente debe ir en pro de los interés colectivos del pueblo venezolano, tal y como lo señaló la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado como presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en su discurso de apertura del Año Judicial 2017, “en nuestra naturaleza es más visible, nuestro accionar, que nuestro predicar y de ello dan cuenta numerosos frutos, frutos estos que son siempre colectivos. Y en este momento especial de la República, la Justicia ha sido virtud de nuestro pueblo; guardiana de las conquistas sociales; y motor para la paz”. Así pues, debe colegirse que bajo ninguna circunstancia debe plantearse una medida de protección agroalimentaria de forma futura o para que tal y como lo indicó el accionante en su escrito libelar ‘pueda proceder’ la referida cautela tutelativa sobre la referida unidad productiva, ya que NO SE PUEDE DAR PROTECCIÓN A ALGO QUE NO EXISTE O QUE AUN NO SE HA PRODUCIDO LA AMENAZA INMINENTE, y por tanto no hay un daño materializado que deba protegerse ya que como se dijo en líneas anteriores el presente asunto fue planteado de forma futura, no pudiendo ni debiendo proceder la misma en los términos aquí planteados. Así se decide.-

Cabe descatar esta Juzgadora, que en relación a la verificación del supuesto daño latente mediante el principio de inmediación, no se observó de la revisión de las actas que conforman el presente legajo procesal, en las diferentes ocasiones en las que el Juzgado a quo se constituyó en el lote de terreno, vale decir, el 10/07/2017 (f. 32 al 36 pza 01), y el 12/12/2017 (f. 209 al 212 pza 01), no se evidenció – a criterio de quien aquí sentencia – la supuesta amenaza de materialización de los requisitos de procedencia a los fines de dar protección a la unidad productiva, pues solo se observa plena productividad en el referido predio, con lo cual, este instrumento otorgado por el legislador se ve subvertido y en consecuencia pierde el fin para el que está propuesto, tal y como lo deja sentado el juez de la primera instancia en su decisión del 05/12/2017 sobre la incidencia de oposición formulada por los hoy apelantes (f. 184 al 203 pza 01), manifiesta y considera respecto al caso de marras lo siguiente: “resultando claro, que si bien las partes alegan actividades de producción de la tierra, y de la cual este Tribunal pudo constatar por vía de Inspección judicial, realmente la existencia de actividades pecuarias ejercidas por parte del ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.322.350, de este domicilio, parte accionante, así como infraestructuras o bienhechurias, y equipamientos dispuestos para la cierta y efectiva realización de actividades agrícolas, desarrolladas sobre el lote de terreno objeto de la presente medida (…) siendo claramente verificada la ocupación que es ejercida por el referido ciudadano de terreno objeto de la pretensión , pudiendo observarse el dominio de este sobre las actividades allí dilucidadas (Omissis…) Así mismo, establecen en su escrito de oposición que son ellos, en si condición de integrantes de la Asociación Colectivo Caraiz quienes desde el día 10/06/2016, desarrollan actividades agrícolas y pecuarias en el lugar donde se encontraba los fundos “Agropecuaria Cayaurima” y “Fundo Rancho Villa”, (…) mas sin embargo, no trajeron en actas las condiciones que alegan de hecho sobre el referido lote de terreno, ni tampoco, prueban que los animales hallados al momento del traslado realizado por este Juzgador, no pertenezcan al ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ, identificado, ni tampoco las bienhechurias y maquinarias percibidas por este juzgador o en su defecto que ellos sean los que verdaderamente desarrollan actividades de la tierra o el campo dentro de las inmediaciones del lote de terreno objeto de litis, al contrario consignaron documentación referidas a otras unidades de producción distintas.” (cursivas y subrayado de esta Superioridad Agraria), por lo que considera quien aquí suscribe se esta en presencia de una acción posesoria y no como erróneamente se sustancio y tramitó. Así expresamente se decide.-

En concomitacion de lo anterior, estima esta operadora de Justicia verificar el criterio materializado en la sentencia Nº 1080 del 07/07/2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-0558, (Caso: Yovanny Jiménez y otros) en ponencia de la Magistrada Luisa Ella Morales Lamuño, en donde señalo lo siguiente:

“(Omissis…) Ello así, esta S. considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta S. Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados. A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…) Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007. (…) Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro G.B., a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (…)” (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal Superior)

