República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 09 de febrero del año 2.018
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios, ciudadanos CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, MARISELA NUÑEZ DE GARCÍA, CARMEN MARÍA HERRERA, MARÍA FABIOLA GONZÁLEZ SANDOVAL y RUBÉN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 100.440, 183.601, 27.150, 79.624 y 99.927, respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 83 al 84 y sus vueltos del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de marzo del año 1.994, bajo el N° 37, Tomo 37-J-1994 RM MAT, representada por su Presidente ciudadano: NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.027.649 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO (Cuestiones Previas).-
EXPEDIENTE: Nº 12.566.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la abogada ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.026.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373 y de este domicilio.-

Seguidamente, en fecha 16 de mayo del 2.017, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 17 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., representada por su Presidente ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.027.649, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

En fecha 25 de mayo del 2.017, comparece la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de poner a disposición de la ciudadana alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 19 de junio de 2.017, comparece ante este Tribunal la ciudadana alguacil, a fin de consignar boleta de citación sin firmar del ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA.-

En fecha 21 de junio del 2.017, la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, vista la negatividad del demandado de firmar la boleta de citación, solicita al Tribunal, la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento en fecha 26 de junio del 2.017.-
En fecha 04 de julio del 2.017, la ciudadana secretaria titular, deja constancia en autos de haberse trasladado a la morada del ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de septiembre del 2.017, comparece el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, a los fines de presentar escrito de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:

“... CUESTIÓN PREVIA O EXCEPCIONES: Alego la cuestión previa de falta de cualidad de mi persona para sostener el juicio entre otras razones, a que por el solo hecho de cumplirse el tiempo de duración de una empresa no se puede entender que no se puede seguir poseyendo. En todo caso si se interpreta contrariamente entonces se estaría poseyendo como inquilino no comercial, pues vivo y utilizo ese inmueble como mi vivienda desde hace tiempo. Véase que en el libelo de la demanda se me endilga con una dualidad posesoria lo cual en todo caso, hace viable la cuestión previa o excepción enfocada al principio de este fragmento. Alego también la cuestión previa o excepción de inepta acumulación de acciones y/o procedimientos, comúnmente denominado ACUMULACIÓN PROHIBIDA; me explico: La parte actora me demanda como persona también, lo que hace necesario emplear el procedimiento de desalojo de personas naturales que habitan------ inmueble y no como locales comerciales, lo cual se rige por una ley diferente. Por otra parte la actora pretende el Desalojo de Local Comercial y además pretende el pago de las mensualidades que haya dejado de pagar y continuar pagando las que sigan causando hasta la entrega material del inmueble. En relación con tal pedimento debe decidirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de Desalojo del Local Comercial es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las pretensiones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato de obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil (...) IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA: Rechazo e impugno la cuantía esgrimida en el libelo de la demanda ya que el inmueble que ocupo por la ubicación privilegiada y metraje dimensional sobrepasa fácilmente los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES(BS. 10.000.000,00), lo cual por simple aplicación o utilización de las máximas de experiencia y la sana critica puede concluir el ciudadano juez. A todo evento alego que la cuantía debe ser de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000) y para ello, si hace falta una incidencia para demostrar el valor real del inmueble y sus bienhechurías que he hecho. Solicito se nombre expertos o peritos por el tribunal para tal encomienda del valor del inmueble y sus bienhechurías que he hecho...”. (Folios 113 al 115 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2.017, comparece la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, a los fines de presentar contestación a la cuestión previa de la siguiente manera:

"... PRIMERO: En cuanto a la Cuestión Previa fundada en la falta de cualidad del ciudadano: NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, para ser demandado a título personal en este procedimiento judicial; rechazo, niego y contradigo que ello sea procedente, por las siguientes razones: 1°) El hecho de ser demandado a título personal no le quita el carácter de comercial a la relación arrendaticia que nos ocupa; pues las personas naturales pueden ejercer actividades de naturaleza comercial de hecho. 2°) De ninguna manera hemos expresado que por demandar dicho ciudadano como persona natural que es, nos encontramos ante una dualidad posesoria. 3°) El falso alegato relativo a que el ciudadano: NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, utilice el local comercial de marras como vivienda, no desvirtúa la naturaleza del contrato, cono tampoco es susceptible que dicho local sea acto para vivienda familiar. 4°) Lo que se persigue al demandarlo en su condición de persona natural, es preservar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este juicio; pues, el mero hecho de la extinción de la Sociedad TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., constituye desde ahora, seria amenaza de quedar ilusoria la ejecución de fallo, pues, nos hallamos ante la figura jurídica que tanto nuestra jurisprudencia, como doctrina patria, han denominado: "LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO", la cual tiene el fin de evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúen los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la hora que pudieren verse afectados.(...) SEGUNDO: En cuanto al alegato denominado por la parte demandada: "cuestión previa o excepción de inepta acumulación de acciones y/o procedimientos...", estima quien suscribe, que el mismo es totalmente improcedente; por lo tanto rechazo, niego y contradigo que el libelo de la demanda por el cual se inicio este procedimiento judicial, éste inficionado del expresado vicio, por los motivos que de seguidas indico: 1°)La demanda que nos ocupa es por la acción de DESALOJO de un LOCAL COMERCIAL, y ningún caso de una vivienda familiar; en efecto, en el CAPITULO SEGUNDO, referente al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedó asentado: "...PRIMERA: Que el objeto del mismo consiste en un LOCAL COMERCIAL que forma parte de un inmueble propiedad de mi representada, ubicado en la Carrea 10, cruce con Calle 22 (antes Calle Barreto con Pichincha), Sector Centro, N° 158 de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas". 2°) En el libelo de la demanda no se solicitó pago alguno de "mensualidades dejando de pagar y continuar pagando las que sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble". Por lo antes expuesto, también niego y rechazo que en el libelo de la demanda que nos ocupa, se hayan acumulado pretensiones de incumplimiento y de resolución de contrato. TERCERO Confirmo la estimación de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 530.823,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.)…”.(Folios 123 al 126 y sus vueltos del presente expediente).-

En fecha 02 de octubre del 2.017, el Tribunal apertura la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de octubre de 2.017, el ciudadano NORGEN MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SALVADOR RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.563, presenta escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 05 de octubre del mismo año.-

En fecha 05 de octubre de 2.017, la abogada CRISEIDA VALLENILLA, actuando con el carácter que se desprende de autos, presenta escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 09 de octubre del mismo año, por este Tribunal.-

En fecha 25 de octubre del 2.017, compareció por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, con el carácter que se desprende de autos, a los fines solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-

En fecha 27 de octubre del 2.017, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del presente año.-

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2.017, la abogada CRISEIDA VALLENILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento intentado contra el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, plenamente identificado en autos.-

En fecha 22 de noviembre del 2.017, este Tribunal imparte su homologación al acto de auto composición procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el articulo 346 ordinal 4°, lo siguiente: "... La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...". En el presente caso, alega el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, la falta de cualidad de su persona por haber sido demandado a título personal en el presente juicio.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, al respecto se hace preciso citar al doctrinario LUIS LORETO, quien expresa que:

“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Por su parte, el autor venezolano, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su trabajo relativo a la Teoría General de la acción procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa: “(…) Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida (…)”

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En cuanto a los presupuestos de la pretensión ubicamos: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia; siendo el primero uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado la obligación que se le trata de imputar. Es una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.-

En este caso en particular, aprecia esta Operadora de justicia que de la meridiana lectura del escrito libelar, ciertamente se demanda al ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, a título personal, no obstante, en fecha 20 de noviembre del 2.017, la abogada CRISEIDA VALLENILLA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, desiste del procedimiento intentado contra el referido ciudadano, por no haberse consumado su citación quedando evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas procesales y en consecuencia de ello, este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.017, procedió a impartir su homologación al acto de auto composición procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera excluido del juicio como persona natural el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA.-

En atención a lo anteriormente expuesto, quien suscribe declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-

Por otra parte, opone el representante legal de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6°, que expresa lo siguiente: "... El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...". En el caso de autos el demandado afirma la existencia de la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida contraída en el artículo 78 eiusdem, al demandar de manera conjunta el desalojo y el cumplimiento del contrato, así lo arguye en su escrito de cuestión previa, del cual se extrae parcialmente lo siguiente: "...pues la pretensión de desalojo del local comercial es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las pretensiones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato de obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil...".

Así las cosas, este Tribunal considera menester precisar, lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, en sentencia N° 669 de fecha 04 de abril de 2.003:

"...La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda. Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto. El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil. No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos...".-

En el estudio del presente caso, se extrae del petitorio de la demanda lo siguiente: "... es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago en este acto, a la Sociedad Mercantil denominada: TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A. (TELEMARCA, C.A.) (...) 1°) En el DESALOJO del inmueble; por no haber cumplido con la obligación de entregarlo en los términos y condiciones establecidos, y por no haber pagado puntualmente las pensiones de arrendamiento, ni la indemnización derivada de la ocupación del mismo, luego de vencida la prórroga legal; y en consecuencia, la desocupación inmediata del mismo. 2°) En pagar la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.411.70), como INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, procedentes del retardo de setecientos cuarenta y cinco (745) días en la entrega del local comercial arrendado después de vencida la prórroga, a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16,66) diarios, desde el 30 de abril de 2015, hasta la fecha de presentación de esta demanda: 15 de mayo de 2017. 3°) En entregar todos los recibos demostrativos de la solvencia del nombrado inmueble, derivados de los servicios públicos que disfruta el mismo; o a pagar una suma de dinero equivalente al pago de los mismos; y 4°) En pagar las costas y costos del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente". De lo anterior se evidencia claramente que la parte actora podía pretender el desalojo del inmueble de conformidad con las causales establecidas por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al solicitar simultáneamente en su petitorio el cumplimiento de una de las clausulas contractuales "clausula octava" que estatuyo en su escrito libelar por ser un contrato verbal, al demandar en su tercer petitorio lo siguiente: "...3°) En entregar todos los recibos demostrativos de la solvencia del nombrado inmueble, derivados de los servicios públicos que disfruta el mismo; o a pagar una suma de dinero equivalente al pago de los mismos...", (subrayado nuestro), por cuanto, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago de estos conceptos sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, conforme a nuestra jurisprudencia patria ut supra citada, tal como sucedió en el segundo petitorio a saber: "... 2°) En pagar la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.411.70), como INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, procedentes del retardo de setecientos cuarenta y cinco (745) días en la entrega del local comercial arrendado después de vencida la prórroga, a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16,66) diarios, desde el 30 de abril de 2015, hasta la fecha de presentación de esta demanda: 15 de mayo de 2017...", (subrayado nuestro). En razón a ello, aprecia esta Operadora de Justicia, que en el caso sub iudice se demando conjuntamente el desalojo y el cumplimiento del contrato incurriendo la demandante en la inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-

En merito de lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 866.2 y 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, representante legal de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, quien actúa en nombre de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, que tiene seguido en su contra la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTÍNEZ, en el juicio de DESALOJO.-
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para la continuación del juicio conforme a lo previsto en los artículos 866.2 y 354 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.



Siendo las 3:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.

Expediente N°: 12.566
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