República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207º Y 159º

PARTES: ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BOTTINO BOLÍVAR y YAJAIRA JOSEFINA BRICEÑO REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.172.250 y V-10.305.173, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL y ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.050 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder otorgado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BRICEÑO REGARDIZ, cursante a los folios 31 al 32 del presente expediente.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.657.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 25 de enero del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ BOTTINO BOLÍVAR y YAJAIRA JOSEFINA BRICEÑO REGARDIZ, ut supra identificados, lo siguiente: "... Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 456, en los Libros de Registros correspondientes a la parroquia El Carmen del municipio Bolívar, de la cual se anexa Copia Certificada marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en primera instancia en la siguiente dirección: avenida Río, Urbanización Colinas del Neverí, quinta los Bottinos, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, zona postal 6001 y en segunda instancia, en la Avenida Los Próceres, Sector Palma Real, Residencias Terrazas del Norte, Conjunto Residencial El Cigarral, Casa Nº 151, ciudad de Maturín, municipio Maturín, estado Monagas, zona postal 6201, siendo este el ultimo domicilio conyugal. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal (...) CUARTO: Del matrimonio procrearon tres (03) hijos, los cuales pasamos a identificar. WILLY GREGORIO BOTTINO BRICEÑO, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.172.108 (anexamos copia de cédula de identidad marcada con la letra “B”) nacido en Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el día dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1.991), tal como consta en partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Bolívar, Parroquia Licenciado Urbaneja, del estado Anzoátegui, la misma está inserta en ese despacho bajo el Nº 292, de la cual anexamos copia marcada con la letra “C”. JOSÉ EDUARDO BOTTINO BRICEÑO, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.172.109 (anexamos copia de cédula de identidad marcada con la letra “E”) nacido en Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el día dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1.991), tal como consta en partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Bolívar, Parroquia Licenciado Urbaneja, del estado Anzoátegui, la misma está inserta en ese despacho bajo el Nº 291 de la cual anexamos copia marcada con la letra “F”. LUIS GERARDO BOTTINO BRICEÑO, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-25.273.649 (anexamos copia de cédula de identidad marcada con la letra “G”) nacido en Barcelona, Municipio Bolívar San Cristóbal del estado Anzoátegui, el día dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), tal como consta en partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, la misma está inserta en ese despacho bajo el Nº 1547 de la cual anexamos copia marcada con la letra “H”...".-

Seguidamente, en fecha 30 de enero del año 2.018, este Tribunal libra despacho saneador a los fines de que las partes subsanen el fundamento de su pretensión.-

En fecha 06 de febrero del 2.018, el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL HERNANDEZ QUIJADA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BRICEÑO REGARDIZ, presenta escrito donde subsana lo ordenado por este Tribunal.-

En fecha 07 de febrero del 2.018, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud..."


Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ BOTTINO BOLÍVAR y YAJAIRA JOSEFINA BRICEÑO REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.172.250 y V-10.305.173, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 16 de diciembre del año 1.989, suscrita por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 456, folios 65 al 67 de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.989. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho 2.018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 3:15 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.


EXP Nº: 12.657
ABG. NRR/JR.-