REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de Febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000026.
ASUNTO : VP03-R-2018-000002.

DECISIÓN N° 109-2018


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MAYRELIS REYES DE VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.838, en su carácter de defensora del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.893.803, en contra de la decisión Nº 4C-1297-2017, de fecha 07 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, acordó PRIMERO: de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR PARCIALMENTE, adecuando el grado de participación del referido acusado del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de CO AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DIAZ, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, SEGUNDO: De conformidad con el numeral 7 del artículo 313 ejusdem, admitir todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa, se Admite el escrito de descargo realizado por la defensa privada, TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron no han variado. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de auto, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto adjetivo, QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio de la presente causa.

Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de Febrero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Febrero de 2018, esta Sala de Alzada, admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA ABOGADA DEFENSORA DEL CIUDADANO ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES

La profesionales del derecho MAYRELIS REYES DE VALERIO, en su carácter de defensora del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión N° 4C-1297-2017, de fecha 07 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Denuncio a defensa privada, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-11-2017, ratifico el escrito de contestación de la acusación del escrito de oposición de excepciones, al solicitar al Juez de Instancia se pronunciara sobre el escrito de contestación a la acusación fiscal, referente al capitulo III, de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, por violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito en la audiencia preliminar como en el escrito de contestación a la acusación, la desestimación de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuo señalando, que solicito en la audiencia preliminar la nulidad absoluta del Acta de Investigación Policial de fecha 11-07-2017, referiría con el N° 0118, como el Análisis Técnico de Llamadas N° 0125, de fecha 18-07-2017, el Acta Policial N° 0127 de fecha 11-07-2017, que sirvieron como fundamento de imputación, nulidades que fueron planteadas en conjunto con el escrito de excepciones opuestas. Igualmente, denuncio lo vicios formales que presentaba el escrito acusatorio de fecha 14-09-2017, así como las fallas del escrito acusatorio en el capitulo II referido a “Una relación clara, precisa y circunstanciadas del hecho que se le atribuye a los imputados”, en virtud que no cumple con el orden cronológico, concisa y circunstanciada, por cuanto los hechos ocurrieron en virtud de una denuncia realizada por la victima en fecha 08-07-2017, y la detención de su defendido fue en fecha 29-07-2017, y no como fue plasmado en la decisión de la audiencia preliminar.

Refiere la apelante, que en el Capitulo II el Ministerio Publico señala que en fecha 11-07-2017 fue detenido su defendido ENDER CASTILLO y puesto a la orden judicial en fecha 31-07-2017, situación que no corresponde con la realidad de los hechos, y muchos menos con el orden cronológico expuesto en la motivación de la decisión, en virtud que no cumplió con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, en relación a lo peticionado por considerar que la acusación planteó unos hechos presuntamente constitutivo del delito, donde no dejaron plasmada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Sostiene quien recurre, que ejerce el recurso de apelación contra la decisión de abstención de admitir los medios de pruebas promovidos por la defensa, siendo admitidos solo algunos de los ofertados y obviando dar respuesta a la solicitud de practicas de pruebas realizada en la etapa investigativa, como la solicitud de la practica de la prueba anticipada de voz, prueba de la rueda de reconocimiento de individuo, así como, hizo observación que no constaba de la prueba documental enviada por la empresa de telefonía celular Movistar, donde consta los mensajes y llamadas realzadas, enlaces y relaciones entre la víctima y el victimario, situación está que no fue debidamente motivada por el Juzgador en la decisión, al igual que la medida privativa de libertad y la solicitud de cambio de calificación jurídica.

Argumenta la recurrente, la falta de motivación de cada uno de los pedimentos hechos, así como el silencio judicial a la admisión o inadmisión del escrito de la contestación a la acusación fiscal con todos sus pedimentos y observaciones de los vicios que contiene la acusación fiscal, asimismo como la admisión parcializada de la acusación, sin dejar claro los términos explanados en la motivación para decidir sobre la medida privativa de libertad y el cambio de calificación en la modalidad de participación de su defendido ENDER ALBERTO CASTILLO como autor del delito de EXTORSION. Como la abstención de decidir en cuanto a los medios probatorios solicitados por la defensa, así como dar respuesta a otras pruebas solicitadas, generando una situación de inseguridad jurídica.

Indico la abogada defensora, que el Juez de Instancia no se pronuncio con respecto a las violaciones graves al derecho a la defensa, en relación a las diligencias de investigación propuestas ante el Ministerio Público y el Tribunal de Control, la cual fue presentada de forma tempestiva. Por otro lado, no fundamento ni motivo las razones por las cuales declaro Sin Lugar los pedimentos de la defensa, dejando sin resolver las nulidades solicitadas en la contestación a la acusación, así como las excepciones opuestas, causando violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sostuvo la parte recurrente, que el Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio, presentado en fecha 14-12-2017, en contra de su patrocinado, por la presunta comisión del delito de EXTORSON, y narro unos hechos que están debidamente explanado en el escrito acusatorio, el cual no cumple con un orden cronológico y circunstancial de tiempo, modo y lugar, no como expresa la decisión, cuando señala textualmente “se deja constancia que la representante del Ministerio Público, narro de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos”. Igualmente, señalo que en el acta de audiencia preliminar se demuestra que el Ministerio Publico no detallo que quería probar con los medios probatorios ofertados, obviando la utilidad y necesidad de dichos medios, y el Juez de Control en el contendió de la decisión expone que en virtud del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal “Los datos que sirvieron para identificar a los imputados y el nombre del domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permiten la identificación de la víctima”, lo que demuestra que el Juzgador no reviso que las defensa ahí narradas no concuerdan con la defensa técnica actual que recurre de dicha decisión, tal como se verifica del capitulo I del escrito acusatorio.

La accionante, señalo que en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico no menciono en la audiencia preliminar, siendo el Juez de Control quien describió la aplicación del precepto jurídico, como es el delito de EXTORSION, sin antes entrar a revisar de forma exhaustiva el escrito acusatorio y ele escrito de contestación con oposición de excepciones, por ello es importante verificar (La resolución emitida) y el (Capitulo III De Elementos de Convicción) situación no sustentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, ya que la misma subsumió los hechos descrito en el tipo penal descrito como ENDER ALBERTO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, declarando el Juzgador Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, generando preocupación, ya que los hechos narrados en el escrito acusatorio y los elementos de convicción no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido, no ajustándose el tipo penal aplicable a la conducta desplegada por su representado.

Manifestó la profesional del derecho, que la practica de investigación de la vindicta publica, como de la solicitud realizada por la defensa y de la audiencia preliminar, que no fueron resueltas ciertas diligencias solicitadas ante el Ministerio Publico y el Tribunal de Control, haciendo uso del control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo debió observar las peticiones formuladas y garantizar su cumplimiento. Asimismo, denuncio que el Juzgador no resolvió en la decisión lo solicitado por la defensa, por cuanto las pruebas ofertadas en fase de investigación como la prueba anticipada de voz solicitada ante el Tribunal de Control, bajo la garantía del control judicial, no fue resulta, así como las práctica de diligencias ante el Ministerio Publico en tiempo hábil, como la rueda de reconocimiento a favor de su defendido, la cual fue negada, por no señalar supuestamente la persona que actuaría como reconocedor y no resolvió la solicitud de pruebas emitidas por la empresa privada de telefonía celular Movistar, las cuales no consta en el expediente y fueron solicitadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal y en la audiencia preliminar

Argumento la defensa privada, que el Juez de Instancia en la audiencia preliminar procedió admitir parcialmente la acusación, motivando luego que tratando de adecuar el grado de participación de su defendido ENDER ALBERTOMORALES, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de EXTORSION, no admitiendo totalmente la acusación fiscal, situación que solicita que revise la Sala de Apelación.

La abogada defensora, señalo que existe una serie de inconsistencia en el escrito acusatorio que pierde su veracidad, en cuanto al acta de denuncia de la víctima, acta policial, acta policial de detención N° 0134, medios de pruebas de los cuales se puede verificar que el Ministerio Publico realiza su redacción en el Capitulo II, no determina los hechos de forma cronológica, motivo por el cual solicito en la audiencia preliminar fuera desestimada la acusación, en virtud que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole indefendisión a su defendido.

Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que en cuanto a la Solicitud de Nulidad Absoluta, por cuanto cierto actos procesales fueron cumplidos en contravención, detrimento, menoscabo a las formalidades y condiciones de las establecidas en la ley, para el cumplimiento de ciertas diligencias de investigación, realizada por el Ministerio Publico, del escrito acusatorio en su capitulo I, capitulo II y Capitulo III, no cumplió con ciertas formalidades establecidas en la ley procesal, así como del análisis técnico del contenido telefónico, que fue vaciado y manipulado por los órganos policiales, sin ser dirigidos en principios en la investigación por el Ministerio Publico y muchos menos analizado, la documentación en original emitida por la Empresa de telefonía celular Movistar para su obtención. Asimismo, la declaración rendida por su defendido al momento de la detención en su vivienda, sin compañía de su abogado de confianza, así como la falta de orden judicial de allanamiento.

Preciso la defensa privada, que vista la omisión y desacato al orden legal “motivación” por parte del Juzgador de los vicios detentados en el proceso penal, en cuanto a las nulidades solicitadas en el escrito de contestación a la acusación y la falta de motivación, solicita la nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero la apelante, que en la audiencia preliminar el Juez de Instancia admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, considerando que se encontraban cubierto lo establecido en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, sin tomar en cuenta lo solicitado por la defensa, incurriendo en silencio y no resolvió la solicitud de nulidad requerida, pues no estaba solicitando al Tribunal de Control la revisión y valoración de los medios probatorios, quedando demostrada en el acta que su solicitud era la desestimación de la acusación fiscal, por no cumplir con lo establecido en la norma, así como a las nulidades solicitadas en el escrito a la contestación fiscal en el escrito de excepciones.

La recurrente indico, que la conclusión jurídica a la cual arribo el Juez de Instancia no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que el fallo accionado no se expresa claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se baso para abstenerse de resolver por una parte y, por la otra a declara sin lugar la múltiples solicitudes de la defensa, es decir, omitió pronunciamientos con respecto a otros pedimentos, de las nulidades absolutas, lo que se traduce en una decisión judicial que no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionado con ello una desprotección a las garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar el recurso de apelación, decretándose la nulidad de la decisión signada con el N° 4C-1296-2017, de fecha 07-12-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 257 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 153 157, 159, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como los dos particulares contenidos en el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, esta Alzada pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Así se tiene, que tanto de lo alegado por la defensa a lo largo del escrito recursivo, como en el primer punto que lo integra, cuestionó la violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez de Instancia no se pronunció con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, solicitado en el escrito de contestación a la acusación, ya que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cierto actos procesales fueron cumplidos en contravención, detrimento, menoscabo a las formalidades y condiciones de las establecidas en la ley, para el cumplimiento de ciertas diligencias de investigación, realizada por el Ministerio Publico, pues del escrito acusatorio en los Capítulos I, II y III, se observa que no cumplió con ciertas formalidades establecidas en la ley procesal. Así como, el Juez de Control no cumplió con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la desestimación de la acusación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, luego del análisis del motivo de impugnación anteriormente esbozados, que el mismos se encuentran vinculados a la falta de motivación de la decisión, al considerar la defensa que el Juez de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, al no darle contestación a solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y otros pedimentos solicitados en la audiencia preliminar, por tanto, quienes aquí deciden estiman propicio resolver de la manera siguiente:

A los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y si adolece o no de las omisiones esgrimidas por la defensa, este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo manifestado por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar al momento de admitir la acusación Fiscal:

“…MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las parles y en base a las solicitudes presentadas por las partes interviníentes en el presente asunto procede a decidir de la siguiente manera: Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sed, en aquello corno e! Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferenciarlas dé las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, qué tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; la cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, corno suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente: "...existe el control formal y el control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de las de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...".

Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos lácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y material sustancial…”
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en fecha 14/09/2017, presentada en contra de los imputados EXTORSIÓN, … en perjuicio de BETZAIDA DÍAZ.-

En este sentido, es oportuno para esta jurisdicente proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio., del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los O imputados como de su defensa, quedando establecido que la víctima directa es la BETZAIDA DÍAZ. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II. Descrito como "RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 15-04-2016, atribuidos a los imputados ele actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibílidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio., toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES... por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión., en perjuicio de BETZAIDA DÍAZ, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. Por tal motivo declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al cambio de calificación solicitado. '5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que corno parle de la carga procesal de! estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales, se procede a ADMITIR PARCIALMENTE, adecuando el grado de participación del hoy acusado, la acusación presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, … por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de BETZAIDA DÍAZ Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por las defensa privada relacionada con la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal conforme al articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado y en virtud de la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosas que la impuesta, este tribunal resuelve?: Del análisis de lo anteriormente señalado y a los fines de resolver sobre lo planteado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible, y que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que al imputado han sido autores ó participes de los Delitos acusados, tal como lo establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente para el Juez de Control, al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia, decretar dicha medida a fin de garantizar las resultas del proceso, considerando que el juez al momento de su decreto lo hizo a fin de garantizar las resultas del proceso pena!. Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que: "...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme". En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad de los delitos por los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Publico el cual es respecto al imputado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES..., por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de BETZAIDA DÍAZ, evidenciando que en el presente asunto se mantiene el peligro de fuga, y considerando la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesa! penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida cautelar preventiva de libertad, aun persisten, e igualmente se estima que los cielitos imputados y tipificados en el Código Penal son de orden Publico, estimándose que en nada se han modificado los fundamentos que motivaron al momento de la imputación, la imposición de la medida extrema de coerción en contra del imputado, la cual, a entender de esta juzgadora, hasta la fecha se mantienen, de conformidad con e! artículo 236, concatenado con los artículos 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida y en consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MISMA, impuesta al acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES. En relación a la solicitud se desestime el escrito acusatorio, por cuanto considera que de actas surge la insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de ¡os mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado ^ para forjar la certeza del juez, y que este juzgador observa se encuentran expresados en la acusación, de maneta que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de Sala)


Una vez realizado un análisis integral tanto del escrito de apelación presentado por la defensa privada, del escrito de contestación, del escrito acusatorio, así como de la decisión recurrida precedentemente citada, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, evidenciando los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida parcialmente por cuanto el Juzgador consideró que de la revisión efectuada al escrito el mismo contenía la individualización del imputado y de su defensa, una relación una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado de auto, que se sucintaron en fecha 15-04-2016, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables al caso, la cual considero el Juez de Control acertada, en virtud que concurre con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, declarando en este punto Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, asimismo, establecido en la decisión que la acusación contenía un ofrecimiento de los medios de pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte del Juez de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos admitió parcialmente el escrito acusatorio, por cuanto cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales, adecuando el grado de participación del acusado de AUTOR a COAUTOR en la presenta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DIAZ. Además declaró Sin Lugar las excepciones

Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa, relativo a que en el caso bajo análisis, no se encuentra colmado en el escrito acusatorio el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la acusación deberá contener: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, solicitando en tal sentido, su nulidad absoluta, por violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto en el libelo acusatorio no se determina de forma detallada la acción o acciones llevadas a cabo por el ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, y su relación de causalidad con el hecho investigado; en tal sentido quienes aquí deciden, precisan lo siguiente:

La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la misma.

Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).


Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que el argumento de la abogada defensora, buscan desvirtuar la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad absoluta del acto conclusivo, bajo la premisa de la omisión de pronunciamiento en relación al ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Sala de Alzada luego del análisis del escrito acusatorio, que efectivamente que el mismo cumple con la citada normativa, puesto que en su CAPÍTULO II, denominado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, puede colegirse los hechos que se le atribuyen al acusado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, todo lo cual se obtuvo luego del desarrollo de la labor investigativa desplegada por el Ministerio Público, y el Juez al estudiar el libelo acusatorio y ejercer el control material formal del mismo estimó que no solo se encontraba colmado el ordinal 2° del artículos 308 sino todos sus numerales, puesto que en el citado soporte procesal existe la identificación del procesado, así como también se delimitó y calificó el hecho punible, se verificó el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, por lo que el Juez a quo procedió a la admisión parcialmente de la acusación fiscal, pues luego de un razonamiento lógico jurídico, estimó que la acusación estaba fundada sobre una base cierta, tomando en cuenta los elementos convicción y los medios probatorios, observados en su conjunto, velando en todo momento por la regularidad del proceso, con el objeto que se desarrollara sin violaciones que lo invalidaran o produjeran su nulidad, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes; razonamiento que comparte esta Alzada.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 435, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.


Asimismo, del estudio de la decisión se observa que el Juez de Instancia, en cuanto a la solicitud de la defensa privada, en relación a la desestimación del escrito acusatorio, lo declaro Sin Lugar por considerar que la solicitud carece de sustento jurídico, en virtud que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico detallaba cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismo, el cual vienen a constituir un todo integrado para forjar la certeza del Juez, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se pronuncio con respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica, la cual declaro Sin Lugar por considerar que la misma era acertada con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustenta la acusación, sustentando los requisitos de legalidad material y procesal, así como declaro Sin Lugar la revisión de la medida privativa de libertad , punto que quedaron debidamente motivados en la decisión, no asistiéndole la razón a la defensa privada, en relación al silencio jurídico denunciado por parte del Juez de Instancia.

Considerando además, este Tribunal Colegiado, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, y que no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento alegado por la recurrente, pues el Juez de Control en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa, en lo atinente a la admisión del escrito acusatorio, de los medios probatorios, al no evidenciar situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía parcialmente admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, y declarando sin lugar las excepciones y los planteamientos de desestimación de la acusación, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales, el Juzgador ofreció a la defensa privada, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por otra parte, no comparten, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el argumento de la recurrente, relativo a que el Juez de Instancia no se pronuncio con respecto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, en virtud que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, si bien es cierto, en el caso de autos se constata, que si bien el Juzgador de Control no acató con rigurosidad y exhaustividad, la referida obligación legal de motivar este punto en cuestión, sin embargo, del contexto del auto de audiencia preliminar bajo análisis, se pueden inferir fácilmente, que si el Juez de Control ilustro que se cumplieron con los requisitos de la acusación, la admitió parcialmente, se deduce que declaro Sin Lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, dándole respuesta a la defensa.

En atención a lo antes referido, la sentencia N° 1840/2008, la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
…Omissis…
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada (sic) la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Resaltado de esta Sala)


En consecuencia, esta Sala rechaza la denuncia de la apelante en relación a la omisión de pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, ya que, en reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que los argumentos esgrimidos por el Juez (así sean exiguos), sí permiten conocer cual es la motivación del fallo, impiden con ello el vicio de inmotivación (Ver sentencia N° 2.606, del 12 de agosto de 2005, Caso: Giovanni Fernández), y como se indicó anteriormente, en el presente caso el Juez de Control motivó su decisión, por lo que, no violó con su decisión derechos ni garantías constitucionales.

Por lo que resulta evidente que la Instancia cumplió con la obligación que tienen los Jueces de darle respuesta a todos los argumentos y solicitudes interpuesta por los apelantes, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, emanando una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, la cual ordena el auto de apertura a juicio con el objeto de dilucidar los hechos objeto del presente asunto, razones por las cuales, quienes aquí deciden, estiman luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación planteó la recurrente, que el Juez de Instancia no se pronuncio sobre la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por falta de diligencias de investigación que debieron ser recabadas por el Ministerio Publico, como el reconocimiento de voz, rueda de reconocimiento, así como no consta el comunicado enviada por la empresa de telefonía celular Movistar, donde consta los mensajes y llamadas realizadas enlaces y relaciones entre la victima y el acusado, situación que no fue debidamente motivada por el Juzgador en la decisión.
Esta Sala de Alzada antes de entrar a analizar la denuncia incoada por la defensa privada; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.


Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).


En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)


Ahora bien en el caso de autos, observan estos Juzgadores que la denuncia hecha por la defensa versa en el hecho de que el Juez de Instancia violento lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, ya que en la fase de investigación el Ministerio Público no practico la diligencia de investigación propuesta, en relación al reconocimiento de voz, la rueda de reconocimiento, así como no consta en actas el comunicado enviada por la empresa de telefonía celular Movistar, donde consta los mensajes y llamadas realizadas, enlaces y relaciones entre la victima y el acusado; por lo que se procede a realizar un recorrido a las actuaciones que conformen la presente causa, a los fines de verificar lo aquí denunciado:
- Al folio (47) de la causa principal, corre inserta solicitud de diligencia solicitada por la defensa por ante el Juzgado de Control, referido a la Rueda de Reconocimiento de Individuos y la prueba de voz, en fecha 04 de septiembre del 2017.
_ Al folio (56) de la causa principal, el Juzgado de Control mediante auto de fecha 05 de Septiembre del 2017, solicita información a la Fiscalía del Ministerio Publico en relación a la pruebas solicitada por la defensa privada.
- Al folio (183 -188) de la causa principal, corre inserta solicitud de diligencia de investigación solicitada por la defensa privada, en fecha 04 de septiembre del 2017, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la práctica de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, de su defendido ENDER CASTILLO MORALES, solicitada en el capitulo “Tercero”.
- Al folio (198) de la causa principal, corre inserta ACTA de fecha 04-09-2017, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del estado Zulia, en contestación a la solicitud de diligencias de investigación solicitada por la defensa, donde consta “En relación al capitulo tercero, se ordena 1.- Tomar entrevista a la víctima y 2 Negar la rueda de reconocimiento en virtud que no se señala la persona que actuaría como reconocedor”
Con referencia a lo denunciado por la apelante y lo decidido por el Juez de Instancia, esta Sala de Alzada, plantea que en nuestro sistema penal establece que las diligencia de investigación, es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala)


Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:

“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. Negrilla de Sala)

Ahora bien, en el caso de marras se constata que en el transcurso de la presente investigación, la defensa privada solicito por el Tribunal de Control la practica de Rueda de Reconocimiento de Individuos y de voz, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 04 de septiembre del 2017, por auto se ordeno entre otras cosas el Tribunal de Control de oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico solicitando información sobre estas diligencias. Asimismo, en fecha 04 de septiembre del 2017, la defensa interpone por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, escrito de diligencia de investigación mediante la cual solicita entre estas la práctica de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, de su defendido ENDER CASTILLO MORALES, dándole contestación a la solicitud de diligencias de investigación solicitada por la defensa, donde consta “En relación al capitulo tercero, se ordena 1.- Tomar entrevista a la víctima y 2 Negar la rueda de reconocimiento en virtud que no se señala la persona que actuaría como reconocedor” ; diligencias de investigación sobre la cual no ejercicio el control judicial en su debida oportunidad legal. En cuanto al comunicado alegada por la defensa privada, referida a la relación de llamada de la empresa de telefonía celular Movistar, esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto no constato que la defensa privada haya solicitado esta diligencia de investigación, solo se observa Oficio signado con el N° 24-F42-2146-2017 de fecha 02 de agosto del 2017, enviado por la Fiscalía del Ministerio Público al Comandante del Grupo Anti extorsión y Secuestro (GAES) Sección Costa Oriental del Lago, solicitando la practica de diligencias relacionada con la investigación, donde requieren de las empresas de telefonía la identificación plena de las personas que aparecen como titular de la líneas asignadas a los números de teléfonos incautados, (Folio 152 de la pieza principal); en consecuencia no se evidencia en actas que la defensa privada haya solicitado alguna diligencia sobre este punto denunciado, mal puede solicitar al Tribunal que se pronuncio sobre diligencias que no han sido solicitada ni consta en actas.
De esta manera, el derecho a proponer diligencias, sólo será conculcado, cuando el Ministerio Público, 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada, caso en el cual además de conculcarse el derecho a la defensa se estaría violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) cuando el Ministerio Público no ordene la practica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando el Ministerio Público no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la practica de la diligencia solicitada; y finalmente 4) cuando admitida por parte del director de la investigación, la diligencia peticionada, no ordene la practica de la misma; situaciones que no se evidencias en esta causa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003, precisó:

“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.

En el caso de autos, conforme se ha señalado ut supra, la negativa del ente fiscal en ordenar la practica de la rueda de reconocimiento de individuos, se fundamentó y razonó suficientemente en el hecho de que, la defensa no señalo las personas que intervendría en el acto; siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso, ni el representante del Ministerio Público ni el Juzgado a quo, han incurrido en lesión de los derechos del defendido del apelante, pues de manera motivada y razonada, con criterios coherentes que comparte plenamente esta Alzada, negaron la diligencia propuesta por la defensa; razón por la cual no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues como se ha dicho, el órgano jurisdiccional ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, no verificándose de parte de éste ni del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la profesional del derecho MAYRELIS REYES DE VALERIO, en su carácter de defensora del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.893.803, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 4C-1297-2017, de fecha 07 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO PARCIALMENTE, adecuando el grado de participación del referido acusado del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de CO AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DIAZ, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 313 ejusdem, admitir todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa, se Admite el escrito de descargo realizado por la defensa privada, y declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron no han variado. Mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de auto, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto adjetivo. Ordeno la Apertura a Juicio de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la profesional del derecho MAYRELIS REYES DE VALERIO, en su carácter de defensora del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.893.803, en contra de la decisión Nº 4C-1297-2017, de fecha 07 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,

YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 109-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,


YEISLY MONTIEL ROA