En relación a lo anterior transcrito parcialmente, se infiere que con la refundación del sistema político del Estado Venezolano en el año 1.999 mediante referéndum consultivo a las venezolanos, se realizó sistemáticamente una reforma del marco institucional del mismo, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados. En este orden de ideas, es menester recalcar, acentuar y enfatizar, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia en el caso de marras, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (ver criterio sostenido en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), así pues en refuerzo de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29/06/2010, en el Exp. 2008-000139, (Caso: José Antonio Velutini y la Sociedad Mercantil Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A.) en ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsone con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Así se decide.-

Razones estas por las cuales, con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las probanzas aportadas durante el proceso, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, considera, que los hechos esgrimidos y desarrollados no generan de modo alguno algún tipo de desmejoramiento o paralización de las actividades agrarias desplegadas en el predio objeto de protección, por cuanto al momento de decretar la referida cautela el juez a quo en su sentencia del 13/07/2017 (f. 37 al 57 pza 01) en la cual decretó Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.322.350, (Parte Actora), claramente consideró “(…) se verifico la existencia de maquinarias y equipos agrícolas, los cuales según el solicitante son de su propiedad y pudieran ser afectados por la presencia de varios individuos (trabajadores) (…)” (Cursivas y subrayado de este Juzgado), con lo cual se puede deducir que el Juzgado a quo decretó medida de protección para que “pudiera” proceder dentro del lote de terreno objeto de protección, es decir, decretar una cautela protectora agraria a futuro sobre el referido predio, no obstante, no señaló en ningún momento si tales destrozos recaían sobre una siembra o sobre algún bien o cosecha que hiciera efectiva la producción agrícola y que con dicha acción se hicieran nugatorios los Principios consagrados en la Carta Manga de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Así pues, habiendo realizado las consideraciones anteriormente expuestas en concordancia de la valoración de pruebas realizada, es por lo que considera quien aquí suscribe se esta en presencia de una acción posesoria y no como erróneamente se sustancio y tramitó la presente medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, se declara CON LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación ejercido por los ciudadanos JESUS MANUEL CARVAJAL SIFONTES, ANIBAL JOSE CARVAJAL SIFONTES, MARIO RAFAEL CARVAJAL SIFONTES, CARLOS ENRRIQUE CARVAJAL SIFONTES, JOSE GREGORIO RUIZ TRINITARIO, representados judicialmente por la abogada Elsi Margarita Márquez Román, at initio identificados (Apelante), en consecuencia de lo anterior SE REVOCA la Sentencia Definitiva dictada el 05/12/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.-

Si perjuicio a la anterior declaratoria, se evidencia de autos, que mediante escrito del 29/11/2017, suscrito por la abogada Elsi Margarita Márquez Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 211.011, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL CARVAJAL SIFONTES, ANIBAL JOSE CARVAJAL SIFONTES, MARIO RAFAEL CARVAJAL SIFONTES, CARLOS ENRRIQUE CARVAJAL SIFONTES, JOSE GREGORIO RUIZ TRINITARIO, supra identificados, (f. 177 vto pza 01), en la que ejerce el Recurso Ordinario de apelación contra del auto del 24/11/2017, que declaró inadmisible la prueba documental de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “EL CAIMAN” del 28/07/2017, así como de las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MIRABAL, THONNI DALA, JUAN ROMERO y LUIS RAFAEL MILANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.114.344., 17.054.973, 6.381.629 y 8.954.323, respectivamente; en este sentido considera necesario quien suscribe dejar sentado, que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que no se deba recurrir en apelación contra autos de mera sustanciación o de mero tramite, quedando sentado en diversos criterios de la Sala Constitucional, así como de otros Juzgados de Instancia, como se señala continuación:

PRIMERO: Sentencia Nº 04-2599, del 20/06/2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos (…) providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara. (…)” (Cursiva y Subrayado de este Juzgado)

SEGUNDO: Sentencia Nº 04-2990 del 17/01/2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Inversiones Garden Place 002, C.A), con ponencia del Magistrada Doctora Luisa Estela morales, lo siguiente:

“(…)Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.(…)” (Cursiva y Subrayado de este Juzgado)

TERCERO: Sentencia Nº 304, del 17/09/2009, proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia, en el Exp. 0725-09, (Caso: Paula Andreina Sánchez Portillo), bajo la ponencia del Juez Superior Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, lo que sigue:

