REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-20533-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000006
DECISIÓN N° 106-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad No. 12.442.074, contra la decisión N° 001-18, dictada en fecha 05 de Enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión por flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la AEROLINEA VENEZOLANA. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de Febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la abogada CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios once al quince (11-15) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 05 de Enero de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios diez al catorce (10-14) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio nueve (09) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela al folio dieciséis (16) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.442.074, contra la decisión N° 001-18, dictada en fecha 05 de Enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.442.074, contra la decisión Nº 001-18, dictada en fecha 05 de Enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta - Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 106-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
YEISLY MONTIEL ROA