República Bolivariana De Venezuela
Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Libertador De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Temblador, seis de febrero del 2018
207° y 158°
SOLICITANTE: abogado JOSE AGUSTIN SALAZAR FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.771, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMELYS DEL CARMEN LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.212, de este a través de su apoderado Judicial y MANUEL JOSE GONZALEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.343, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE AGUSTIN SALAZAR FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.771, de este domicilio.

Por recibida y vista la anterior solicitud con motivo del divorcio 185-A y los anexos acompañados, intentada por los ciudadanos ROSMELYS DEL CARMEN LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.212, de este a través de su apoderado Judicial y MANUEL JOSE GONZALEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.343, de este domicilio, (la primera) representada por el abogado José Agustín Salazar Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.771, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 18 de agosto 2017 asentado bajo el N° 29, tomo 260, folios 134 hasta 138, y (el segundo) asistido por el abogado ya identificado, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de causas, bajo el Nº 0364-2018.
En cuanto a la admisión o no de la presente acción, esta Sentenciadora considera necesario hacer un estudio de la pretensión, a los fines de determinar su competencia para entrar a conocer, lo cual hace de seguidas:

Luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el solicitante Ut- supra identificado, exponen en su libelo lo siguiente: Tal y como consta en acta de matrimonio expedida por la autoridad competente, y que acompañan marcada con la letra “A” en copia certificada, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, en fecha veintidós de abril del año 2006, luego de contraído el matrimonio, de común acuerdo fijaron su domicilio en el sector Las delicias, Calle el Mereyal casa N° 01- de Temblador, de cuya unión procrearon un hijo de nombre JOSE VELIO GONZALEZ LOPEZ nacido el día catorce (14) de mayo del año 2009 según se evidencia del acta de nacimiento emanada del Registro Civil de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, anexa marcada con la letra “B” de igual forma permanecieron en unión matrimonial por espacio de seis años hasta el día 12 de octubre 2012 fecha en la cual se separaron ….Omissis..

En el caso de autos, se observa que los ciudadanos ROSMELYS DEL CARMEN LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.212 y MANUEL JOSE GONZALEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.343, de este domicilio, admiten que procrearon un hijo que nació el día catorce de mayo del año 2009, es decir qel niño nacido bajo la unión conyugal de los ciudadanos en cuestión cuenta hoy día con la edad de nueve (09) años, siendo menester que quien aquí decide, una vez examinada las actuación de marras, debe obligatoriamente traer a colación lo contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sección Segunda, articulo 177: “ El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es Competente en las siguientes materia.
Parágrafo segundo: asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
Literal g: separación de cuerpos, Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil… (omissis).
En el caso que nos ocupa, es competencia sin duda alguna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Monagas, si bien es cierto que según Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo faculta a los Juzgado de Municipios para conocer de materias no contenciosas entre ellas materia de Divorcio, no es menos cierto que dicha resolución es clara y determinante en establecer cuando es competencia de los Juzgado de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas limitando entre tanto las facultades conferidas y estableciendo las competencias bien sea en razón de la materia, territorio o Cuantías para el resto de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, esta Juzgadora estima prudente citar el artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Del artículo supra transcrito, se evidencia que dicha Resolución amplia la competencia de los Juzgados de Municipio en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, sin embargo, la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) continúa siendo competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Ahora bien, al perseguir los solicitante con dicha acción que se declare la disolución del vinculo matrimonial que los une la misma cobra un carácter eminentemente Civil (Familia) por estar involucrados los derechos del niño que ellos manifiestan haber procreado.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la presente acción debe ser tramitada como en su defecto lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la Sección Segunda del art. 177. Parágrafo segundo literal g.
Siendo ello así, esta Juzgadora concluye como bien lo establecen las decisiones supra citadas, que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario no contencioso de DIVORCIO 185-A del código Civil venezolano, son los Juzgado de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgados Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial una vez que la presente decisión quede firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En Temblador, a los dieciocho seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciocho Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-





LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. María Emilia Ariza Gómez
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Yurimar Rodriguez

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:34 horas de la mañana. Conste.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Yurimar Rodriguez