REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17889-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001540

DECISIÓN Nº 093-18


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.232.208; en contra de la Decisión Nº 1181-2017, dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.232.208, interpuso escrito recursivo en contra de la Decisión Nº 1181-2017, dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó como única denuncia, que en fecha de presentación de imputados, el tribunal a quo, decretó en contra de su defendido, Medida Privativa de Libertad contra su defendido por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, habiendo solicitado la recurrente a la juzgadora de instancia, se apartara de la imposición de la mencionada medida, por cuanto el delito atribuido por el Ministerio Público es gravísimo, previsto en una ley especial y cuya pena a imponer excede de los diez (10) años, aunado al hecho que la norma penal establece características especificas las cuales no se verifican en todos los casos, ahora bien, en el caso in comento, la vindicta pública se limitó a hacer referencia al material estratégico que prevé el Art. 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, descartando el resto establecido en el prenombrado tipo penal.

Arguye la Defensa Pública, que al momento de la aprehensión, su defendido no realizada conducta alguna que pudiera subsumirse en el tráfico o comercio ilícito, siendo la conducta desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la que dio origen al presente asunto, trayendo como consecuencia la presunta incautación de un objeto (lata de aire acondicionado), el cual alega la defensa que el imputado no poseía.

Igualmente, infiere que del contenido de las actas, no se evidencia que el supuesto objeto incautado, sea de los indicados como material estratégico, por cuanto no hay experticia practicada sobre el mismo que determine esta condición especial, y al mismo tiempo paralice los procesos productivos del país, así mismo, que no existe tampoco, constancia de denuncia por parte de alguna industria que haya sido victima de robo de materiales.

Aludió la recurrente, que el legislador patrio establece en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo uno de estos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, considerando el defensor del imputado, que este extremo de procedencia anteriormente mencionado podría estar acreditado con base a meras presunciones, por cuanto para que proceda una medida de coerción personal debe estar comprobada la comisión de un delito y en el presente caso no se encuentra acreditado hecho punible alguno por cuanto asegura quien recurre, que no hubo conducta que se enmarque como delictiva ni presencia de material estratégico para sostener la medida impuesta.

Acotó la Defensora, que el Ministerio Público no aportó algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de su defendido así como para sustentar el decreto de una medida de privación de libertad, siendo el imputado presentado ante el Juez de Control por la presunta comisión de unos hechos de los cuales no se evidencia su participación y aún así el mismo fue restringido de su libertad personal, señalando la Juez a quo, el acta de notificación de derechos, la reseña del ciudadano e informe médico como elementos suficientes para considerar que el hoy procesado es el supuesto autor o partícipe del delito imputado por la Vindicta Pública, debiendo establecer la existencia de una presunción razonable por la debida apreciación de las circunstancias en el caso particular, así como destaca igualmente, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado tiene arraigo en el país y por el hecho de haberle encontrado una cantidad irrisoria de conformidad a lo establecido en las actas se pretenda coartarle su derecho a la libertad personal.
PETITORIO: la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.232.208, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, proceda a revocar la resolución Nº 1181-17, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado de autos y otorgue en consecuencia una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, actuando ambas con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Expresaron, que la decisión dictada por la Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

Alegaron, que al momento en que el Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.

Aseguraron con respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 16 de noviembre de 2017, en la causa Nº 10C-17889-17, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 15 de noviembre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo específicamente: un caparazón de aire acondicionado, de color blanco con un logo alusivo la marca HAIER y en su interior la unidad del aire acondicionado para aire modelo split, aledaño a una taraba de plástico, la cual se encuentra cerrada y un alambre de aluminio de 12 metros de largo, siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, esgrimieron, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Acotaron, que el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.

Así mismo, resaltaron las representantes fiscales, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad, destacando que los representantes del Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realizó un análisis serio y exhaustivo de las acciones por lo que consideraron que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada en fecha de la presentación, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado.

Señalaron, que el Juez es el garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado y que durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación del Imputado en cuestión, se evidenció que la Juez a quo, desde el momento en que el ciudadano resultó aprehendido, así como en el acto en sí, resguardó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal.

Infirió igualmente la Vindicta Pública, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, por cuanto el interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos acreditados por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos. Por tal motivo se han considerado tales como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma.
Precisaron las Representantes Fiscales que la Juez a quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia, consideraron, que el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales, por lo que a criterio de las Fiscales del Ministerio Público, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

PETITORIO: Las abogadas ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalia 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos, solicitaron sea declarado SIN LUGAR, el escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.232.208, contra la decisión Nº 1181-17, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2017, y se mantenga la medida impuesta.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, el cual está dirigido a cuestionar el decreto de la medida privativa de libertad, impuesta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, por encontrarse incurso como presunto autor o partícipe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es menester acotar, que al analizar la motivación de la decisión recurrida y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta instancia revisora que, de conformidad a lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control estimó en la recurrida, que por la magnitud del daño causado que atenta contra el estado, la prestación de servicios públicos, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los alegatos realizados por la parte recurrente, contenidas en su denuncia del recurso interpuesto, esta Sala de Alzada, procede a examinar las evidencias aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento del cual resultó aprehendido el ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…Siendo las 4:50 horas de la Tarde del día de hoy 15/11/2017, encontrándome como apoyo al Cuadrantes de Paz Nº 9, en la Parroquia San Rafael en las unidades Radio Patrulleras Motos 959, 444, realizábamos recorrido por el Sector La Soledad, avenida principal de esta jurisdicción, en momentos que en una zona enmontada observamos un ciudadano la cual llevaba en su hombro cargado un cajón de color blanco, aledaño con una guaya de color gris, rápidamente nos adentramos a la zona enmontada donde el sujeto emprendió veloz huida corriendo lanzando los objetos que llevaba cargado en sus hombros, donde logramos aprehenderlo y neutralizarlo aplicándole una técnica suave de control, observamos que los objetos lanzados en un caparazón de aire acondicionado, de material de lata, de color blanco, con logo alusivo a una marca de color rojo HAIER, y en su interior la unidad de aire acondicionado, para aire modelo Split, aledaño a una taraba de plástico, la cual se encuentra cerrada, sin serial visible, y un alambre de 12 metros aproximadamente de aluminio, no posee marca ni serial visible, reportamos la unidad 174 al mando del Oficial Jefe (CPBEZ) MARCOS MARÍN V- 14.357.149, se le informó al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se le solicitó que exhibiera todo lo que tuviese adherido u oculto entre su cuerpo o vestimenta, se procedió a realizar dicha inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico…” (Negrillas propias de esta sala).


Igualmente en fecha 16 de noviembre de 2017, se celebró acto de Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15 “Mara”, estación Policial 15.1 San Rafael del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2017, en la cual las representantes del Ministerio Público indicaron:

“…En este acto, las ABOGADAS MARÍA TERESA MORENO MADRID Y RUTH ESTHER CABALLERO REALES , actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, adscritos Fiscalía, Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 , 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadanos: ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.232.208, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15/11/2017, siendo las 03:30 horas de la NOCHE ... EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS Y LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, LAS CUALES ADEMÁS SE ENCUENTRAN EN LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN INSERTAS EN LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano: ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.232.208, antes mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor del delito que se le imputa; motivo por el cual solicitamos sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo".

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

De las actas se observa que, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en fecha 16.11.2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, en base a los argumentos anteriormente esgrimidos.

Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:
“…considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado 1. ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.232.208, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
“…por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe agregar que la instancia verificó además la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/11/17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nº 15 Estación Policial 15.1 San Rafael del Mojan, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la pieza principal.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15/11/17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nº 15 Estación Policial 15.1 San Rafael del Mojan, inserta al folio tres (03) de la pieza principal.

3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 15/11/17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nº 15 Estación Policial 15.1 San Rafael del Mojan, debidamente firmada por el imputado de actas, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la pieza principal.

4.- INFORME MEDICO de fecha 15/11/17, suscrito por el Hospital el Mojan, inserto al folio seis (06) de la pieza principal.

5.- EXPERTICIA DE CORPOELEC de fecha 15/11/17, inserto al folio siete (07) de la pieza principal.

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15/11/17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nº 15 Estación Policial 15.1 San Rafael del Mojan, inserta al folio ocho (08) de la pieza principal.

En tal sentido, del cúmulo probatorio, evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, está incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acaecidos en fecha 30.10.2017, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:

“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que esten llenos los demás extremos de ley”

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la Jueza de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye al ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que el Juez de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban ser posibles autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

Ahora bien, es menester hacer referencia, que esta Sala de Alzada verificó que la Juzgadora de Instancia en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el cúmulo de actuaciones aportadas por el Ministerio Público al momento de individualizarlo como imputado ante el Tribunal, en conjunción con el material incautado y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, el ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

Asimismo, se evidencia de las actas que al momento de la detención del imputado de auto, se le incautó un caparazón de aire acondicionado, de color blanco con un logo alusivo la marca HAIER y en su interior la unidad del aire acondicionado para aire modelo split, aledaño a una taraba de plástico, la cual se encuentra cerrada y un alambre de aluminio de 12 metros de largo; elementos estos, que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito que le fue atribuido, el cual puede perfectamente ser modificado por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”


Siendo esta calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede los 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por el Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia formulada por parte del recurrente. De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.232.208, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1181-17, de fecha 16 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.232.208.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de la defensa de aplicación de medidas cautelares, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ
Presidenta/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO




ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 093-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.-



LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA