REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.417-17.-
ASUNTO : VP03-R-2017-001665.-
DECISIÓN Nº 107-18.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.259 y 151.757, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.634.941, por los abogados en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.130.330 y 103.180, en su carácter de defensores de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 18.494.347 y por el profesional del derecho PEDRO LUÍS VÁSQUEZ PÍRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.473, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.175.681, contra la decisión Nº 1217-17, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica, toda vez que fue garantizado el derecho a la defensa, asistencia e intervención en el presente proceso penal, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la legítima aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA, ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRÉS GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO y OGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 39 de la Ley Orgánica de Identificación, 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 9 de la citada ley y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificándose la aprehensión en flagrancia, ya que se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a la desestimación de los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, y como efecto sucedáneo, el sobreseimiento de la causa. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a la adecuación de la calificación jurídica imputada por la Vindicta Pública. QUINTO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones y de aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los procesados de autos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA, ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRÉS GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO y OGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a la inmovilización de las cuentas bancarias y cualquier instrumento financiero que puedan tener los imputados de autos, a excepción de la cuenta nominal donde los procesados devengan su salario con ocasión a su actividad laboral. SÉPTIMO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 01 de febrero de 2018, este Tribunal de Alzada recibió el presente recurso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADO POR LAS DEFENSAS PRIVADAS

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados LUS ALBERTO PRIETO BRICEÑO Y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.634.941, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1217-17, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó como primera denuncia, que en el caso de marras, la Jueza de Control incurrió en error de Derecho al encuadrar los hechos narrados por los funcionarios actuantes y el propio Ministerio Público, en los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 9 de la citada ley, en base a elementos de convicción que no constan en actas; resaltando que la conducta antijurídica y punible, solamente se da cuando el agente activo se comporta de manera que se cumplen los requisitos y presupuestos de Ley, lo cual infiere al apelante, no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Arguye, que en el caso de marras, para atribuir la comisión del delito de "asociación para delinquir" la ley exige como requisito de imputabilidad: 1) la participación de tres (3) o más personas, 2) organizadas como grupo delictivo permanente y 3) con la disposición de cometer alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que de lo contrario, al no adecuarse los hechos y sus circunstancias al tipo penal no se podrá imputar el mencionado delito.

Así mismo, infiere, que de la narración de los hechos por parte del Ministerio Público y del análisis del hecho punible imputado y los elementos singulares del presunto delito que el Ministerio Público atribuyó a su defendido, se evidencia la ausencia de los elementos objetivos de punibilidad básicos y fundamentales para que se le pueda atribuir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto al momento de la imputación de su representado por la comisión del delito de asociación para delinquir, el Ministerio Público no acreditó en actas a cual grupo de delincuencia organizada es miembro o pertenece el imputado.

Aseguraron los recurrentes, que las Representantes del Ministerio Público y la Jueza de Control al momento de decidir, asumieron falsamente que los Funcionarios del Saime son parte de un grupo de delincuencia organizada y que tiene la resolución de cometer un delito de los previstos en la Ley Especial, y que los delitos de "corrupción propia", previsto y sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, "sabotaje", previsto y sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Delitos Informáticos y "otorgamiento irregular de documentos", previsto y sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Identificación y Extranjería, no pertenecen al catálogo del tipo penal de los previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Argumentaron como segunda denuncia, que en el presente caso, los funcionarios actuantes ejecutaron procedimientos, actividades y diligencias de investigación sin que existiera la orden de inicio emitida por algún Fiscal del Ministerio Público, usurpando las competencias del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público; todo en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representado; con inobservancia de las formalidades de Ley, con claro y evidente desprecio por el debido proceso y la legalidad.

Precisaron, que la Jueza Décima Tercera (13°) de Control, para motivar su decisión se pronunció dándole valor a las actuaciones de las actividades de investigación ejecutadas sin la dirección y el control del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la inobservancia de normas procesales y del debido proceso, el cual garantiza la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Relataron, que los funcionarios policiales, se constituyeron en una comisión investigadora, sin que figure en actas la existencia de una orden de inicio ni de que Fiscal ordenó y controló las diligencias realizadas, todo en contravención a las reglas para la actuación policial y usurpando las competencias y atribuciones legales del Ministerio Público, por cuanto los mismos obraron sin la respectiva orden de inicio, más allá de las doce (12) horas sin notificar al Ministerio Público, no siendo ordenado de manera legal y eficaz por la Vindicta Pública, el inicio de la investigación que se venía desarrollando desde hace varios meses atrás.

PETITORIO: los profesionales del derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUEGO, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.634.941, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, proceda a declarar con lugar el recurso interpuesto y sea igualmente revocada la decisión Nº 1217-17, de fecha 06 de Diciembre de 2017, proferida por la Jueza Décima Tercera de Control, y se ordene la libertad inmediata del Ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.634.941.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.494.347, interpusieron escrito recursivo contra la decisión Nº 1217-17, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Afirmaron como única denuncia, que la Juez A-quo, infirió que los funcionarios actuantes procedieron a la incautación de los teléfonos celulares, por estar estos relacionados con la comisión de un hecho punible, como parte de una gestión investigativa, infringiendo así con lo dispuesto en el articulo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, cuando se deba incautar correspondencias documentos, títulos, valores, cantidades de dinero, u otros documentos que se presuman emanados del autor, el Ministerio Público con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar los mismos, situación está, que no se circunscribe al caso concreto y lo cual acarrea la nulidad absoluta de
conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en la norma adjetiva penal vigente y en la Constitución Nacional.

Adujeron igualmente, que la Juez refirió, a que dicha diligencia se debió a una "gestión investigativa, urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, informando posteriormente al ministerio publico de la practica de dicha diligencia", la cual debió contar con la previa autorización de un Juez de control, pues la sola participación del Ministerio Publico, no basta para que sea legal la diligencia realizada, pues se debió respetar la majestuosidad del Juez y las funciones inherentes a su cargo, no siendo posible que el ministerio publico ni los órganos de policías de investigaciones penales, soslayen las funciones del Juez de Control.

Destacaron, que dichas diligencias no debieron ser apreciadas por la Jueza de Control para fundamentar una decisión Judicial que causa un gravamen irreparable a su representada, pues se ha privado preventivamente de libertad, con actos ilegales, los cuales a consideración de quienes recurren son actos defectuosos, que fueron saneados por los órganos de investigaciones penales o por la Jueza de Control, siendo las denuncias planteadas constitutivas de nulidades absolutas por cuanto fueron realizados en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República los cuales no debieron ser apreciados por la Juez de Control para fundamentar una decisión Judicial que causa un gravamen irreparable a la imputada, pues se ha privado preventivamente de su libertad, con actos evidentemente ilegales.

PETITORIO: Los Abogados EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.494.347, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, proceda a declarar con lugar el recurso interpuesto y revoque la decisión recurrida y así mismo se sirva a acordar a favor de su representada, la Libertad plena o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCER RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado PEDRO LUÍS VÁSQUEZ PÍRELA, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.175.681, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1217-17, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Esgrimió como primera denuncia, que en fecha de presentación de su representado ante el Juzgado de Control, el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia", previsto y sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Otorgamiento Irregular de Documento de Identificación, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Identificación, Delito de Sabotaje o daño al Sistema, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 9 de la referida ley especial y Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, no evidenciándose de las actas procesales la orden de aprehensión y el hecho evidentemente de la flagrancia, violentando así lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna y 234 del COPP.

Así mismo manifestó, como segundo motivo de denuncia, que la Jueza de Control incurrió en error de Derecho al pretender encuadrar la conducta de representado en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que en el caso de marras, no se cumplen los requisitos de tipicidad objetiva establecidos por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para encuadrar la conducta desplegada en este caso, por su representado para determinar la ocurrencia, comisión y posterior juzgamiento por el delito de “Asociación para Delinquir”, cuyos requisitos exigidos por el texto legal para la configuración del mencionado tipo penal.
PETITORIO: El Abogado PEDRO LUÍS VÁSQUEZ PÍRELA, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.175.681, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que el mismo sea declarado con lugar, y proceda a revocar la decisión Nº 1217-17 de fecha 07 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia decrete la libertad inmediata de su patrocinado o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de las contenidas en el Art. 242 del COPP

II
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ


Las abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.494.347, en los siguientes términos:

Precisa la representación fiscal, con respecto a lo expuesto por la defensa, cuando señala que le fue causado un gravamen irreparable a su representada, por la presunta violación de las comunicaciones que protege los bienes jurídicos intimidad y privacidad, y que no fue valorado por el tribunal en su dispositiva, que la experticia Informática Nº 7423, de fecha 05 de diciembre de 2018 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en cuanto a que no se materializa una violación flagrante al derecho a las comunicaciones privadas por cuanto la mismas se efectuaron como una diligencia urgente y necesaria de conformidad con lo establecido en lo artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal penal, siendo dicha experticia telefónica de interés criminalística para demostrar la perpetración del hecho punible, teniendo conocimiento el Ministerio Publico de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así mismo, orientado a los funcionarios actuantes sobre la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, lo cual de ninguna manera debe ser considerado como violación de las comunicaciones privadas, por cuanto se trata de una diligencia de investigación que de no ser acompañada con el procedimiento de aprehensión en flagrancias hubiese sido requerida por la vindicta publica en el devenir de la investigación dentro de sus facultades como titular de la acción penal y director de la investigación.

Así mismo, infieren, que de las actas se evidencia un sin numero de elementos de convicción que hacen presumir no solo la comisión de los delitos de en base a los elementos de convicción antes nombrados, motivo por el cual la representación fiscal imputó la presunta comisión de los Delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO, así como también la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos imputados y de la patrocinada de la defensa técnica, y atendiendo a que aun cuando nos encontramos en una prima fase de la investigación existen fundados elementos que basan la imputación realizada y la medida solicitada, ya que se atiende no solo a la pena prevista en el tipo penal sino a la gravedad del daño causado.

Destacaron, que a pesar que la presunción de inocencia la cual fue tomada en cuenta por la representación fiscal al momento del acto de presentación de imputados, el mismo, no es un derecho absoluto sino relativo, de ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal (como la medida privativa de libertad), sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho Investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas son dictadas bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad tal y como fue evaluado por la juez a quo al dictar su dispositiva.

Ahora bien, esgrimieron en relación a lo alegado por al defensa respecto a que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 237 del COPP referido al peligro de fuga, por cuanto en actas se encuentra identificado el domicilio de su representada, lo cual al decir de la defensa demuestra su arraigo en el país, considera la Vindicta Pública que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regia siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del articulo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la entidad de la pena con las que se encuentran sancionado los Delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así corno el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo igualmente una presunción razonable sobre el peligro de OBSTACULIZACIÓN, tomando en consideración la influencia que estos imputados pudieran ejercer en su condición de funcionarios de SAIME , por lo que las representantes fiscales consideraron que en el caso de marras, la Juez A Quo estimó y decidió conforme a su prerrogativa Constitucional que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad está ajustada a Derecho.

PETITORIO: Las Abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron, se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.494.347, y se confirme la decisión Nº 1217-17 de fecha 07/12/2017 emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS.

III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO PEDRO VASQUEZ

Las abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO VASQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.175.681, en los siguientes términos:

Relataron las representantes fiscales que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decidió conforme a derecho y a lo establecido en actas, ya que, quedó plenamente evidenciado que en fecha 04/12/17, el funcionario Ciro Orta adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según indicaciones, procedió a realizar auditoria a través del sistema protegido del SAIME, a los tramites practicados por la oficina SAIME Sabaneta estado Zulla, en un lapso comprendido entre el mes de abril del 2016 hasta la fecha; detectando una serie de irregularidades, en cuantos a tramites realizados por funcionarios adscritos al SAIME, entre ellos gestiones realizadas de manera irregular por parte del funcionario VICTOR FINOL, en cuanto al serial de cedulación numero V. 22.401.988, por lo que se constituyó en Comisión previo conocimiento de la superioridad, con destino a la oficina SAIME Sabaneta con la finalidad de ubicar soportes de la tramitación de la documentación venezolana correspondientes a los seriales de cedulación antes descrito. Una vez en el lugar se solicita al Jefe del SAIME Sabaneta los soportes de lo antes mencionado, quien luego de una búsqueda exhaustiva tanto indica que no se encuentran en los archivos manuales ni digitales llevados por la oficina a su cargo, el mismo además indica su preocupación ya que varios funcionarios adscritos a la oficina a su cargo SAIME Sabaneta estaban lucrándose en cuanto a la tramitación de cédulas y pasaportes tanto a venezolanos como extranjeros, razón por la cual se procedió a realizar una minuciosa inspección a las diferentes áreas así como también la revisión de los equipos celulares de los funcionarios que laboran en la dependencia, en donde los mismos voluntariamente hicieron entregas de los equipos, donde se evidencio una serie de irregularidades, puesto que los funcionarios realizaban exigencias de dinero por la tramitación de cédula y pasaportes, muchas de manera fraudulenta, por lo que se evidenció la vinculación del ciudadano VÍCTOR FINOL, quedando preventivamente detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Refirieron, que, se puede constatar la participación del ciudadano Víctor Finol en los hechos irregulares referidos a las Oficinas del SAIME Sabaneta, donde fue aprehendido junto a otros funcionarios por encontrarse incurso en delitos establecidos en las leyes especiales y en la normal penal, ya que se pudo constatar en actas que los mismos se encontraban realizando tramites de manera fraudulenta con la finalidad de obtener una remuneración a cambio, los cuales fueron sorprendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al CICPC, y posteriormente puestos a la orden del Ministerio Publico. Cabe aclarar que dichas actuaciones se adecuan a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron conforme a Derecho, respetándose en todo momento al ciudadano Víctor Finol sus garantías constitucionales, informando a este ciudadano todos sus derechos, como puede constatarse en el acta de derechos del imputado, de fecha 04/12/17, igualmente se le permitió a su abogado apoderado la imposición de actas para el ejercicio de su defensa en el acto de imputación, resulta así, a juicio de las representantes de la vindicta pública, incoherente lo alegado por esa Defensa Técnica en cuanto a una supuesta indefensión que hubo contra su defendido.

Ahora bien, señalaron, con respecto a lo expuesto por la defensa, en relación a la errónea aplicación en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que de actas se evidencia que efectivamente existen los elementos constitutivos del delito en mención, en virtud que se trata de un grupo de personas que laboran para el Servicio De Administración De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) cumpliendo diversas funciones, ya que cada uno tiene asignado un usuario con el cual realiza una función especifica asignada, ya que para el tramite de (NUMERO DE CÉDULA; LETRA DE CÉDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CÓDIGO DE OBJECIÓN: ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRE; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO: FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAÍS DE NACIMIENTO) el mismo era realizado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509, quien se encuentra adscrito a la Oficina SAIME, Sede Central, Dirección de identificación (quien se encuentra aprehendido desde fecha 09/08/17, y puesto a la orden de la Subdelegación El Paraíso del CICPC, dándole inicio a la averiguación penal K-17-2220-Q1751, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción y a quien el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Preventiva Privativa de Libertad), y por ante Oficina SAIME Sabaneta, de esta ciudad, posteriormente el siguiente tramite de cedulación era realizado los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRÉS TORRES, realizando los pasos de: (CAPTACIÓN DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES), el usuario yvillaJobos perteneciente a la funcionaria YOENNY VILLALOBOS, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS, el usuario jvillalobos perteneciente a la funcionarla JUDELIS VILLALOBOS, realizando el paso de CAPTACIÓN DE IMAGEN, el usuario jagonzalez perteneciente al funcionario JOSÉ GONZÁLEZ realizando los pasos de PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES, el usuario dineiro perteneciente a la funcionaría DIONI PINEIRO realizando el paso de CAPTACIÓN DE IMAGEN, el usuario vfinol perteneciente al funcionario VÍCTOR FINOL, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS, PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES y el usuario jvillalobos perteneciente a la funcionaría JUDELIS VILLALOBOS realizando el paso de CAPTACIÓN DE IMAGEN, lo cual se evidencia que fue realizado con varios ciudadanos de origen IRANÍ, para lo cual es necesario que haya habido un acuerdo entre estos dos funcionarios del SAIME, ya que separadamente no hubiesen podido realizar los trámites de
cedulación correspondientes a los referidos ciudadanos, los cuales se evidenciaron que son de carácter irregular por no cumplir con la normativa legal correspondiente., ya que los soportes manuales y digitales no se encontraban en la correspondiente oficina.

En el mismo orden de ideas luego de verificadas estas irregularidades en los trámites, debido a la gravedad del asunto se le realizó una minuciosa inspección a las diferentes áreas que conforman la oficina SAIME así como también la revisión de los equipos celulares de los funcionarios que laboran en esa Dependencia, obteniendo como resultado que en los equipos celulares de los funcionarios ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad numero V.-18.200.216, RICARDO JAVIER BRINEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad numero V.-17.634.841, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-18.494.347, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, cédula de identidad numero V.-20.689.143, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, cédula de identidad numero V.-13.704.887, poseen intercambio de mensajes imágenes con ciudadanos por identificar, realizando cobros por agilizaciones de tramites tanto de cédula o pasaporte Venezolanos y otras nacionalidades, así mismo específicamente en el equipo móvil de la funcionaría ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, se le localizaron conversaciones por las diferentes-redes, con una persona Identificada en sus contactos telefónicos como IMAD con el número 04146289056, de las cuales se desprende la realización de trámites fraudulentos realizados en las oficinas de extranjería de esta Oficina Saime y en el equipo móvil celular de la funcionaría JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, se visualizaron conversaciones con su conyugue quien también se dedica a la tramitación de documentación venezolana, sin ser funcionario acreditado por esta institución (GESTOR), lucrándose abiertamente ambos de estos trámites, el cual se encontraba en las instalaciones del referido SAIME Sabaneta, de lo cual se evidencia que efectivamente existe un concierto entre estas personas para realizar tramites fraudulentos de documentos de identidad, valiéndose de la condición de cada uno como empleado del SAIME, y de la función específica que cada quien tiene asignada, obteniendo un lucro mediante la realización de dicho tramite valiéndose incluso de terceras personas para captar a ciudadanos que requieren agilizar e incluso obtener documentos de identidad falsos, ocasionando con esta acción un gravamen al ESTADO VENEZOLANO, por lo que la representación fiscal considera que si se encuentran dados los elementos para decir que se está ante la presencia de una verdadera ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que por si solo, ninguna de estas personas podría lograr el fin, ya sea una cédula o un pasaporte, porque cada uno depende del otro, dada la función especifica que tiene cada quien, deben estar en acuerdo para poder lograr que se materialice el trámite que estén realizando, ya que en el caso que no ocupa, los solicitantes no cumplen con la normativa para obtener algún documento de identificación venezolano, por lo se que considera que la Juez no incurrió en error al admitir la imputación fiscal, en virtud de la concurrencia de los elementos aportados por la Representación Fiscal al momento de la individualización de los ciudadanos detenidos como imputados.

Aseguraron, con respecto a lo estipulado por la Defensa Privada con respecto a que no existe un procedimiento en flagrancia, vulnerándose los derechos de su representado, que desde el momento de la aprehensión todos los imputados fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual queda plasmado en las actuaciones policiales insertas en las actas que conforman el expediente, asimismo se le permitió a la Defensa Técnica el acceso en todo momento a las actas para realizar su adecuada participación durante el acto de imposición.

PETITORIO: Las Abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron, se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO VASQUES, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.175.681, y se confirme la decisión Nº 1217-17 de fecha 07/12/2017 emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

IV
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUEGO


Las abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUEGO, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.634.941, en los siguientes términos:

Adujeron, con respecto a lo expuesto por la defensa, en relación a la errónea aplicación en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que de actas se evidencia que efectivamente existen los elementos constitutivos del delito en mención, en virtud que se trata de un grupo de personas que laboran para el Servicio De Administración De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) cumpliendo diversas funciones, ya que cada uno tiene asignado un usuario con el cual realiza una función especifica asignada, ya que para el tramite de (NUMERO DE CÉDULA; LETRA DE CÉDULA; DOC.CED.ORIGiNAL; CÓDIGO DE OBJECIÓN: ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRE; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO: FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAÍS DE NACIMIENTO) el mismo era realizado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509, quien se encuentra adscrito a la Oficina SAIME, Sede Central, Dirección de identificación (quien se encuentra aprehendido desde fecha 09/08/17, y puesto a la orden de la Subdelegación El Paraíso del CICPC, dándole inicio a la averiguación penal K-17-2220-Q1751, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción y a quien el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Preventiva Privativa de Libertad), y por ante Oficina SAIME Sabaneta, de esta ciudad, posteriormente el siguiente tramite de cedulación era realizado los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRÉS TORRES, realizando los pasos de: (CAPTACIÓN DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES), el usuario yvillaJobos perteneciente a la funcionaria YOENNY VILLALOBOS, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS, el usuario jvillalobos perteneciente a la funcionarla JUDELIS VILLALOBOS, realizando el paso de CAPTACIÓN DE IMAGEN, el usuario jagonzalez perteneciente al funcionario JOSÉ GONZÁLEZ realizando los pasos de PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES, el usuario dineiro perteneciente a la funcionaría DIONI PINEIRO realizando el paso de CAPTACIÓN DE IMAGEN, el usuario vfinol perteneciente al funcionario VÍCTOR FINOL, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS, PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES y el usuario jvillalobos perteneciente a la funcionaría JUDELIS VILLALOBOS realizando el paso de CAPTACIÓN DE IMAGEN, lo cual se evidencia que fue realizado con varios ciudadanos de origen IRANÍ, para lo cual es necesario que haya habido un acuerdo entre estos dos funcionarios del SAIME, ya que separadamente no hubiesen podido realizar los trámites de
cedulación correspondientes a los referidos ciudadanos, los cuales se evidenciaron que son de carácter irregular por no cumplir con la normativa legal correspondiente., ya que los soportes manuales y digitales no se encontraban en la correspondiente oficina.

