REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16359-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001670

DECISION Nro. 108-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto ambos por los ciudadanos YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, MARIA ESCORIHUELA MONTENEGRO y MARIEL GONZALEZ VALBUENA, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; en contra de: 1) Decisión Nro. 1449-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia SE decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JORDAN KLEIN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.003.201 y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.457.985, relativa a las presentaciones cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo y Prohibición de Salida del país, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO (POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA; LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JUNIOR DOMÍNGUEZ RINCÓN y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2) Decisión Nro. 1150-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA; LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JUNIOR DOMÍNGUEZ RINCÓN y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; además se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en esa misma fecha a los acusados y se ordenó la apertura a juicio oral a los mencionados ciudadanos.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de febrero de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los recursos de apelaciones de autos fue interpuesto por los ciudadanos YORTMAN VILLAMIL GONZALEZ, MARIA ESCORIHUELA MONTENEGRO y MARIEL GONZALEZ VALBUENA, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los presentes recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal, ya que las decisiones fueron dictadas en fecha 07 de diciembre de 2017 (folios 125 al 143 de la causa principal), interponiendo la Defensa los presentes escritos recursivos en fecha 14 de diciembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 93 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 20 y 21 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron los recursos dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de la manera siguiente:

1) En lo que respecta a la Decisión Nro. 1449-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JORDAN KLEIN y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS, fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. No obstante ello, esta Sala en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que la decisión impugnada no declaró la procedencia de una medida cautelar, bien privativa o sustitutiva de ésta, sino que, sustituyó una medida cautelar decretada con anterioridad, por lo que, esta Alzada estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido de la causal 5 de la citada norma legal, siendo esta “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”; por lo que la decisión es recurrible.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre las formalidades de los recursos, donde se estableció:

“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.


Por su parte, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, precisó:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia N° 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se asentó:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En consecuencia, quienes aquí deciden, declaran apelable la mencionada decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público, promovió como pruebas para acreditar los argumentos planteados en su escrito recursivo, la investigación Fiscal signada con el Nro. MP-528680-16 y la causa llevada por el Juzgado de Instancia bajo el Nro. 9C-16359-16. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el ciudadano Abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JORDAN KLEIN y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, sin promover prueba alguna para acreditar los fundamentos de su escrito.

2) Decisión Nro. 1150-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se observa que la parte recurrente invoca, como precepto legal el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.

En ese sentido, observa esta Sala que, la accionante apeló de la decisión mediante la cual se admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA; LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JUNIOR DOMÍNGUEZ RINCÓN y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; además se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en esa misma fecha a los acusados y se ordenó la apertura a juicio oral a los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el legislador previó en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).

Manteniendo en la actualidad el criterio al señalar:
"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253).

De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son impugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En el caso concreto, la parte apelante en su escrito recursivo, denuncia el pronunciamiento judicial referido a la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Instancia, como lo fue el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA, lo que significa, que no apelan sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida por el Jurisdicente.

Es necesario destacar, en cuanto al argumento planteado en el escrito recursivo, sobre la declaratoria sin lugar de la calificación jurídica aportada por la Defensa, que a tenor del artículo 313.2, la Jueza en Funciones de Control, al finalizar el acto de audiencia preliminar, cuando admite total o parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, o la parte querellante, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la presentada en la acusación Fiscal o en la acusación planteada por la víctima, ya que tal calificación jurídica no es definitiva, no obstante el hecho de no haberla modificado la Jurisdicente en dicho acto procesal, no causa un gravamen irreparable, conforme lo pretende ver la Defensa, toda vez que el legislador otorga la posibilidad al Juzgador y no la obligación de cambiarla. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

Sobre tal pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
"En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis (… omississ…).Es el caso, que tales pronunciamientos deberán ser plasmados en el correspondiente auto de apertura a juicio, decisión esta que según el artículo 314 eiusdem, deberá contener, entre otras cosas, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación (numeral 2). Igualmente, otro requisito que debe cumplir la mencionada decisión, es la inclusión de la orden de abrir el juicio oral y público (numeral 4). Tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, estos pronunciamientos no están sujetos a apelación, y por ende, cualquier recurso de apelación que contra ello se ejerza será inadmisible, conforme al artículo 428.c de la ley adjetiva penal. En razón de esto último, aquéllos sólo podrán ser impugnados mediante la acción de amparo constitucional" (Subrayado nuestro), (Sentencia Nro. 617, dictad en fecha 04 de junio de 2014, Exp. Nro. 14-0308, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

Ratificando la mencionada tal criterio, en la Sentencia Nro. 861, dictada en fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, Exp. Nro. 16-0237, al precisar:
" Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…".

En este sentido, se determina que el pronunciamiento judicial impugnado por la Vindicta Pública, mediante el presente recurso de apelación de autos, no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además de no causar un gravamen irreparable, tal pronunciamiento judicial no es apelable.

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.

Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, donde se dejó asentado que en nuestra legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado solo lo puede apelar de los pronunciamientos que inadmitan una prueba o admitan una prueba ilegal, por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que los recursos de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, MARIA ESCORIHUELA MONTENEGRO y MARIEL GONZALEZ VALBUENA, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; en contra de la Decisión Nro. 1449-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JORDAN KLEIN y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS, es ADMISIBLE; mientras que el escrito recursivo interpuesto en contra de la Decisión Nro. 1150-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Audiencia Preliminar; debe ser declarado INADMISIBLE por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, MARIA ESCORIHUELA MONTENEGRO y MARIEL GONZALEZ VALBUENA, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; en contra de la Decisión Nro. 1449-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JORDAN KLEIN y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS, incluyendo las pruebas promovidas.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos YORTMAN VILLAMIL GONZALEZ, MARIA ESCORIHUELA MONTENEGRO y MARIEL GONZALEZ VALBUENA, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; en contra de la Decisión Nro. 1150-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Audiencia Preliminar; de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 108-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA