República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Punta de Mata, 26 Febrero de 2.018.
207° y 159°

Cursa al folio 141 del presente expediente escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio Oscar Araguayan, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal provea sobre la admisión y evacuación de las pruebas y la fijación de la audiencia oral.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente, cursa al folio 140 del presente expediente, auto de fecha 18 de Enero de 2018, mediante el cual este Juzgado ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio. En efecto, este Tribunal, ope legis deja transcurrir el lapso la oposición y su posterior admisión o inadmision, omitiendo por error involuntario pero subsanable la admisión o no de las pruebas aportadas al proceso, evidenciándose de esta manera que dicho pedimento está ajustado a derecho. Así se decide.
En el caso de autos se cometió un error que pudieran afectar normas de estricto Orden Público relacionada con la omisión de este Juzgado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, y que no pueden ser subsanadas, por lo que se hace útil la reposición de la causa para corregir así los vicios ocurridos por error involuntario en el trámite del proceso, en resguardo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de las pruebas; el cual se hará por auto separado en esta misma fecha, ordenándose notificar a ambas partes de la presente reposición y el auto de Admisión de Pruebas, no pudiendo así pronunciarse sobre la celebración de la Audiencia Oral, ya que, se deberá dejar transcurrir el lapso para la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide.


Publíquese Regístrese, Diarícese, notifíquese y Déjese Copia debidamente certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintisiete (27) días del Mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. VÍCTOR CORONADO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. FARINA CABEZA URBINA
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. FARINA CABEZA URBINA

VC/Fcu
Exp. 0245-17.