En el mismo orden de ideas luego de verificadas estas irregularidades en los trámites, debido a la gravedad del asunto se le realizó una minuciosa inspección a las diferentes áreas que conforman la oficina SAIME así como también la revisión de los equipos celulares de los funcionarios que laboran en esa Dependencia, obteniendo como resultado que en los equipos celulares de los funcionarios ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad numero V.-18.200.216, RICARDO JAVIER BRINEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad numero V.-17.634.841, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-18.494.347, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, cédula de identidad numero V.-20.689.143, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, cédula de identidad numero V.-13.704.887, poseen intercambio de mensajes imágenes con ciudadanos por identificar, realizando cobros por agilizaciones de tramites tanto de cédula o pasaporte Venezolanos y otras nacionalidades, así mismo específicamente en el equipo móvil de la funcionaría ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, se le localizaron conversaciones por las diferentes-redes, con una persona Identificada en sus contactos telefónicos como IMAD con el número 04146289056, de las cuales se desprende la realización de trámites fraudulentos realizados en las oficinas de extranjería de esta Oficina Saime y en el equipo móvil celular de la funcionaría JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, se visualizaron conversaciones con su conyugue quien también se dedica a la tramitación de documentación venezolana, sin ser funcionario acreditado por esta institución (GESTOR), lucrándose abiertamente ambos de estos trámites, el cual se encontraba en las instalaciones del referido SAIME Sabaneta, de lo cual se evidencia que efectivamente existe un concierto entre estas personas para realizar tramites fraudulentos de documentos de identidad, valiéndose de la condición de cada uno como empleado del SAIME, y de la función específica que cada quien tiene asignada, obteniendo un lucro mediante la realización de dicho tramite valiéndose incluso de terceras personas para captar a ciudadanos que requieren agilizar e incluso obtener documentos de identidad falsos, ocasionando con esta acción un gravamen al ESTADO VENEZOLANO, por lo que la representación fiscal considera que si se encuentran dados los elementos para decir que se está ante la presencia de una verdadera ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que por si solo, ninguna de estas personas podría lograr el fin, ya sea una cédula o un pasaporte, porque cada uno depende del otro, dada la función especifica que tiene cada quien, deben estar en acuerdo para poder lograr que se materialice el trámite que estén realizando, ya que en el caso que no ocupa, los solicitantes no cumplen con la normativa para obtener algún documento de identificación venezolano, por lo se que considera que la Juez no incurrió en error al admitir la imputación fiscal, en virtud de la concurrencia de los elementos aportados por la Representación Fiscal al momento de la individualización de los ciudadanos detenidos como imputados, aunado al hecho que se evidenció en las experticias telefónicas realizadas al equipo telefónico del ciudadano RICARDO BRIÑEZ, que existen conversaciones donde se evidencia que se encuentra involucrado en los hechos investigados, donde inclusive utilizaban hasta las redes sociales para captar personas y obtener un lucro.

Relataron las representantes fiscales que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decidió conforme a derecho y a lo establecido en actas, ya que, quedó plenamente evidenciado que en fecha 04/12/17, el funcionario Ciro Orta adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según indicaciones, procedió a realizar auditoria a través del sistema protegido del SAIME, a los tramites practicados por la oficina SAIME Sabaneta estado Zulla, en un lapso comprendido entre el mes de abril del 2016 hasta la fecha; detectando una serie de irregularidades, en cuantos a tramites realizados por funcionarios adscritos al SAIME, por lo que se constituyó en Comisión previo conocimiento de la superioridad, con destino a la oficina SAIME Sabaneta con la finalidad de ubicar soportes de la tramitación de la documentación venezolana correspondientes a los seriales de cedulación descrito en actas. Una vez en el lugar se solicita al Jefe del SAIME Sabaneta los soportes de lo antes mencionado, quien luego de una búsqueda exhaustiva tanto indica que no se encuentran en los archivos manuales ni digitales llevados por la oficina a su cargo, el mismo además indica su preocupación ya que varios funcionarios adscritos a la oficina a su cargo SAIME Sabaneta estaban lucrándose en cuanto a la tramitación de cédulas y pasaportes, muchas de manera fraudulenta, lo cual se evidencia en el análisis telefónico realizado a los equipos telefónicos de los imputados, donde se ve comprometida la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO BRIÑEZ, para lo cual no era necesario una Orden de inicio de la investigación, en virtud que se trata de actuaciones que van dirigidas a verificar las irregularidades que se venían presentando y se comprobó en el sitio debido a la gravedad de la situación con los equipos telefónicos de varios empleados donde se verificaron la existencia de conversaciones de data reciente donde se evidencia que están incurriendo en los delitos investigados, siendo puestos estos a la orden del Ministerio Público, dando la vindicta pública la orden de inicio de investigación correspondiente para la practica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes, constando estas en actas.

Aseguraron, con respecto a lo estipulado por la Defensa Privada con respecto a que no existe un procedimiento en flagrancia, vulnerándose los derechos de su representado, que desde el momento de la aprehensión todos los imputados fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual queda plasmado en las actuaciones policiales insertas en las actas que conforman el expediente, asimismo se le permitió a la Defensa Técnica el acceso en todo momento a las actas para realizar su adecuada participación durante el acto de imposición.

PETITORIO: Las Abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron, se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUEGO, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.634.941, y se confirme la decisión Nº 1217-17 de fecha 07/12/2017 emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados Juan José González Casanova, Judelis Carolina Villalobos Morales, Yorman Gregorio Castilla Benitez, Mauren Del Carmen Molero Villalobos, Ricardo Javier Briñez Hernández, Nelly Maria González Nava, Zulimar Becerra Rodríguez, Víctor Javier Finol Montiel, Andrés Gerardo Torres Rodríguez, Jhejsamar Luizuyelis Romero Moreno.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado un exhaustivo análisis de los recursos interpuestos por los defensores privados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos están dirigidos a cuestionar: el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos y la calificación aportada por las representantes del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

A los fines de dilucidar las pretensiones de los recurrentes, en los recursos interpuestos, esta Sala de Alzada, procede a analizar en forma conjunta, la denuncia en común planteada en los tres recursos, dirigida al cuestionamiento del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados, este Tribunal de Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 04.12.2017, se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes procedieron al levantamiento del Acta de Investigación Penal, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores de servicio en compañía de los funcionarios Detectives JASSER CAMBAL, EDGRIS GONZÁLEZ E IDUARDO LÓPEZ, se presentó comisión del Grupo de Trabajo Autodirigido (GTA CICPC-SAIME), adscrito a la inspectoría general del Saime, al mando del funcionario Inspector Agregado FRANCISCO BERNAL, en compañía de los ciudadanos: 01.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 15-10-1982, DE 35 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS HATICOS, AVENÍA 19A, CASA NUMERO 116, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.634.941, 02.- JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 01-01-1977, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PRIMAVERA DEL SOL, CALLE 18OB, CASA NUMERO 18 0, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.704.887, 03.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1983, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN ALTAMIRA SUR, AVENIDA 10 8, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.697.644, 04.- ANDRÉS GERARDO TORREZ RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 11-12-1975, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS MERCEDES, CALLE SAN-ROQUE, AVENIDA 3D4, CASA 5 8 01, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.440.900, 05.- MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 23-09-1987, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PRIMERO DE MAYO, AVENIDA 2 3 CON CALLE 85, CASA NUMERO 2 345, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.494.347, 06.- NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 22-04-1957, DE 60 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR VERITAS, AVENIDA 89, EDIFICIO LUCITANA, PISO 02, APARTAMENTO 2A, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.714.97 6, 07.- VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 29-12-1975, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS ALTOS, PARCELAMIENTO LAS PRADERAS, CALLE 95H, CASA NUMERO 85-33, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.175.681, 08.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 24-11-1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUERTO RICO, AVENIDA LA LIMPIA CON CALLE 83B, CASA NUMERO 83B-05, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.888.650, 09.-ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 06-09-1986, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CECILIO DE CUELLO, CALLE 58, CASA 10 5B-2 3, PARROQUIA BENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.200.216, 10.- JHESAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 17-12-1992, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SABANETA, CALLE 102C, CASA NUMERO 19E-159, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.689.143, 11.- OGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-1990, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SABANETA, CALLE 102C, CASA NUMERO 19E-159, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.581.607, a quienes según pesquisas e investigaciones de campo realizadas por dicho grupo Detectivesco, se les determinó la participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto los mismos laboran en el Sistema Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) y valiéndose de su condición de funcionarios públicos, hicieron uso de sus claves y usuarios para la captación de varios ciudadanos extranjeros para otorgarle documentación venezolana (cédula y pasaporte) de forma fraudulenta, violentando de esta manera lo tipificado en la Constitución Nacional para el otorgamiento de nacionalidad a ciudadanos extranjeros, destacando que existen nueve (09) trámites de documentación Venezolana (Cédula y pasaporte) a ciudadanos extemporáneos (Seriales de Cedulación tramitados luego de los 18 años de edad), evidenciando de esta manera seriales de cedulación flotantes (Seriales que no fueron asignados a ninguna oficina SAIME o Móviles de Cedulación), en el mismo orden de ideas le fueron incautados sus equipos telefónicos, descritos de la siguiente manera: Un (01) teléfono Móvil celular, marca:"ZTE", modelo: "WP650" serial 326623080082 perteneciente a la ciudadana JÜDELIS VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-23.888.650 número telefónico0261.201.23.64; Un (01) teléfono Móvil celular, marca:"HUAWEI", modelo: "Y520-U33" serial V4X4TA1672104267, perteneciente a la ciudadana NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA, cédula de identidad número V-7.714.976 número telefónico0424.637.10.40; Un (01) teléfono Móvil celular, marca:"HTC", color: "Negro", serial 352911052124577, perteneciente al ciudadano OGER GONZÁLEZ GONZÁLEZ cédula de identidad numero V.-20.581.607 número telefónico 0424.655.89.34; Un (01) teléfono Móvil celular, marca:"ZTE", modelo: "Z812", color: "Negro", serial 327BF3413255, perteneciente a la ciudadana ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad numero V.-18.200.216 número telefónico 0414.058.47.50; Un (01) teléfono Móvil celular, marca: "SAMSUNG", modelo: "SM-G360T", color: "BLANCO", Serial IMEI: "355023/07/19003305", perteneciente a la ciudadana JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, cédula de identidad numero V.-20.689.143 número telefónico 0426.364.30.06; Un (01) teléfono Móvil celular, marca:"SAMSUNG", modelo: "GT-I8190L", color: "Blanco", serial A3LGTI8190L , perteneciente al ciudadano RICARDO JAVIER BRINEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad numero V.-17.634.941 número telefónico 0424.665.40.04; *Jr. (01) teléfono Móvil celular, marca: "MOTOROLA", modelo: "XT1063", color: "NEGRO", Serial IMEI: "359297055926538", perteneciente a la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-18.494.347 número telefónico 0424.637.87.79; Un (01) teléfono Móvil celular, marca: "IFHONE", modelo: "A1533", color: "BLANCO Y DORADO", Serial IMEI: "358753051924985", perteneciente al ciudadano ANDRÉS TORRES cédula de identidad numero V.-12.440.900 número telefónico 0424.636.01.80; Un (01) teléfono Móvil celular, marca: "VTELCA", modelo: "S133", color: "Rojo y Plateado", Serial IMEI: XXA00003760B602" perteneciente al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, cédula de identidad numero V.-13.704.887 número telefónico 0416.165.34.02. debido a que presentan comunicación vía mensajes de texto y Wasap, donde solicitan a terceras personas de nacionalidad extranjera dinero inherente a diversos trámites que efectuaron y que están por ejecutar, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un hecho punible perseguible de acción pública de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:00 horas de la noche se le notificó a los ciudadanos en cuestión que se encontraban detenidos de manera Flagrante por la comisión de unos de los delitos Contra La Fe Pública, procediendo en darle lectura de manera detallada y clara de sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo continuamente los Funcionarios Detectives JASSER CAMBAR y EDGRIS GONZÁLEZ a realizarle la correspondiente inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, motivo por el cual siendo las 09:10 horas de la noche el funcionario DETECTIVE IDUARDO LÓPEZ procedió en realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, amparados en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, consecutivamente fue notificada sobre las aprehensiones a los funcionarios Abogado MARÍA ACOSTA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en materia de Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Abogado MERY GÓMEZ, Fiscal Octavo Nacional del Ministerio Público en Materia de Identificación, quien tiene conocimiento del expediente penal llevado por la Inspectoría del Saime numero IPGP-0061-2017, consignando original de esta manera actuaciones del expediente en mención, instruidos por los funcionarios adscritos del GTA (CICPC-SAIME)…”


Así bien, en Fechas 06 y 07 de diciembre de 2017, se celebró acto de Audiencia de Presentación de Imputados en virtud de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 04 de diciembre de 2017, en la cual la Abog. MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia Contra la Corrupción indicó:

