República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207º Y 159º

PARTE: ciudadana YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.832.427 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE: abogado en ejercicio RONNIE JOSE RIVERO SANTODOMINGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.237 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.665.-


SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte en su escrito, ciudadana: YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ, supra identificada, lo siguiente: "... En fecha veintitrés (23) de Agosto del 2016, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO RICO, de nacionalidad Americana de estado civil Casado, mayor de edad portador del Pasaporte Nº 526674500 expedido en los Estados Unidos de América, por ante la primera autoridad civil de la parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en la certificación del acta de matrimonio Nº 457, Carpeta con la letra “B” Anexo al presente escrito. De esta unión no procrearon hijos, y adquirimos bienes que serán liquidados en su oportunidad. Asímismo anexo copia simple de la cedula de identidad y pasaporte del los cónyuges, marcados con la letra “C”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la dirección SECTOR LIRIAL Y CURRUCAY, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA, DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Ahora bien debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de carácter que hacen imposible su vida común, acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento de mi representada. (...) Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamento la presente solicitud de divorcio en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha dos (02) de junio del 2015, y Sentencia 446-2014 de fecha 25-05-15, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la constitución de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, mi representada tiene la posibilidad de solicitar el divorcio mutuo acuerdo, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el ultimo párrafo del citado articulo 185 del código civil...".(Subrayado Nuestro).-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que la parte accionante, no expresa de manera clara el fundamento legal de la acción propuesta y el procedimiento por el cual se debe tramitar. En consecuencia, procede esta Operadora de Justicia a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de divorcio.-

En este sentido, la parte accionante fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con las causales no taxativas establecidas mediante jurisprudencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2.014, Exp. Nº 14-0094, que dispone lo siguiente: "...Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...". Asimismo, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte accionante fundamenta su divorcio en el mutuo consentimiento.-

En razón a lo anteriormente expuesto, aprecia esta Operadora de Justicia, que el fundamento legal señalado por la parte accionante en su solicitud comprenden diferentes procedimientos aplicables a la disolución del vinculo conyugal, hoy en día establecido mediante jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal de la República. Es por ello, que se hace imperativo citar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí". En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.-

En el caso de marras, se fundamentó la acción en distintos procedimientos aplicables en materia de disolución de vinculo conyugal, a saber, en el divorcio por las causales no prevista en el artículo 185 del Código Civil y en el mutuo consentimiento, todos incompatibles entre sí, debido a que uno comporta un procedimiento ordinario y el otro procedimiento breve en cuya tramitación no existe contención. En consecuencia, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente acción de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio intentada por la ciudadana YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.832.427, representada por el abogado RONNIE JOSÉ RIVERO SANTODOMINGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.237, contra el ciudadano ALFREDO RICO, de nacionalidad Americana de estado civil casado, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 526674500.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho 2.018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 3:15 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.



EXP Nº: 12.665
ABG. NRR/Martin M.-