“(…) Ahora bien este Juzgador de lo anteriormente explanado puede dilucidar que la decisión de fecha 11 de Agosto de 2009 es una providencia interlocutoria de mera sustanciación ya que no se esta realizando por parte de este tribunal un gravamen irreparable causado por la decisión anteriormente nombrada, ya que este Órgano Jurisdiccional de una decisión de las actas procesales evidencia que no operaba la reposición por cuanto no hay nulidad procesal, y aparte de eso este tribunal se apego al principio finalista que establece “…que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…(Código de Procedimiento Civil Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche, Pág. 94 y tiene su fundamento legal en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado…” Ahora bien este tribunal evidencia que el proceso cumplió el fin dado que la demandada al invertirse la carga de la prueba por no contestar la demanda ejerció su derecho a la defensa promoviendo pruebas en tiempo hábil, por lo que el juicio siguió su causa y esta en etapa de fijar audiencia de pruebas. …. Este Órgano jurisdiccional concluye que el auto de fecha (17) de Septiembre de 2009, es un auto de mero tramite y el Tribunal de modo alguno afecto los intereses de las partes involucradas en la litis y por consiguiente son inapelables de conformidad con el articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado NIEGA LA APELACIÓN…” Para decidir este Juzgado Superior Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite: Sic… “(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913). Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generarían derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso. En este sentido este Juzgado Superior Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Ahora bien, en el caso bajo estudio la alzada observa que los autos cuya apelación ha pretendido la parte recurrente de hecho, se encuentran fundamentalmente constituidos por actos de trámite, vale decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que los autos apelados no son autos decisorios en virtud que no deciden puntos de fondo de la controversia, como lo es por ejemplo compeler a una de las partes a pagar una obligación. (…)” (Cursivas y Negritas de este Juzgado Superior)


CUARTO: Sentencia del 28/07/2014, proferida por el Tribunal Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 00123, (Caso: Marellyn Fiorella Andrade Moreno), con ponencia de la Juez Superior Dra. Yelitza C. Alarcón Zanabria, lo siguiente:

“(…) De igual manera, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos: como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas catorce (14) de septiembre del año 2004 caso E.P. contra las sociedades mercantiles Componentes Eléctricos Nacionales C.A. y C.O.E.N.C.A y dos (02) Febrero de 2006 (caso J.R. y V.M.M. v/s Siderurgica del Turbio S. A. (SIDETUR), ambas con P. delM.A.V.C., se citan respectivamente.“…esta Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos” “... es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta S. conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).-

QUINTO: Sentencia del 23/02/2015, proferida por este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, en el Exp. 0063-2013, (Caso: Israel José Pérez Marquezk), bajo la ponencia del Juez Superior Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, lo que se transcribe a continuación:

“(…) Ahora bien, en este mismo orden de ideas, y en relación a la denominada ''impugnabilidad objetiva', referida en el criterio de la Sala Constitucional, antes analizado, considera esta Instancia Superior Agraria, verificar el trato otorgado a los recursos de apelación que se interpongan dentro de un proceso agrario, según lo preceptuado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente: “Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiera sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior). Del artículo precedentemente trascrito, se infiere que toda sentencia definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, son apelables en ambos efectos, en un lapso de cinco días de despachos, el cual se computara a partir del día siguiente de proferida la sentencia o en el caso de haber sido dictada fuera de lapso, la misma se computara al día siguiente una vez conste en autos las notificaciones de las partes; asimismo, se infiere del citado artículo, que la intención del legislador al no permitir en el procedimiento oral que las sentencias interlocutorias fuesen recurribles, es en vista, de que éstas no ponen fin a un juicio o impiden su continuación, y mucho menos causan gravamen irreparable a las partes, ya que se traducen en un ordenamiento del Juez, la cual dicta en uso de facultades para conducir de forma ordenada el proceso al estado de sentencia definitiva, esto por una parte, y por la otra, que por ser el Proceso Agrario, de un evidente interés Social, cargado de unas condiciones técnicas específicas que lo hacen Autónomo y Especial y que derivan de la agrariedad, el permitirse la práctica reiterada de constantes apelaciones contra actuaciones de ordenación del proceso (como lo son las interlocutorias), conculcarían de forma flagrante los principios adjetivos del proceso agrario, a saber, la Brevedad, concentración e interés social, desnaturalizándose el proceso oral agrario, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en senda sentencia, a saber: En relación a las apelaciones de las decisiones y sentencias interlocutorias en el procedimiento agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, del 07/04/2014, expediente Nº 12-1180, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expreso: “(…) El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamento su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principios procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario” El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (Destacado de la Sala). Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, púes ésta sólo tiene cabida se la ley así lo contempla. Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”(Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior)

SEXTO: Sentencia del 22/02/2016 proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo, en el Exp. JSAAC EXP.- 2015-0398, (Caso: Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A.), bajo la ponencia del Juez Héctor Benítez Cañas, lo que sigue:

“Vista la diligencia presentada por el abogado Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.543, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 111.196, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., mediante el cual apeló del auto de fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, que ordenó la notificación parcialmente de las partes involucradas en la presente causa; este Juzgado Superior Agrario, considera pertinente traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: …Omissis…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…omissis…“subrayado y negrita de este Juzgado Superior Agrario”De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el Expediente 02-2620/03-1290, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al principio de la doble instancia, dejó establecido lo siguiente: “(Omissis)…En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203). (Omissis…) De todo lo anterior, podemos resaltar tres puntos de suma importancia que nos permiten resolver la controversia presentada en el caso de marras; en primer lugar, que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier providencia judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas actuaciones establecidas por la ley como recurribles; en segundo lugar y como punto referencial, los autos de mero tramite o de mera sustanciación no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, porque no deciden puntos controvertidos; y en tercer lugar, el articulo 310 eisudem, deja plasmado de manera expresa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por lo cual quien aquí decide, considera pertinente señalar que la vía idónea para tratar de tener lo deseado, era de conformidad con la norma antes transcrita y no por vía del recurso de apelación ejercido por el abogado Enrique Rodríguez, ya identificado; razón por la cual, tomando en cuenta todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario NO OYE el presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2016. Así se decide (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado)

De lo anteriormente reproducido colige esta Juzgadora, que en esta materia cuyos procedimientos son de orden publico, en virtud de tutelarse intereses supraconstitucionales, de conformidad con los Articulos supra mencionados, de nuestra Carta Fundamental, así como la paz social del campo, y el buen proveer de los procedimientos intra jurisdictionis, promociona que los recursos procesales aparte de ser interpuestos de forma legal y tempestiva, deberán estos de igual forma ser interpuestos procedentemente contra las providencias judiciales pertinentes a fin de no causar un retardo innesario al procedimiento sub examine, infiriéndose que existe una notable diferencia entre una sentencia y un auto de mero trámite, - a los fines de impugnabilidad -, todo ello motivado, a que la primera debe contener un enlace lógico, es decir, estar compuesta por una narrativa, motiva y dispositiva (Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil), cuya ausencia tiene la segunda, es decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que el auto apelado no es un acto decisorio en virtud que no decide algún punto de fondo de la controversia, - como lo es por ejemplo compeler a una de las partes a pagar una obligación, o como el caso de marras, la declaratoria de improcedencia o inadmisibilidad de una prueba - , asimismo, que los autos de mero tramite son dictados con la finalidad de continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia interlocutoria y mucho menos con carácter de Definitiva, y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso: Sociedad Mercantil C.a. Tabacalera Nacional (Catana), en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por una parte, y por la otra, que dichos autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de “mera sustanciación” hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sustanciación ordinaria o de interlocutoria de simple tramite y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas de Orden publico en esta Jurisdicción especial, que de estar inconforme por alguna fase de sustanciación procedimental ésta podrá ser impugnada en la sentencia definitiva mediante el que considere pertinente. Así de decide.-

Todo lo cual, en modo alguno no puede considerarse como un mero formalismo o capricho, debido a que ésta norma de carácter procesal especial, deviene directamente del carácter autónomo del derecho agrario, el cual procura que se garanticen los aspectos técnicos del campo, propios y únicos de esta rama del derecho público, vale decir, del ius propium de la agricultura, tal y como lo desarrolló la escuela Técnica económica en su Tesis “La Autonomía del Derecho Agrario”, propugnada por los maestros italianos Giangastone Bolla y Ageo Arcangelli, y que sin lugar a dudas deben ser tomados siempre en consideración, a objeto de no conculcar los ciclos biológicos por las estrategias de dilataciones de la practica forense, en el excesivo uso de recursos procesales, motivo por el cual, en el presente caso, debe advertirse a las partes, que LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, a objeto de no quebrantar los principios de Brevedad y Concentración, principios éstos el Orden Público Agrario, derivado del carácter social propio de esta materia. En suma, que al verificar lo dispuesto por el legislador en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, éste no permitió en el procedimiento de apelación establecido en el articulo 229 de la Ley Especial Agraria la apelación a la negativa, improcedencia o inadmisibilidad de un medio probatorio, solo permitiendo dicho medio impugnativo en las decisiones establecidas en el articulo 228 ejusdem. Por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria que lo ajustado a derecho es, declarar IMPROCEDENTE el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Elsi Margarita Márquez Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 211.011, (Apelante), en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL CARVAJAL SIFONTES, ANIBAL JOSE CARVAJAL SIFONTES, MARIO RAFAEL CARVAJAL SIFONTES, CARLOS ENRRIQUE CARVAJAL SIFONTES, JOSE GREGORIO RUIZ TRINITARIO, identificados al inicio del presente fallo, contra del auto del 24/11/2017, que declaró inadmisible la prueba documental de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “EL CAIMAN” del 28/07/2017, asi como de las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MIRABAL, THONNI DALA, JUAN ROMERO y LUIS RAFAEL MILANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.114.344., 17.054.973, 6.381.629 y 8.954.323, respectivamente, tal y como se hara en el dispositivo del presente fallo. Así decide.-


- VI -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por los ciudadanos JESUS MANUEL CARVAJAL SIFONTES, ANIBAL JOSE CARVAJAL SIFONTES, MARIO RAFAEL CARVAJAL SIFONTES, CARLOS ENRRIQUE CARVAJAL SIFONTES, JOSE GREGORIO RUIZ TRINITARIO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.115.965, 8.953.992, 11.210.642, 9.865.006, y 12.545862, representados judicialmente por la abogada Elsi Margarita Márquez Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 211.011, (Apelante). Así se Declara.-

SEGUNDO: se declara CON LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por los ciudadanos JESUS MANUEL CARVAJAL SIFONTES, ANIBAL JOSE CARVAJAL SIFONTES, MARIO RAFAEL CARVAJAL SIFONTES, CARLOS ENRRIQUE CARVAJAL SIFONTES, JOSE GREGORIO RUIZ TRINITARIO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.115.965, 8.953.992, 11.210.642, 9.865.006, y 12.545862, representados judicialmente por la abogada Elsi Margarita Márquez Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 211.011, (Apelante), contra de la Sentencia Definitiva dictada el 05/12/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, la cual recae sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAYAURIMA”, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Noventa y Seis con Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro (496 Has con 2.354 Mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Guarataros, Sector Los Guarataros, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José López y Gabriela Marcano; SUR: Carretera Nacional Temblador – Barrancas de Sotillo; ESTE: Terrenos Ocupados por Hato El Burro; y OESTE: Terrenos Ocupados por Maritza Peñaloza Néstor Tabata, Aquiles Edmundo López, Leonardo Ruiz y Carlos Díaz. Así se Declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la Sentencia Definitiva dictada el 05/12/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, (f. 184 al 203 Pza 01). Asi se Declara.-

CUARTO: se declara IMPROCEDENTE el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Elsi Margarita Márquez Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 211.011, (Apelante), en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL CARVAJAL SIFONTES, ANIBAL JOSE CARVAJAL SIFONTES, MARIO RAFAEL CARVAJAL SIFONTES, CARLOS ENRRIQUE CARVAJAL SIFONTES, JOSE GREGORIO RUIZ TRINITARIO, identificados al inicio del presente fallo, contra del auto del 24/11/2017, que declaró inadmisible la prueba documental de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “EL CAIMAN” del 28/07/2017, así como de las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MIRABAL, THONNI DALA, JUAN ROMERO y LUIS RAFAEL MILANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.114.344., 17.054.973, 6.381.629 y 8.954.323, respectivamente. Así se Declara.-

QUINTO: SE EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a no incurrir en el error de escuchar recurso de apelación sobre autos de sustanciación o de mero tramite.

SEXTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Publico en el presente asunto.-

SEPTIMO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-

OCTAVO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Veinte y Siete (27) días del mes de Febrero de 2017. Años: 207° de la independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR


Recurso Ordinario de Apelación
Sentencia Nº 13/
Exp. Nº 0492-2018
YCHS/CBM/JR.-