“en el ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 3° y 4° y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 6° y 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 numeral 7° y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocamos a disposición a los ciudadanos: ANDRES GERARDO TORRES, CI: V-12.440.900, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES CI: V-23.888.650, YORMAN GREGORIO CASTILLO BENITEZ, CI: V-17.697.644, VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, CI: V-13.175.681, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, CI: V-20.689.143, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, CI: V-18.200.216, JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, CI: V-13.704.887, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, CI: V-17.634.941, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, CI: V-18.494.347, NELY MARIA GONZALEZ NAVAS, CI: V-7.714.976 Y OGEL GONZALEZ GONZALEZ, CI: V-20.581.607. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 04 de Diciembre de 2017, por cuanto: En fecha 04 de Diciembre de 2017, siendo las 19:50 horas y minutos, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Jefe (CICPC) CIRO ORTA, en comisión de servicio adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de servicio, siendo las 09:00 horas, cumpliendo instrucciones del titular de este Despacho Comisario General CICPC M.s.c. Juan de la Cruz Pereira, se procede a realizar auditoria a través del Sistema Protegido del SAIME a los trámites realizados por la Oficina SAIME Sabaneta Estado Zulia, en un lapso comprendido entre el mes de abril del año 2016 hasta la presente fecha, detectando se ejecutaron la cantidad de nueve(09) tramites de documentación Venezolana (cedula y pasaporte)a ciudadanos extemporáneos (seriales de cedulación tramitados luego de los 18 años de edad), haciendo uso de seriales de cedulación flotantes (Seriales que no fueron asignados a ninguna Oficina SAIME o Móviles de Cedulación, se anexan trazas de inclusión), identificados con los siguientes números: V-23.030.358, V-23.030.359, V-23.030.360, V-23.030.361, V-23.030.362, V-23.030.746, V-23.028.951, V-22.401.988 y V-27.269.515, ocho (08) de ellos a nombre de ciudadanos de origen iraní y uno (01) a nombre de un ciudadano de origen asiático; Motivado a esto procedí a consultar en los diferentes sistemas protegidos del SAIME obteniendo los siguientes resultados: A) El serial de cedulación número V-23.030.358, arrojó los datos del ciudadano: SARA ALSHAAR MOSTAFA GHAIDA, fecha de nacimiento: 06/04/1994, fecha de cedulación original: 19/12/2004 siendo tramitada por la móvil de cedulación MF022, Estado Civil SOLTERA, asimismo presentó como documento de cedulación original PARTIDA DE NACIMIENTO. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones .B) El serial de cedulación número V.23.030.359, arrojó los datos del ciudadano: OLA ALSHAAR MOSTAFA GHAIDA, fecha de nacimiento: 16/02/1992, fecha de cedulación original: 19/12/2004 siendo tramitada por la móvil de cedulación MF022, Estado Civil SOLTERA, asimismo presentó como documento de cedulación original PARTIDA DE NACIMIENTO. Asimismo, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones. C)El serial de cedulación número V.23.030.360, arrojó los datos dela ciudadana: NOURA ALSHAAR MOSTAFA GHAIDA, fecha de nacimiento: 25/02/1995, fecha de cedulación original: 19/12/2004 siendo tramitada por la móvil de cedulación MF022, estado civil SOLTERA, asimismo presentó como documento de cedulación original PARTIDA DE NACIMEINTO. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones. D) El serial de cedulación número V.23.030.361, arrojó los datos del ciudadano: MUSTAFA ALCHAAR AHMAD NIZAR IBTISAM, fecha de nacimiento: 20/07/1965, fecha de cedulación original: 19/12/2004, siendo tramitada por la móvil de cedulación MF022, Estado Civil SOLTERO, asimismo presentó como Documento de Cedulación original PARTIDA DE NACIMIENTO. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones. E) El serial de cedulación número V.23.030.362, arrojó los datos del ciudadano: MEHRDAD SHEIKHOLESLAMI, fecha de nacimiento: 04/11/1989, fecha de cedulación original: 19/12/2004, siendo tramitada por la móvil de cedulación MF022, Estado Civil CASADO, asimismo presentó como Documento de Cedulación original PARTIDA DE NACIMIENTO. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones. F) El serial de cedulación número V.23.030.746, arrojó los datos del ciudadano: FOUZI ABDULLNABI ALJELMAWI, fecha de nacimiento: 25/02/1982, fecha de cedulación original: 18/12/2004, siendo tramitada por la móvil de cedulación MF030, Estado Civil SOLTERO, asimismo presentó como Documento de Cedulación original PARTIDA DE NACIMIENTO. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones, Así mismo se observa en el registro fotográfico que la imagen fue captada de una fotografía, es decir que el ciudadano no estaba presente al momento del trámite de identificación. G) El serial de cedulación número V.23.028.951, arrojó los datos del ciudadano: ALTIN HAZBIU, fecha de nacimiento: 21/07/1971, fecha de cedulación original: 19/08/2004, siendo tramitada por la móvil de cedulación MF020, Estado Civil SOLTERO, asimismo presentó como Documento de Cedulación original ARTICULO 33.2. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones. H) El serial de cedulación número V.22.401.988, arrojó los datos del ciudadano: JUN DA PAN, fecha de nacimiento: 30/05/1980, fecha de cedulación original: 22/07/2004, siendo tramitada por la móvil de cedulación MF079, Estado Civil CASADO, asimismo presentó como Documento de Cedulación original ARTICULO 33.2. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones, Así mismo se observa en el registro fotográfico que la imagen fue captada de una fotografía, es decir que el ciudadano no estaba presente al momento del trámite de identificación ;I) El serial de cedulación número V.27.269.515, arrojó los datos dela ciudadana: AMAR AL SHAAR MOSTAFA GHAIDA, fecha de nacimiento: 02/06/1993, fecha de cedulación original: 11/06/2009, siendo tramitada por la móvil de cedulación MM553, Estado Civil SOLTERA, asimismo presentó como Documento de Cedulación original PARTIDA DE NACIMIENTO. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones. En vista de esto, con el fin de dar continuidad a la investigación, solicite colaboración al funcionario Anthony AMAYA, adscrito a esta Dirección de Inspectoría General, quien procede a ingresar los mencionados seriales de cedulación en el sistema protegido del SAIME utilizando la herramienta CONCEPTUAL NAVIGATOR, del mismo sistema, con el objeto de verificar mediante el Registro de Tramites y Procesos (TRAZAS), todos los trámites realizados por los ciudadanos y ante qué oficina efectuaron los mismos, quedando desglosados de la siguiente manera: A)Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.030.358, en fecha 06/04/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CEDULA; LETRA DE CEDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CODIGO DE OBJECION; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAIS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509, así mismo se evidencia que el serial de cedulación númeroV.-23.030.358, a nombre de la ciudadana SARA ALSHAAR, realizo en fecha 07/04/2017, ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRES TORRES, realizando los pasos de: CAPTACION DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACION DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES; B) Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.030.359, en fecha 06/04/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CEDULA; LETRA DE CEDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CODIGO DE OBJECION; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAIS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509así mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-23.030.359, a nombre de la ciudadana OLA ALSHAAR MOSTAFA GHAIDA, realizo en fecha 07/04/2017ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRES TORRES, realizando los pasos de: CAPTACION DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACION DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES; C) Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.030.360, en fecha 06/04/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CEDULA; LETRA DE CEDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CODIGO DE OBJECION; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAIS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509asi mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-23.030.360, a nombre de la ciudadana NOURA ALSHAAR MOSTAFA GHAIDA, realizo en fecha 07/04/2017ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRES TORRES, realizando los pasos de: CAPTACION DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACION DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES; D) Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.030.361, en fecha 06/04/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CEDULA; LETRA DE CEDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CODIGO DE OBJECION; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAIS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509asi mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-23.030.361, a nombre del ciudadano MUSTAFA ALCHAAR AHMAD NIZAR IBTISAM, realizo en fecha 07/04/2017ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRES TORRES, realizando los pasos de: CAPTACION DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACION DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES, así mismo en fecha 16/05/2017 realizo ante la mencionada oficina tramite de Pasaporte, siendo ejecutado por el usuario: atorres perteneciente al funcionario ANDRES TORRES, realizando los pasos de: CAPTACION DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACION DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES; E) Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.030.362, en fecha 06/04/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CEDULA; LETRA DE CEDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CODIGO DE OBJECION; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAIS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509así mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-23.030.362, a nombre del ciudadano MEHRDAD SHEIKHOLESLAMI, realizo en fecha 06/07/2017ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: yvillalobosperteneciente ala funcionariaYOENNY VILLALOBOS, realizando los pasos de: CAPTACION DE DATOS,el usuario jvillalobos perteneciente a la funcionaria JUDELIS VILLALOBOS, realizando el paso de CAPTACION DE IMAGENy el usuario jagonzalez perteneciente al funcionario JOSE GONZALEZ realizando los pasos de PLANILLA DE CONTROL; APROBACION DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES, “es de hacer notar que el ciudadano portador de este serial de cedulación resulto aprehendido en fecha 31/08/2017 por el uso de documentación obtenida con Fraude a la Ley, siendo colocado a la orden de la Sub Delegación El Paraíso (CARACAS) del CICPC, siendo presentado ante los tribunales de control del Área Metropolitana de Caracas“; F) Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.030.746, en fecha 27/03/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CEDULA; LETRA DE CEDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CODIGO DE OBJECION; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAIS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509así mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-23.030.746, a nombre del ciudadano FOUZI ABDULLNABI ALJELMAWI, realizo en fecha 24/04/2017, ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRES TORRES, realizando los pasos de: CAPTACION DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACION DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES; G)Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.028.951, en fecha 12/05/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CEDULA; LETRA DE CEDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CODIGO DE OBJECION; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAIS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509así mismo se evidencia que el serial de cedulación númeroV.-23.028.951, a nombre del ciudadano ALTIN HAZBIU, realizo en fecha 23/05/2017, ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRES TORRES, realizando los pasos de: CAPTACION DE DATOS, PLANILLA DE CONTROL; APROBACION DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES y el usuario dpineiro perteneciente a la funcionaria DIONI PINEIRO realizando el paso de CAPTACION DE IMAGEN; H) Se evidencia que el serial de cedulación número V-22.401.988, en fecha 22/05/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CEDULA; LETRA DE CEDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CODIGO DE OBJECION; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAIS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509así mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-22.401.988, a nombre del ciudadano JUN DA PAN, realizo en fecha 10/09/2017, ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: vfinol perteneciente al funcionario VICTOR FINOL, realizando los pasos de: CAPTACION DE DATOS, PLANILLA DE CONTROL; APROBACION DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES y el usuario jvillalobos perteneciente a la funcionaria JUDELIS VILLALOBOS realizando el paso de CAPTACION DE IMAGEN; I) Se evidencia que el serial de cedulación número V-27.269.515, en fecha 06/04/2017, realizó por ante la oficina SAIME Trujillo Estado Trujillo, tramite de inclusión siendo ejecutada por el usuario jmorillo, perteneciente al funcionario JACKSON MORILLO, realizando los pasos de CAPTACION DE DATOS, SOLICITUD DE IDENTIFICACION AFIS, MARCAR CHEQUEO DACTILAR EFECTIVO, INCLUIR SERIAL así mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-27.269.515, a nombre del ciudadano AMAR AL SHAAR MOSTAFA GHAIDA, realizo en fecha 30/03/2017 ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRES TORRES, realizando los pasos de: CAPTACION DE DATOS, APROBACION DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES ,el usuario y castillaperteneciente al funcionarioYORMAN CASTILLA, realizando el paso de CAPTACION DE IMAGENy el usuario dpineiroperteneciente ala funcionariaDIONI PINEIROrealizando los pasos de PLANILLA DE CONTROL. Visto lo antes expuesto previo conocimiento de la superioridad, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Inspectores CICPC Francisco Bernal, Johan Duran, Detective Agregado Jesús Moisés y los funcionarios SAIME Yenifer Monasterios y Anthony Amaya, con destino a la Oficina SAIME Sabaneta 0ubicada en el Sector San Trino, Av 100, diagonal a la Estación del Metro Urdaneta, Edificio SAIME Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de ubicar los soportes de la tramitación de la documentación Venezolana, correspondiente a los seriales de cedulación antes descritos. Una vez en el lugar y plenamente identificación como funcionarios adscritos a este Despacho, fuimos atendidos por el Coronel Angel VILCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-5.827.382, quien funge como Jefe de la Oficina SAIME Sabaneta, quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y a su vez solicitándole la ubicación de los soportes correspondientes a las tramitaciones arriba mencionadas; luego de un tiempo en espera el referido indica que los soportes no se encuentran en los archivos manuales o digitales llevados por la Oficina a su cargo, aunado a esto manifiesta con preocupación que varios de los funcionarios adscritos a la Oficina SAIME Sabaneta realizan tramites tanto de cedulación como pasaporte a ciudadanos Venezolanos como Extranjeros, lucrándose de este tipo de agilizaciones violando los principios establecidos por la institución quebrantando los procedimientos correspondientes para cada tramite y las leyes que rigen la materia(Se anexa acta de entrevista), en vista de esta premisa procedimos a realizar una minuciosa inspección a las diferentes áreas que conforman la oficina SAIME así como también la revisión de los equipos celulares de los funcionarios que laboran en esa Dependencia, obteniendo como resultado que en los equipos celulares de los funcionarios: ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, cedula de identidad numero V.-18.200.216, RICARDO JAVIER BRINEZ HERNANDEZ, cedula de identidad numero V.-17.634.941, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, cedula de identidad numero V.-18.494.347, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, cedula de identidad numero V.-20.689.143, JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, cedula de identidad numero V.-13.704.887, poseen intercambio de mensajes imágenes con ciudadanos por identificar, realizando cobros por agilizaciones de tramites tanto de cedula o pasaporte Venezolanos y otras nacionalidades, así mismo específicamente en el equipo móvil de la funcionaria ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, se le localizaron varias conversaciones por las diferentes redes, con una persona identificada en sus contactos telefónicos como IMAD con el número04146289056, de las cuales se desprende la realización de trámites fraudulentos realizados en las oficinas de extranjería de esta Oficina Saime y en el equipo móvil celular de la funcionaria JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, se visualizaron conversaciones con su conyugue quien también se dedica a la tramitación de documentación venezolana, sin ser funcionario acreditado por esta institución(GESTOR), lucrándose abiertamente ambos de estos trámites. Seguidamente se solicitó la presencia tanto de los funcionarios vinculados en la tramitación irregular de documentación venezolana, así como también los funcionarios a los cuales poseen elementos de convicción en su equipo móvil. En ese mismo orden de ideas, se le pregunto al funcionario ANDRES TORRES sobre los tramites objetos de la investigación, manifestando de forma espontánea, su interés en colaborar con la presente investigación ya que estuvo detenido en otras ocasiones y no desea volver a la cárcel por el mismo motivo, indicando que efectivamente realizaba todos los tramites a las personas de nacionalidad Árabe, conjuntamente con una ciudadana a quien conoce como LILIANA, quien funge como GESTORA y reside en el sector los Haticos , agregando que casualmente ya ha estado detenida por el mismo delito , así mismo expuso que poseía su número telefónico guardado en su teléfono celular personal bajo el seudónimo ROSA COL y es el número 04246534556, que pueden ubicarla y ella nos aportaría más información, paralelo a esto se realizó auditoria a los tramites del departamento de extranjería el cual se encuentra a cargo de la funcionaria VANESSA CAROLINA RONDON CLAVES, cedula de identidad numero V.-18.394.426,logrando evidenciar tres (03) tramites de renovación de visa de ciudadanos de nacionalidad Colombiana, a nombre de los ciudadanos los cuales tenían NO PROCEDENTE, emitido por la sede central del SAIME y sin embargo a pesar de NO cumplir con los requisitos establecidos por nuestra Nación, le fueron estampados el correspondiente visado a los ciudadanos titulares de estos pasaportes de la Republica de Colombia(Es de hacer notar que en los procesos de extranjería se debe esperar la confirmación o aprobación por parte de la Sala Situacional de la División de Permanencia la cual depende directamente de la Dirección de Control de Extranjeros, una vez obtenida esta aprobación llega vía correo electrónico institucional a la oficina SAIME solicitante y es cuando se procede a realizar el correspondiente estampado de la visa),en tal sentido y una vez detectada la acción irregular, se le inquirió a la funcionaria Vanessa Rondón sobre ese hecho, indicando que solo lleva un mes en este cargo y que al asumirlo realizo la revisión de los tramites de la encargada saliente de nombre NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, cedula de identidad número V-7.714.976, siendo esta la responsable de los tramites in comento, por lo que al notar esta irregularidad reportando directamente a la Directora de Control de extranjeros y a sus Jefes Naturales, consignando copia del informe enviado oportunamente, seguidamente optamos por ubicar a la persona antes mencionada, quien se encontraba en la sede de la oficina y no supo dar una explicación coherente sobre los hechos antes descritos. Motivado a esto y en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio se pudo determinar la responsabilidad y vinculación directa de los Funcionarios SAIME: DANIEL POLANCO, titular de la cédula de identidad V-21.336.509, quien se encuentra adscrito a la Oficina SAIME, Sede Central, Dirección de Identificación Civil.(quien se encuentra aprehendido desde fecha 09-AGOSTO-2017, y puesto a la orden de la Subdelegación El Paraíso del CICPC, dándole inicio a la averiguación penal K-17-2220-01751, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción y a quien el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Preventiva Privativa de Libertad, JACKSON MORILLO cedula de identidad numero V.-14.460.605 adscrito a la Oficina SAIME Trujillo Estado Trujillo, ANDRES TORRES cedula de identidad numero V.-12.440.900, VICTOR FINOL cedula de identidad numero V.-13.175.861, JUDELIS VILLALOBOS, cedula de identidad numero V.-23.888.650, YORMAN CASTILLA cedula de identidad numero V.-17.697.644, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, cedula de identidad numero V.-18.200.216, RICARDO JAVIER BRINEZ HERNANDEZ, cedula de identidad numero V.-17.634.941, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, cedula de identidad numero V.-18.494.347, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, cedula de identidad numero V.-20.689.143, JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, cedula de identidad numero V.-13.704.887, NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, cedula de identidad número V-7.714.976, DIONI PINEIRO cedula de identidad número V.-12.804.900(Quien se encuentra en periodo vacacional para el momento de la inspección), YOENNY VILLALOBOS, cedula de identidad numero V.-16.986.847 (Quien no se encontraba presente al momento de la inspección) y JOSE GONZALEZ, cedula de identidad numero V.-10.449.159 (Quien no se encontraba presente al momento de la inspección). Posteriormente se logró observar en los alrededores de la oficina SAIME Sabaneta, a un ciudadano que vestía Chemise azul, pantalón jean y zapatos deportivos color blanco, quien mantenía una actitud nerviosa y observaba en reiteradas oportunidades hacia el interior de la Oficina SAIME Sabaneta, por lo que procedí a indicarle que se identificara, manifestando ser y llamarse OGER GONZALEZ GONZALEZ cedula de identidad numero V.-20.581.607, conyugue de la funcionaria JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, por este motivo se le solicito que ingresara a la oficina , optando el mismo por tomar una actitud nerviosa y evasiva, seguidamente procedimos a realizarle la correspondiente inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal, encontrando un equipo telefónico color negro marca HTC, el cual al ser verificado, se logró observar a través de innumerables mensajes, que el referido se dedica a la tramitación irregular de documentación venezolana y coincide con los tramites irregulares realizados por su concubina, en tal sentido se le solicito información sobre dichos mensajes, manifestando que su pareja realiza los trámites para ciudadanos de diversas nacionalidades y que en su mayoría, dichos tramites son cancelados con transferencias electrónicas a su cuenta personal del banco BOD número 01160263170026936755,así mismo expuso que no le hace mal a nadie, ya que la gente que él logra captar, paga sus trámites sin denunciar y está contenta con el trabajo que ambos realizan, En vista de lo antes expuesto se notificó a la superioridad de las diligencias practicadas, se realizó llamada telefónica a la Sub Delegación Maracaibo del CICPC, informando las resultas de la inspección, solicitando el apoyo de una comisión para que se apersonara a la Oficina SAIME Sabaneta, a la llegada de la comisión los funcionarios adscritos a la sub delegación mencionada realizaron el traslado de los ciudadanos involucrados en los hechos que se describen con la finalidad de continuar con el proceso legal correspondiente, se deja constancia a través de la presente acta. Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman...” Entre las actuaciones practicadas, tenemos las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Diciembre del 2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-12-2017, siendo las 9:00PM, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los ciudadanos ANDRES GERARDO TORRES, CI: V-12.440.900, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES CI: V-23.888.650, YORMAN GREGORIO CASTILLO BENITEZ, CI: V-17.697.644, VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, CI: V-13.175.681, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, CI: V-20.689.143, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, CI: V-18.200.216, JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, CI: V-13.704.887, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, CI: V-17.634.941, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, CI: V-18.494.347, NELY MARIA GONZALEZ NAVAS, CI: V-7.714.976 Y OGEL GONZALEZ GONZALEZ, CI: V-20.581.607, quienes son empleados de la empresas PDVSA. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04 de Diciembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL emanada de la Inspectoría General de los servicios SAIME, de fecha 04/12/17, suscrita por el detective CIRO ORTA, Inspectores FRANCISCO BENAL, JOHAN DURAN, DETECTIVES AGREGADOS JESUS MOISES. VEINTIOCHOS (28) FOLIOS CONSTANTE DE LAS TRAZAS DEL SISTEMA CON IDENTIFICACIÓN DE LOS USUARIOS SAIME Y LOS PRIN DE PANTALLA DE LOS SERIALES ASIGNADOS. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Diciembre de 2017, rendida por ante la inspectoria de los servicios saime por la ciudadana VANESA CAROLINA RONDON. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Diciembre de 2017, rendida por ante la inspectoria de los servicios saime por el ciudadano ANGEL VILCHEZ. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA Nº 1681-17, 1682-17, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. INFORME PERICIAL Nº 181, suscrito por el DETECTIVE ESTEFANY DELGADO; Experto adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, C.I.C.P.C. Región estadal Zulia. EXPERTICIA INFORMÁTICA Nº 7423, de fecha 05 de Diciembre de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por los detectives LUIS GARCIA Y JHAN PEÑALOZA, bien, ante tales hechos presuntamente cometidos por los funcionarios antes identificados, esta representación fiscal al estar en presencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un Hecho Punible que no este evidentemente prescrito, en este caso tenemos que conforme a los hechos narrados y a los elementos de convicción antes expresados, estamos en presencia de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para los ciudadanos 1.-ANDRES GERARDO TORRES, CI: V-12.440.900, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES CI: V-23.888.650, 3.--YORMAN GREGORIO CASTILLO BENITEZ, CI: V-17.697.644, 4.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, CI: V-13.175.681, Así mismo para los ciudadanos 5.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, CI: V-20.689.143, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, CI: V-18.200.216, 7.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, CI: V-13.704.887, 8.-RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, CI: V-17.634.941, 9.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, CI: V-18.494.347, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por otra parte para la ciudadana 10.-NELY MARIA GONZALEZ NAVAS, CI: V-7.714.976 se imputa los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación Y finalmente al ciudadano 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, CI: V-20.581.607 se le imputa los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, asimismo cursan en actas suficientes elementos de convicción todos antes expresados, que hacen presumir las participación criminal de los referidos ciudadanos en los hechos imputados en este acto y antes narrado, finalmente en virtud, de la presunción razonable de la apreciación de las circunstancias en el caso particular, que evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ello debido a la pena asignado a los hechos punibles atribuidos en este actos a los ciudadanos antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de la gravedad del delito imputado, y el bien jurídico tutelado por la norma penal en este caso en concreto y daño causado con la presunta conducta de los imputados, además de tratarse de dos funcionarios adscritos a la empresa PDVSA, quienes se encontraban sustrayendo unas baterías de la instalaciones de PDVSA, las cuales son propiedad de la referida empresa, generando un daño patrimonial a la nación, es por ello que esta representación fiscal solicita en este acto SE DECRETE: PRIMERO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ANDRES GERARDO TORRES, CI: V-12.440.900, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES CI: V-23.888.650, YORMAN GREGORIO CASTILLO BENITEZ, CI: V-17.697.644, VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, CI: V-13.175.681, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, CI: V-20.689.143, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, CI: V-18.200.216, JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, CI: V-13.704.887, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, CI: V-17.634.941, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, CI: V-18.494.347, NELY MARIA GONZALEZ NAVAS, CI: V-7.714.976 Y OGEL GONZALEZ GONZALEZ, CI: V-20.581.607,, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se decrete el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia. TERCERO: asimismo el Ministerio Público solicita que se decrete la inmovilización de las cuentas bancarias y cualquier instrumento financiero que pueda tener el imputada de autos, oficiando a la Superintendencia de Bancos, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y 511 de Código de Procedimiento Civil, CUARTO: solicito copias de la presente acta y de la decisión que se dicte al respecto, es todo”.


Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión recurrida indicó lo siguiente:

“…pero es el caso que la norma que regula dicha institución contiene lo que la doctrina llama cuasi flagrancia, que no es otra cosa que cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial y en el presente caso estamos en la presencia de un delito flagrancia donde se realizaron actos sucesivos o consecutivos que dependían del primer acto inicial y que llevaron a las autoridades a los demás autores o participes del hecho; No obstante, si bien la detención de los ciudadanos… no se realizó el mismo día de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que basta que existan elementos de convicción contra el presunto autor o participe en un hecho para que el Tribunal de Control pueda decretar un medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad, así lo ha establecido la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha los 12-09-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que estableció lo siguiente: “ Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”, En el presente caso consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-12-17 suscrita por el funcionario detective jefe (CICPC) CIRO ORTA, y mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, plenamente identificados. Asimismo se deja constancia de las ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que evidencia esta juzgadora que el modo de proceder que dio origen al presente proceso penal la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ministerio publico, en la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con lo previsto en el articulo 282 ejuisdem, tiene la obligación de dar apertura formal al inicio de la investigación a los fines de que se practiquen todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores o participes de un hecho punible, por lo que la detención realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegacion Marcaibo, en la presente causa está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, razones todas que este Tribunal estima para declarar SIN LUGAR la petición de la defensa entorno a este punto de la flagrancia. (Negritas de la Sala)


Resulta oportuno para esta Alzada señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión, 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala).


Es menester, hacer referencia a lo esgrimido por Juan Eliécer Ruíz Blanco, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a que la vigencia de la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, cuando esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del Art. 229 del COPP, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagrante en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución fáctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere, lo que la convierte en una medida de carácter fugaz. (Negritas de la Sala)

Así pues, la posibilidad de la aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad. Constituye la prueba más directa del delito. De allí que nuestro legislador admite la posibilidad que una vez calificada por el juez de control la flagrancia, el juzgamiento se lleve a cabo a través del procedimiento abreviado, con lo cual se omite la etapa de investigación. La vigencia del procedimiento por flagrancia es fugaz, pues el aprehendido deberá ser presentado inmediatamente ante la autoridad judicial o policial competente en este último caso si la aprehensión fue practicada por un particular. La aprehensión en casos no autorizados por la ley o su prolongación indebida puede hacer incurrir a sus autores en responsabilidad penal por privación ilegitima de libertad. (Cafferata Nores. Op. Cit. Pág. 664. TI).

Nuestra legislación solo admite los siguientes supuestos de flagrancia:

“… b) la cuasi flagrancia o ex post facto, que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista…”

Jurisprudencia: Ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, de fecha 15/02/2007, Sent. 272, Exp. 06-0873:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in flagrante; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (ahora artículo 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 (Ahora artículo 234 el primero) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto la autoridad como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in flagrante, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se infiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor (vid. Op. Cit. P. 33). De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva (vid. Op. Cit. P. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in flagrante existe una relación causa y efecto: la detención in flagranti únicamente es posible su hay delito flagrante; pero sin la detención in flagrante aún puede haber delito flagrante.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in flagrante, la equiparación del sospechoso con el autor, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración de aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in flagrante también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con el.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in flagranti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in flagrante, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de la prueba que la sustente.

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia Nº 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia Nº 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, en este punto, quienes deciden, consideran pertinente puntualizar, el argumento planteado por el apelante en el segundo recurso de apelación presentado, en su único motivo de denuncia, el cual por encontrarse estrechamente vinculado con el presente motivo de denuncia común en los tres recursos planteados, se procede a analizar en forma conjunta, a fin de darle respuesta, relativo a que la detención de su defendida resultó ilegal, por cuanto se infringió lo dispuesto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al incautar los celulares en el procedimiento se hizo sin autorización del Juez de Control, solicitando la nulidad absoluta de la decisión, en virtud de considerar que esta circunstancia no debió ser apreciada por el Juzgador para fundamentar su decisión, porque le causó un gravamen irreparable, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, para tal esclarecimiento se hace mención de lo estipulado en la mencionada norma:
“Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.”

Al respecto, Juan Eliécer Ruíz Blanco, en sus comentarios al Artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye que, “incautar es el acto por el cual las autoridades generalmente judiciales se hacen cargo de determinados bienes presuntamente provenientes de actividades ilícitas. No obstante, lo que se pretende con esta figura, es la retención de ciertos objetos de interés criminalístico para fines procesales de naturaleza judicial propios de la investigación penal… “…La urgencia está relacionada con la posibilidad de que se destruyan o desaparezcan las evidencias, relacionadas con la presunta comisión de un hecho punible que se investiga; de allí la necesidad de actuar con premura cuando se está en presencia de estos supuestos; no obstante, no pueden obviarse la solicitud por escrito fundado al tribunal de control, en cualquiera de los casos, o bien sea cuando la solicitud la formula el Ministerio Público, bien cuando lo hace el órgano policial con la autorización previa, de la representación fiscal..”. (Negritas de esta Sala)

Por lo que, en el caso que nos ocupa, estima esta Alzada que no puede afirmarse que se han configurado violaciones o gravámenes irreparables a los ciudadanos aprehendidos, que acarreen la nulidad del procedimiento de aprehensión por cuanto ambos (aprehensión e incautación de teléfonos) se practicaron a la luz de la norma penal adjetiva, bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso de marras, esta se encontraba motivada por la urgencia del caso, aunado a la existencia de suficientes elementos para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de hechos punibles que atentan contra el Estado, y en consecuencia, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los ciudadanos RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, así como el acta policial levantada y demás actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.

Ahora bien, evidencia esta Alzada luego de las consideraciones antes indicadas, que la decisión recurrida con respecto a este particular se encuentra ajustada a derecho, debido a que la Juzgadora de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en base a lo estipulado en las actas de investigación penal, junto con el resto del cúmulo de actuaciones aportadas por parte de la Vindicta Pública al momento de la presentación, en las cuales constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, estando esta debidamente motivada; entonces tenemos que, contrariamente a lo alegado por la defensa privada, la aprehensión de los imputados de autos como ya se mencionó con anterioridad se encuentra motivada y es legítima, siendo ésta el resultado de una serie de diligencias practicadas por los órganos de investigación del Estado; actuaciones estas de las cuales se desprende la presunta participación de los ciudadanos RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el art. 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley Orgánica de Identificación, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 9 de la citada ley, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el art. 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando estos Jurisdiscentes que el Juzgado de Control con su pronunciamiento no vulneró ni violento derecho o garantía de índole Constitucional, encentrándose enmarcada la detención de los imputados, en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo verificado por la Jueza a quo la magnitud o gravedad de los delitos imputados, por los fundamentos antes expuesto quienes aquí deciden consideran que no les asiste la razón respecto a este particular a los recurrentes, quienes en los tres recursos presentados cuestionan el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a lo alegado por los recurrentes como primer motivo de denuncia en el primer recurso interpuesto y como segundo motivo de denuncia en el tercer recurso interpuesto por los defensores privados, referentes a la errónea calificación jurídica realizada por parte del Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en acto de presentación de imputados, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que no se encuadra con la conducta desplegada por parte de los imputados, por lo que se incurre en un error de derecho al no haber conducta humana que justifique la aplicación de los tipos penales mencionados.

Se hace necesario reproducir acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo en la cual dejan constancia de lo siguiente:

"Encontrándome en labores de servicio, siendo las 09:00 horas, cumpliendo instrucciones del titular de "este Despacho Comisario General CICPC M.Sc. Juan de la Cruz Pereira, se procede-- a realizar auditoria a través del Sistema Protegido del SAIME a los trámites realizados por la Oficina SAIME Sabaneta Estado Zulia, en un lapso comprendido entre el mes de abril del año 2016 hasta la presente fecha, detectando se ejecutaron la cantidad de nueve (09) tramites de documentación Venezolana (cédula y pasaporte) a ciudadanos extemporáneos (seriales de cedulación tramitados luego de los 18 años de edad), haciendo uso de seriales de cedulación flotantes (Seriales que no fueron asignados a ninguna Oficina SAIME o Móviles de Cedulación, se anexan trazas de inclusión), identificados con los siguientes números: V-23.030.358, V-23.030.359, V-23.030.360, V- 23.030.361, V- 23.030.362, V- 23.030.746, V-23.028.951, V-22.401.988 y V-27.269.515, ocho (08) de ellos a nombre de ciudadanos de origen iraní y uno (01) a nombre de un ciudadano de origen asiático; Motivado a esto procedí a consultar en los diferentes sistemas protegidos del SAIME obteniendo los siguientes resultados: A) El serial de cedulación número V-23.030.358, arrojó los datos del ciudadano: SARA ALSHAAR MOSTAFA GHAIDA, fecha de nacimiento: 06/04/1994, fecha de cedulación original: 19/12/2004 siendo tramitada por la móvil de cedulación MF022, Estado Civil SOLTERA, asimismo presentó como documento de cedulación original PARTIDA DE NACIMEINTO. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones. B) El serial de cedulación número V.23.030.359, arrojó los datos del ciudadano OLA ALSHAAR MOSTAFA GHAIDA, fecha de nacimiento: 16/02/1992, fecha de cedulación original: 19/12/2004 siendo tramitada por la móvil de cedulación MF022, Estado CJ SOLTERA, asimismo presentó como documento de cedulación original PARTIDA DE NACIMIENTO. Asimismo, se evidenció que el referido sé de cedulación posee modificaciones. C) El serial de cedulación número V. 23.030.360, arrojó los datos de la ciudadana: NOURA ALSHAAR MOSTAFA GHAIDA, fecha de nacimiento: 25/02/1995, fecha de cedulación original: 19/12/2004 siendo tramitada por la móvil de cedulación MF022, estado civil SOLTERA, asimismo presentó como documento de cedulación original PARTIDA DE NACIMIENTO. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones. D) El serial de cedulación número V.23.030.361, arrojó los datos del ciudadano: MUSTAFA ALCHAAR AHMAD NIZAR IBTISAM, fecha de nacimiento: 20/07/1965, fecha de cedulación original: 19/12/2004, siendo tramitada por la móvil de cedulación MF022, Estado Civil SOLTERO, asimismo presentó como Documento de Cedulación original PARTIDA DE NACIMIENTO. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones. E) El serial de cedulación número V. 23.030.362, arrojó los datos del ciudadano: MEHRDAD SHEIKHOLESLAMÍ, fecha de nacimiento: 04/11/1989, fecha de cedulación original: 19/12/2004, siendo tramitada por la móvil de cedulación MF022, Estado Civil CASADO, asimismo presentó como Documento de Cedulación original PARTIDA DE NACIMIENTO. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones. F) El serial de cedulación número V.23.030.746, arrojó los datos del ciudadano: FOUZI ABDULLNABI ALJELMAWI, fecha de nacimiento: 25/02/1982, fecha de cedulación original: 18/12/2004, siendo tramitada por la móvil de cedulación MF030, Estado Civil SOLTERO, asimismo presentó como Documento de Cedulación original PARTIDA DE NACIMIENTO. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cédula posee modificaciones, Así mismo se observa en el registro fotográfico que la imagen fue captada de una fotografía, es decir que el ciudadano no estaba presente al momento del trámite de identificación. G) El serial de cedulación número V.23.028.951, arrojó los datos del ciudadano ALTIN HAZBIU, fecha de nacimiento: 21/07/1971, fecha de cedulación original: 19/08/2004, siendo tramitada por la móvil de cedulación MF020, Estado Civil SOLTERO, asimismo presentó como Documento de Cedulación original ARTÍCULO 33.2. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones. H) El serial de cedulación número V.22.401.988, arrojó los datos del ciudadano: JUN DA PAN, fecha de nacimiento: 30/05/1980, fecha de cedulación original: 22/07/2004, siendo tramitada por la móvil de cedulación MF079, estado Civil CASADO, asimismo presentó como Documento de Cedulación original Artculo 33.2. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones, Así mismo se observa en el registro fotográfico que la imagen fue captada de una fotografía, es decir que el ciudadano no estaba presente al momento del trámite de identificación; I) El serial de cedulación número V.27.269.515, arrojó los datos de la ciudadana: AMAR AL SHAAR MOSTAFA GHAIDA, fecha de nacimiento: 02/06/1993, fecha de cedulación original: 11/06/2009, siendo tramitada por la móvil de cedulación MM553, Estado Civil SOLTERA, asimismo presentó como Documento de Cedulación original PARTIDA DE NACIMIENTO. De igual forma, se evidenció que el referido serial de cedulación posee modificaciones. En vista de esto, con el fin de dar continuidad a la investigación, solicite colaboración al funcionario Anthony AMAYA, adscrito a esta Dirección de Inspectoría General, quien procede a ingresar los mencionados seriales de cedulación en el sistema protegido del SAIME utilizando la herramienta CONCEPTUAL NAVIGATOR, del mismo sistema, con el objeto de verificar mediante el Registro de Tramites y Procesos (TRAZAS), todos los trámites realizados por los ciudadanos y ante qué oficina efectuaron los mismos, quedando desglosados de la siguiente manera: A) Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.030.358, en fecha 06/04/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CÉDULA; LETRA DE CÉDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CÓDIGO DE OBJECIÓN; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAÍS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509, así mismo; evidencia que el serial de cedulación número V.-23.030.358, A nombre de la ciudadana SARA AL SHAAR, realizo en fecha 07/04/2017,ante la oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRÉS TORRES, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES; B) Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.030.359, en fecha 06/04/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CÉDULA; LETRA DE CÉDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CÓDIGO DE OBJECIÓN; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAIS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V,21.336.509 así mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-23.030.359, a nombre de la ciudadana OLA ALSHAAR MOSTAFA GHAIDA realizo en fecha 07/04/2017ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRÉS TORRES, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES; C) Se evidencia qué el serial de cedulación número V-23.030.360, en fecha 06/04/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CÉDULA; LETRA DE CÉDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CÓDIGO DE OBJECIÓN; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACIÓN ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAÍS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509 así mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-23.030.360, a nombre de la ciudadana NOURA ALSHAAR MOSTAFA GHAIDA, realizo en fecha 07/04/2017 ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRÉS TORRES, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES; D) Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.030.361, en fecha 06/04/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CÉDULA; LETRA DE CÉDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CÓDIGO DE OBJECIÓN; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACIÓN ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAÍS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509 asi. mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-23.030361 a nombre del ciudadano MUSTAFA ALCHAAR AHMAD NIZAR IBTISAM, realizo en fecha 07/04/2017 ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRÉS TORRES, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES, así mismo en fecha 16/05/2017 realizo ante la mencionada oficina tramite de Pasaporte, siendo ejecutado por el usuario: atorres PERTENECIENTE AL FUNCIONARIO nadres torres, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES; E) Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.030.362, en fecha 06/04/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CÉDULA; LETRA DE CÉDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CÓDIGO DE OBJECIÓN; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAÍS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509 así mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V. 23.030.362, a nombre del ciudadano MEHRDAD SHEIKHOLESLAMI, realizo en fecha 06/07/2017 ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: yvillalobos perteneciente a la funcionarla YOENNY VILLALOBOS, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS, el usuario jVillalobos perteneciente a la funcionarla JUDELIS VILLALOBOS, realizando el paso de CAPTACIÓN DE IMAGEN y el usuario jagonzalez perteneciente al funcionario JOSÉ GONZÁLEZ realizando los pasos de PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES, es de hacer notar que el ciudadano portador de este serial de cedulación resulto aprehendido en fecha 31/08/2017 por el uso de documentación obtenida con Fraude a la Ley, siendo colocado a la orden de la Sub Delegación El Paraíso (CARACAS) del CICPC, siendo presentado ante los tribunales de control del Área Metropolitana de Caracas ; F) Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.030.746, en fecha 27/03/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CÉDULA; LETRA DE CÉDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CÓDIGO DE OBJECIÓN; ESTADO CIVIL; FECHA DE Cedulación oRiGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAÍS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509 así mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-23.030.746, a nombre del ciudadano FOUZI ABDULLNABI ALJELMAWI, realizo en fecha 24/04/2017, ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRÉS TORRES, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS E IMÁGENES, PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES; G) Se evidencia que el serial de cedulación número V-23.028.951, en fecha 12/05/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, actualización de datos: NUMERO DE CÉDULA, LETRA DE CÉDULA, DOC.CED.ORIGINAL; CÓDIGO DE OBJECIÓN; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACIÓN ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRE; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAIS DE NACIMINETO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V. 21.336.509 así mismo se evidencia que el serial de cedulación número V.-23.028.951, a nombre del ciudadano ALTIN HAZBIU, realizó en fecha 23/05/2017, ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRÉS TORRES, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS, PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES y el usuario dpineiro perteneciente a la funcionarla DIONI PINEIRO realizando el paso de CAPTACIÓN DE IMAGEN; H) Se evidencia que el serial de cedulación número V-22.401.988, en fecha 22/05/2017, realizó por ante la oficina SAIME Sede Central, Actualización de datos: NUMERO DE CÉDULA; LETRA DE CÉDULA; DOC.CED.ORIGINAL; CÓDIGO DE OBJECIÓN; ESTADO CIVIL; FECHA DE CEDULACION ORIGINAL; COLOR DE CABELLO; COLOR DE OJOS; PRIMER NOMBRES; SEGUNDO NOMBRE; PRIMER APELLIDO; SEGUNDO APELLIDO; FECHA DE NACIMIENTO; SEXO; COLOR DE PIEL; PAÍS DE NACIMIENTO; siendo efectuado por el usuario dpolanco, perteneciente este al funcionario DANIEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad V.21.336.509 así mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-22.401.988, a nombre del ciudadano JUN DA PAN, realizo en fecha 10/09/2017, ante la Oficina SAIME Sabaneta, tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: vfinol perteneciente al funcionario VÍCTOR FINOL, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS, PLANILLA DE CONTROL; APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES y el usuario jvillalobos perteneciente a la funcionarla JUDELIS VILLALOBOS realizando el paso de CAPTACIÓN DE IMAGEN; I) Se evidencia que el serial de cedulación número V-27.269.515, en fecha 06/04/2017, realizó por ante la oficina SAIME Trujillo Estado Trujillo, tramite de inclusión siendo ejecutada por el usuario jmorillo, perteneciente al funcionario JACKSON MORILLO, realizando los pasos de CAPTACIÓN DE DATOS, SOLICITUD DE IDENTIFICACIÓN AFIS, MARCAR CHEQUEO DACTILAR EFECTIVO, INCLUIR SERIAL así mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-27.269.515 a nombre del ciudadano AMAR AL SHAAR MOSTAFA GHAIDA, realizó en fecha 30/03/2017 ante la Oficina SAIME Sabaneta, trámite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: atorres perteneciente al funcionario ANDRÉS TORRES, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS, APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES, el usuario ycastilla perteneciente al funcionario YORMAN CASTILLA, realizando el paso de CAPTACIÓN DE IMAGEN y el usuario dpineiro perteneciente a la funcionarla DIONI PINEIRO realizando los pasos de PLANILLA DE CONTROL. Visto lo antes expuesto previo conocimiento de la superioridad, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Inspectores CICPC Francisco Bernal, Johan Duran, Detective Agregado Jesús Moisés y los funcionarios SAIME Yenifer Monasterios y Anthony Amaya, con destino a la Oficina SAIME Sabaneta ubicada en el Sector San Trino, Av 100, diagonal a la Estación del Metro Urdaneta, Edificio SAIME Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de ubicar los soportes de la tramitación de la documentación Venezolana, correspondiente a los seriales de cedulación antes descritos. Una vez en el lugar y plenamente identificación como funcionarios adscritos a este Despacho, fuimos atendidos por el Coronel Ángel VILCHEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-5.827.382, quien funge como Jefe de la Oficina SAIME Sabaneta, quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y a su vez solicitándole la ubicación de los soportes correspondientes a las tramitaciones arriba mencionadas; luego de un tiempo en espera el referido indica que los soportes no se encuentran en los archivos manuales o digitales llevados por la Oficina a su cargo, aunado a esto manifiesta con preocupación que varios de los funcionarios adscritos a la Oficina SAIME Sabaneta realizan tramites tanto de cedulación como pasaporte a ciudadanos Venezolanos como Extranjeros, lucrándose de este tipo de agilizaciones violando los principios establecidos por la institución quebrantando los procedimientos correspondientes para cada tramite y las leyes que rigen la materia (Se anexa acta de entrevista), en vista de esta premisa procedimos a realizar una minuciosa inspección a las diferentes áreas que conforman la oficina SAIME así como también la revisión de los equipos celulares de los funcionarios que laboran en esa Dependencia, obteniendo como resultado que en los equipos celulares de los funcionarios: ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad numero V.-18.200.216, RICARDO JAVIER BRINEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad numero V.-17.634.941, MAÜREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-18.494.347, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, cédula de identidad numero V.-20.689.143, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, cédula de identidad numero V.-13.704.887, poseen intercambio de mensajes imágenes con ciudadanos por identificar, realizando cobros por agilizaciones de tramites tanto de cédula o pasaporte Venezolanos ,y otras nacionalidades, así mismo específicamente en el equipo móvil de la funcionaria ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, se le localizaron varias conversaciones por las diferentes redes con una persona identificada en sus contactos telefónicos como IMAD con el número 04146289056, de las cuales se desprende la realización de trámites fraudulentos realizados en las oficinas de extranjería de esta Oficina Saime y en el equipo móvil celular de la funcionarla JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, se visualizaron conversaciones con su conyugue quien también se dedica a la tramitación de documentación venezolana, sin ser funcionario acreditado por esta institución(GESTOR), lucrándose abiertamente ambos de estos trámites. Seguidamente se solicitó la presencia tanto de los funcionarios vinculados en la tramitación irregular de documentación venezolana, así como también los funcionarios a los cuales poseen elementos de convicción en su equipo móvil. En ese mismo orden de ideas, se le pregunto al funcionario ANDRÉS TORRES sobre los tramites objetos de la investigación, manifestando de forma espontánea, su interés en colaborar con la presente investigación ya que estuvo detenido en otras ocasiones y no desea volver a la cárcel por el mismo motivo, indicando que efectivamente realizaba todos los tramites a las personas de nacionalidad Árabe, conjuntamente con una ciudadana a quien conoce como LILIANA, quien funge como GESTORA y reside en el sector los Haticos, agregando que casualmente ya ha estado detenida por el mismo delito, así mismo excuso que poseía su número telefónico guardado en su teléfono celular personal bajo el seudónimo ROSA COL y es el número 04246534556, que pueden ubicarla y ella nos aportarla más información, paralelo a esto se realizó auditoria a los tramites del departamento de extranjería el cual se encuentra a cargo de la funcionarla VANESSA CAROLINA RONDÓN CLAVES, cédula de identidad numero V.-18.394.426, logrando evidenciar eres (03) tramites de renovación de visa de ciudadanos ce nacionalidad Colombiana, a nombre de los ciudadanos los cuales tenían NO' PROCEDENTE, emitido por la sede central del SAIME y sin embargo a pesar de NO cumplir con los requisitos establecidos por nuestra Nación, le fueron estampados el correspondiente visado a los ciudadanos titulares de estos pasaportes de la República de Colombia (Es de hacer notar que en los procesos de extranjería se debe esperar la confirmación o aprobación por parte de la Sala Situacional de la División de Permanencia la cual depende directamente de la Dirección de Control de Extranjeros, una vez obtenida esta aprobación llega vía correo electrónico institucional a la oficina SAIME solicitante y es cuando se procede a realizar el correspondiente estampado de la visa), en tal sentido y una vez detectada la acción irregular, se le inquirió a la funcionaria Vanesa Rondón sobre este hecho, lleva un mes en este cargo y que al asumirlo realizo la revisión de los tramites de la encargada saliente de nombre NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA, cédula de identidad número V-7.714.976, siendo esta la responsable de los tramites m comento, por lo al notar esta irregularidad reportando directamente a la Directora de Control de extranjeros y a sus Jefes Naturales, consignando copia del informe enviado oportunamente, seguidamente optamos por ubicar a la persona antes mencionada, quien se encontraba en la sede de la oficina y no supo dar una explicación coherente sobre los hechos antes descritos. Motivado a esto y en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio se pudo determinar la responsabilidad y vinculación directa de los Funcionarios SAIME: DANIEL POLANCO, titular de la cédula de identidad V-21.336.509, quien se encuentra adscrito a la Oficina SAIME, Sede Central, Dirección de Identificación Civil.(quien se encuentra aprehendido desde fecha 09-AGOSTO-2017, y puesto a la orden de la Subdelegación El Paraíso del CICPC, dándole inicio a la averiguación penal K-17-2220-01751, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción y a quien el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Preventiva Privativa de Libertad, JACKSON MORILLO cédula de identidad numero V.-14.460.605 adscrito a la Oficina SAIME Trujillo Estado Trujillo, ANDRÉS TORRES cédula de identidad numero V.-12.440.900, VÍCTOR FINOL cédula de identidad numero V.-13.175.861, JUDELIS VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-23.888.650, YORMAN CASTILLA cédula de identidad numero V.-17.697.644, ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad numero V.-18.200.216, RICARDO JAVIER BRINEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad numero V.-17.634.941, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-18.494.347, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, cédula de identidad numero V.-20.68 9.143, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, cédula de identidad numero V.-13.704.887, NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA, cédula de identidad número V-7.714.976, DIONI PINEIRO cédula de identidad número V.-12.804.900(Quien se encuentra en periodo vacacional para el momento de la inspección), YOENNY VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-16.986.847 (Quien no se encontraba presente al momento de la inspección) y JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad numero V.-10.449.159 (Quien no se encontraba presente al momento de la inspección). Posteriormente se logró observar en los alrededores de la oficina SAIME Sabaneta, a un ciudadano que vestía Chemise azul, pantalón jean y zapatos deportivos color blanco, quien mantenía una actitud nerviosa y observaba en reiteradas oportunidades hacia el interior de la Oficina SAIME Sabaneta, por lo que procedí a indicarle que se identificara, manifestando ser y llamarse OGER GONZÁLEZ GONZÁLEZ cédula de identidad numero V.-20.581.607, conyugue de la funcionaría JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, por este motivo se le solicito que ingresara a la oficina , optando el mismo por tomar una actitud nerviosa y evasiva, seguidamente procedimos a realizarle la correspondiente inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal, encontrando un equipo telefónico color negro marca HTC, el cual al ser verificado, se logró observar a través de innumerables mensajes, que el referido se dedica a la tramitación irregular de documentación venezolana y coincide con los tramites irregulares realizados por su concubina, en tal sentido se le solicito información sobre dichos mensajes, manifestando que su pareja realiza los trámites para ciudadanos de diversas nacionalidades y que en su mayoría, dichos tramites son cancelados con transferencias electrónicas a su cuenta personal del banco BOD número 01160263170026936755, así mismo expuso que no le hace mal a nadie, ya que la gente que él logra captar, paga sus trámites sin denunciar y está contenta con el trabajo que ambos realizan, En vista de lo antes expuesto se notificó a la superioridad de las diligencias practicadas, se realizó llamada telefónica a la Sub Delegación Maracaibo del CICPC, informando las resultas de la inspección, solicitando el apoyo de una comisión para que se apersonara a la Oficina SAIME Sabaneta, a la llegada de la comisión los funcionarios adscritos a la sub delegación mencionada realizaron el traslado de los ciudadanos involucrados en los hechos que se describen con la finalidad de continuar con el proceso legal”.

En ese orden de ideas, los apelantes denuncian, que en el caso de marras no están dados los supuestos para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que el Ministerio Público no acreditó en actas a cual grupo de delincuencia organizada es miembro o pertenece el imputado y no se cumplen los requisitos de tipicidad objetiva establecidos por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para encuadrar la conducta desplegada en este caso, por su representado para determinar la ocurrencia, comisión y posterior juzgamiento por el delito de “Asociación para Delinquir”, cuyos requisitos exigidos por el texto legal para la configuración del mencionado tipo penal.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por los recurrentes sobre este particular, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del los ciudadanos 1.-ANDRES GERARDO TORRES, CI: V-12.440.900, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES CI: V-23.888.650, 3.--YORMAN GREGORIO CASTILLO BENITEZ, CI: V-17.697.644, 4.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, CI: V-13.175.681, en los delios de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo la participación de los ciudadanos 5.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, CI: V-20.689.143, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, CI: V-18.200.216, 7.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, CI: V-13.704.887, 8.-RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, CI: V-17.634.941, 9.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, CI: V-18.494.347, en los delios de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por otra parte la participación de la ciudadana 10.-NELY MARIA GONZALEZ NAVAS, CI: V-7.714.976 en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación. Y finalmente la participación del ciudadano 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, CI: V-20.581.607, en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; esta juzgadora observa que de las actas se desprende que los imputados de autos pueden ser autores o participes en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practico el órgano de investigación penal, bajo la dirección del órgano de investigación, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso, con lo que a juicio de quien aquí decide representan suficientes elementos de convicción para configura los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad del delito imputado, conlleva a la aplicación de la medida de coerción personal. Razones de hecho y de derecho por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de las Defensas Técnicas en relación a la DESESTIMACIÓN de los tipos penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CORRUPCION PROPIA, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, y como efecto sucedáneo, el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera esta juzgadora que el presente proceso penal se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el delito imputados en autos, así como la individualización de las responsabilidad penal de los imputados de autos y sus grados de participación, y en consecuencia se mantiene la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, la cual puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipo penal que se consideren procedente.…”.

Del anterior resumen realizado, esta Sala constata que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, referente a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud que el proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares y deben llevarse a cabo un conjunto de diligencias, a los fines de determinar con certeza las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito.

En ese sentido, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que en la fase preparatoria se busca, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que, la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación.

En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público disponga de suficientes elementos de convicción podrá solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, la representación Fiscal consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del los ciudadanos 1.-ANDRES GERARDO TORRES, CI: V-12.440.900, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES CI: V-23.888.650, 3.--YORMAN GREGORIO CASTILLO BENITEZ, CI: V-17.697.644, 4.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, CI: V-13.175.681, en los delios de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo la participación de los ciudadanos 5.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, CI: V-20.689.143, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, CI: V-18.200.216, 7.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, CI: V-13.704.887, 8.-RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, CI: V-17.634.941, 9.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, CI: V-18.494.347, en los delios de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por otra parte la participación de la ciudadana 10.-NELY MARIA GONZALEZ NAVAS, CI: V-7.714.976 en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación. Y finalmente la participación del ciudadano 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, CI: V-20.581.607, en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

No obstante, el artículo 37 ejusdem dispone lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

Sin embargo, esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras se conformó una comisión a objeto de investigar la cedulación de personas extranjeras, en la oficina del SAIME ubicado en SABANETA en el municipio Maracaibo, donde presuntamente se encuentran involucrados varios ciudadanos, quienes laboran en el Sistema Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) y valiéndose de su condición de funcionarios públicos, hicieron uso de sus claves y usuarios para la captación de varios ciudadanos extranjeros para otorgarle documentación venezolana (cédula y pasaporte) de forma fraudulenta, hechos estos que se adecuan presuntamente al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues, se presume que otros sujetos pudieran estar involucrados en los hechos investigados.

Así las cosas, es preciso indicar, que si bien de actas no se evidencia la participación e individualización de otros sujetos, para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no menos cierto resulta que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”


En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto a la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, las partes recurrentes podrán exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el primer motivo de denuncia en el primer recurso interpuesto y como segundo motivo de denuncia en el tercer recurso interpuesto, referidos a la calificación jurídica en cuanto a la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que, en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en los escritos recursivos interpuesto por las defensas privadas de los imputados de autos, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. -
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.259 y 151.757, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.634.941, por los abogados en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.130.330 y 103.180, en su carácter de defensores de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 18.494.347 y por el profesional del derecho PEDRO LUÍS VÁSQUEZ PÍRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.473, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.175.681, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1217-17, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica, toda vez que fue garantizado el derecho a la defensa, asistencia e intervención en el presente proceso penal, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la legítima aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA, ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRÉS GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO y OGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 39 de la Ley Orgánica de Identificación, 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 9 de la citada ley y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificándose la aprehensión en flagrancia, ya que se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a la desestimación de los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, y como efecto sucedáneo, el sobreseimiento de la causa. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a la adecuación de la calificación jurídica imputada por la Vindicta Pública. QUINTO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones y de aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los procesados de autos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA, ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRÉS GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO y OGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a la inmovilización de las cuentas bancarias y cualquier instrumento financiero que puedan tener los imputados de autos, a excepción de la cuenta nominal donde los procesados devengan su salario con ocasión a su actividad laboral. SÉPTIMO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.259 y 151.757, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.634.941, por los abogados en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.130.330 y 103.180, en su carácter de defensores de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 18.494.347 y por el profesional del derecho PEDRO LUÍS VÁSQUEZ PÍRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.473, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.175.681.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, Nº 1217-17, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia haciéndose improcedente las solicitudes de Nulidad planteadas por los defensores privados.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de febrero de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente




ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
Secretaria



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 107-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala. -


LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA