REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22297-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000200

DECISION Nro. 105-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Visto el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA MORENO MADRID, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 115-18, dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.793.642; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a presentaciones cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y caución personal de dos (02) personas, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem y a tales efectos observa:

Ingresó la presente causa, en fecha 21 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego en fecha 22 de febrero de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana MARÍA TERESA MORENO MADRID, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:

"…en vista que la ciudadana juez (sic) se aparto de la solicutd (sic) fiscal, e (sic) cuanto a la precalificación del delito de trafico (sic) ilícito de material estratégico establecido en el articulo (sic) 34 de la ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo de ocho a doce años en su limite (sic) máximo, y en virtud de ellos esta representante del ministerio publico (sic) solicito (sic) se le decretara una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad basado en lo establecido en el artículo (sic) 111 numeral 14 y el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es que en este momento apelo de la decisión en efecto suspensivo establecido en dicho articulo (sic) por cuanto de las actas procesales se desprende suficientes elementos para presumir la comisión del delito de trafico (sic) ilícito de material estratégico, por cuanto de las mismas se desprende que el ciudadano ALEXANDER NAVA fue sorprendido dentro de las instalaciones de las oficinas de corpoelec empresa del Estado, específicamente en la sala de maquinas de dichas oficinas por el supervisor de vigilancia observando en sus manos un cortador de metal de empuñadura de color negro ( cegueta) y a su lado un radiador de refrigeración industrial marca Carrier, modelo Eonomizer Subassebly, serial N° 4070274021145 que se presume propiedad de la empresa corpoelec".


Continuó alegando la Vindicta Pública:


"…Ahora bien ciudadana Juez, siendo que en el caso que nos ocupa estas personas cuando entran a las empresas del Estado sustrayendo bienes pertenecientes a dichas empresas lo hacen con un fin ultimo (sic) de comercializar ilícitamente con estos bienes pertenecientes a la empresa del Estado como en este caso CORPOELEC, ocasionando con ello un gravamen irreparable al Estado. Por todo esto, es que considera esta representante fiscal que lo adecuado es calificarle la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y que se le decretara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la pena a imponer establecida en su articulote (sic) ocho a doce años. Es todo.- ".


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La ciudadana Abogada LICETT REYES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:

Alegó la Defensa que:

"Esta defensa, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, y habiendo verificado la fundamentación realizada por la Jueza de este Tribunal, en primer lugar debe señalar que se opone al fundamento jurídico en el cual descansa el recurso de apelación en efecto suspensivo señalado por la Fiscalía del ministerio público (sic), toda vez que en el caso de marras, el Tribunal ha decretado el procedimiento ordinario, y la norma que prevé dicho recurso es la establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el artículo 374 ejusdem, por cuanto el mismo es aplicable únicamente en caso de haber sido decretado el procedimiento abreviado, por lo que se solicita al Tribunal, sea sustanciada la presente apelación bajo el precepto del artículo 430 ya referido".


Expresó además, quien contesta el recurso interpuesto:

"De otra parte, precisa señalar esta defensa, en relación con los alegatos esgrimidos por la titular de la acción penal, los cuales serán debidamente respondidos en la contestación que por escrito se realizará, en la presente causa, que en efecto, no estamos en presencia del delito de material estratégico, puesto que tal como se señaló al momento de explanar esta defensa, los alegatos iniciales, el objeto presuntamente encontrado en poder de mi representado no constituye algún componente que pueda determinarse como material estratégico y que éste sea utilizado en alguna industria o actividad básica de la economía del país, que se vea afectada a causa de su presunta sustracción, pues a todo evento, se está en presencia del delito de Hurto, cuya pena no excede de 8 años de prisión, y es susceptible de la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, por lo que, la imposición de una medida privativa de libertad, incluso, la medida cautelar de presentación de fiadores, resulta excesiva a los fines de lograr la permanencia del imputado en el proceso, como finalidad de la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando de actas, insiste esta defensa no se verifica elemento alguno que permita establecer la presunción de la comisión del delito de Trafico (sic) de Material Estratégico, por cuanto, a diferencia de lo señalado por la representación fiscal, el Juzgado no debe resolver sobre la base de suposiciones sino de lo contenido en actas, y de las mismas no se constata experticia ni elemento alguno que determine la existencia de material estratégico, o la interrupción de procesos o actividades básicas del Estado, en razón de lo cual, considera la defensa que no asiste la razón al Ministerio Público, sobre los alegatos planteados, todo con el propósito de mantener al representado de esta defensa, privado de libertad, y así se solicita sea declarado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en su sala le corresponda conocer, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2017, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se evidencian, suficientes elementos de convicción que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:

“…Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, elementos de convicción como lo son 1.- Acta Policial, de fecha 18-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. DIRECCIÓN GENERAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1. MARACAIBO ESTE, la cual riela inserta al folio (02) y su vuelto de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTICACION DE DERECHOS, de fecha 18-02-2018 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. DIRECCIÓN GENERAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1. MARACAIBO ESTE, la cual riela inserta al folio tres (3) y su vuelto, de la presente causa. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. DIRECCIÓN GENERAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1. MARACAIBO ESTE, la cual riela inserta al folio CUATRO (04) y su vuelto de la presente causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. DIRECCIÓN GENERAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1. MARACAIBO ESTE, la cual riela inserta al folio cinco (05) y seis (6) su vuelto, de la presente causa. 6.- acta de entrevista, de fecha 18-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. DIRECCIÓN GENERAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº1. MARACAIBO ESTE en la cual se procedió a tomarle la entrevista al ciudadano Antonio Hernández, la cual riela inserta al folio siete (7) de la presente causa. Ahora bien con respecto a la calificación del delito imputado por la vindicta publica (sic) esta Juzgadora ante las presuntas conductas asumidas por el hoy imputado, siendo que dichas disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal rezan: ART. 452, numeral 1: …La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública… Considera esta Juzgadora que del análisis de los tipos penales, de las actas policiales y de las entrevistas que rielan en el presente asunto así como de la conducta presuntamente desarrollada por el ciudadano ALEXANDER RAMON NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 9.793.642, no encuadra en el tipo penal señalado por la vindicta publica (sic) toda vez que si bien es cierto, el ciudadano se encontraba en las instalaciones de la sede de Coorpoelec, al mismo no le fue incautado ningún presunto material estratégico toda vez que el decreto Presidencial N° 16, Gaceta Oficial N° 41.125 de fecha 30 de Marzo de 2017, establece: en el Marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Sombreado del tribunal) y por cuanto se observa que al ciudadano ALEXANDER RAMON NAVA GARCIA le fue incautado según el registro de cadena de custodia que riela en actas, UN CORTADOR DE METAL DE EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO (SEGUETA) Y MARCO (SUJETADOR DE HOJA DE SEGUETA) COLOR AMARILLA, Y LA HOJA DE SEGUETA DE COLOR BLANCA Y A SU LADO UN (01 RADIADOR DE REFRIGERACION INDUSTRIAL, MARCA CARRIER MODELO ECONOMIZER SUBASSEBLY SERIAL 4070274021145, es por lo que a juicio de esta Juzgadora la calificación encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, lo que este Tribunal pasa a ADECUAR la precalificación jurídica dada a los hechos que hoy se le imputan al ciudadano imputado en el tipo penal HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de un ajuste en la calificación jurídica. En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia considera esta Juzgadora que si bien es cierto el tipo penal precalificado como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo (sic) 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano se encuentran sancionados con una pena que en su limite (sic) máximo no excede de los diez años de prisión, lo cual no se pudiera presume (sic) que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero toda vez que el delito fue cometido en las instalaciones de Coorpoelec, la cual es una institución que esta (sic) destinada al servicio publico (sic) a fin de generar electricidad a la población Venezolana y toda vez que en los actuales momentos el país se encuentra pasando por una situación en la cual la delincuencia ha llegado a irrumpir tantos las viviendas como las instituciones publicas (sic) y privadas así como los comercios y otros establecimientos causando un gran daño irreparable a la colectividad y la nación en general es por lo que considera esta Juzgadora que la Medida acorde a derecho es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de la Medida de Privación presentada por la fiscal del ministerio publico (sic) y CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica (sic), a favor del ciudadano ALEXANDER RAMON NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 9.793.642, en consecuencia se procedente DECRETAR al imputado ALEXANDER RAMON NAVA GARCIA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.793.642 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (COORPOELEC); que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal." (Las negrillas son propias del Juzgado de instancia).

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad, deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona, a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Tales excepciones, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad, de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada, en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Ahora bien, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que estaba en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecía pena corporal, cuya acción para perseguirlo no se encontraba prescrita.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta Policial, efectuada en fecha 18 de febrero de 2018, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Dirección General. Centro De Coordinación Policial Nro. 1. Maracaibo Este, donde se lee:

"…un sujeto de encontraban (sic) dentro del cuarto de maquinas (sic) de la Oficia de Coopoelec (sic) Ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, frente a la Unidad Educativa los Caobos, trasladándonos hasta el sitio, al llegar entramos al lugar donde avistamos a un ciudadano dentro del cuarto de máquinas, el cual fue sorprendido por la comisión policial, observando en sus manos un cortador de metal de empuñadura de color negro (segueta) y a su lado un radiador de refrigeración industrial marca Carrier, modelo Economizer Subassebly, serial 4070274021145…".

2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Dirección General. Centro De Coordinación Policial Nro. 1. Maracaibo Este.

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, efectuada en fecha 18 de febrero de 2018, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Dirección General. Centro De Coordinación Policial Nro. 1. Maracaibo Este.

4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada en fecha 18 de febrero de 2018, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Dirección General. Centro De Coordinación Policial Nro. 1. Maracaibo Este, que refiere la incautación de:

"…CORTADOR DE METAL DE EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO (SEGUETA) Y MARCO (SUJETADOR DE HOJA DE SEGUETA) COLOR AMARILLA, Y LA HOJA DE SEGUETA DE COLOR BLANCA, Y A SU LADO UN (01) RADIADOR DE REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, MARCA CARRIER MODELO ECONOMIZER SUBASSEBLY, SERIAL 4070274021145…".

5) Acta de entrevista, rendida en fecha 18 de febrero de 2018, por el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Dirección General. Centro De Coordinación Policial Nro. 1. Maracaibo Este, donde se refiere:

"…Heran (sic) como las 08:00 de la mañana yo estava (sic) supervisando las instalaciones de coorpelec (sic) cuando vi a un sujeto vestido de negro en el area (sic) de sala de maquina (sic) sin dejar que me viera me comunique con el 911 y informe (sic) lo que estava (sic) sucediendo y a los pocos minutos llego (sic) una comision de la policia (sic) del estado Zulia y se llevo (sic) al sugeto (sic) detenido ya que estava (sic) robando las instalaciones".

Ahora bien, en el caso en análisis, al momento de analizar el presupuesto relativo al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la Juzgadora procedió a analizar la calificación del delito atribuido por el Ministerio Público, refiriendo que el imputado al momento de su aprehensión, se encontraba en las instalaciones de la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), la cual es una institución destinada a un servicio público, y no le fueran incautadas material estratégico alguno, por que lo incautado, se trataba de un cortador de metal de empuñadura de color negro (segueta) y marco (sujetador de hoja de segueta) color amarillo, una hoja de segueta de color blanca y un (01) radiador de refrigeración industrial, marca carrier modelo economizer subassebly serial 4070274021145, por ello, consideró que la conducta presuntamente cometida por éste, se subsumía en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, considerando en consecuencia, que la pena prevista en su límite máximo no excedía de los diez (10) años de prisión, por ello no presumía peligro de fuga no obstante consideró la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro en las instalaciones de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), la cual es una institución destinada al servicio público, por cuanto genera electricidad a la población venezolana, causando un gran daño irreparable a la colectividad y a la nación.

Cabe destacar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, la cual busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360), lo siguiente:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo” (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación”, plasmado en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, cuando expone:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En este sentido, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público (la cual fue objetada en el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo), constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal, está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada, surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de la titularidad de la acción pública, en representación del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores.

Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, (como lo fue TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), actuación procesal que constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello sobre la base de una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, en el caso concreto, la precalificación otorgada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, cuando expresa:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

En este contexto, es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios, que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; en tal sentido, en esta fase de determinará si es o no inorgánico el material incautado, que no es considerado de carácter estratégico, como lo sostuvo el apelante en su escrito recursivo, por ello en criterio de quienes aquí deciden, no se vulnera el principio de proporcionalidad, denunciado por la Defensa.
En este sentido, los integrantes de esta Sala, consideran pertinente dejar establecido, que la precalificación del delito, en este caso no mantenida por la Juzgadora en Funciones de Control en el acto de presentación de imputados (TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), debe ser mantenida, por cuanto la conducta desplegada por el imputado, según se desprende del contenido de las actas que integran la causa, atenta contra un bien que es declarado de utilidad pública e interés social, y el mismo es garantizado por el Estado, al servicio de la colectividad, como lo es, el servicio de eléctrico; por lo que se atenta contra el patrimonio público.

Cabe destacar, que el Estado Venezolano, está concebido como democrático y social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la construcción de una Sociedad Justa, como lo prevé el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la función de Administrar Justicia por parte de los Jueces y Juezas de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo; toda vez que el ejercicio de administrar justicia, lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico como el contexto social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal.

En razón de ello, el Juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente, la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial, le permite decidir conforme a derecho. De modo que este tipo de conductas dirigidas a destruir o hurtar este tipo de material utilizado para el servicio eléctrico, atentan contra el orden de un colectivo, determinándose de actas de esta manera que la acción presuntamente asumida por el imputado afecta, no solo servicios de utilidad pública del Estado, sino una variedad o multiplicidad de víctimas, es decir a la Sociedad o colectividad.

Cónsono con lo anterior, en el caso en análisis, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Por tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, destacándose que éste, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y no como lo sostuvo la Juzgadora, al momento de cambiar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, quien consideró que no existía peligro de fuga en el caso en análisis, argumentando al respecto, que la pena del delito por el cual fue cambiada tal precalificación, no excedía de ocho (08) años en su límite máximo.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y estimando los elementos recabados por el Ministerio Público, que le fueron aportados a la Jueza en Funciones de Control, en el acto de presentación de imputados, esta Sala constata que se encuentran cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción, para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del mencionado ciudadano, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, argumentos que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA.


Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien, sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del ciudadano ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, garantizando así las finalidades de este proceso de forma firme e inflexible, con este tipo de delito que atentan no solo servicios de utilidad pública del Estado, sino una variedad o multiplicidad de víctimas, es decir a la Sociedad o colectividad.

En este mismo sentido, en Sentencia Nº 582, de fecha 20-12-2006 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” , de la cual se puede se puede desprender que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente trascrito, los artículos 6 y 7 la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, establece:

“Artículo 6.- Declaratorias de acceso universal y de servicio público. Interpretando el espíritu de la Constitución de la República, se reconoce el acceso universal al servicio eléctrico, el cual será garantizado por el Estado a todas las personas, quienes tienen el deber de hacer uso racional y eficiente del mismo. Se declaran como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización.

Artículo 7.- Declaratoria de utilidad pública e interés social. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional…”.

Para reforzar lo antes establecido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, citado en la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal” (Negrillas propias de esta Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1728, dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Negrillas propias de esta Sala).


A mayor abundamiento, la citada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negrillas propias de esta Sala).



Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de la garantía del debido proceso, pues, el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los presupuestos cumplidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales, describen las circunstancias que deben ponderarse, para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, garantizando así las finalidades de este proceso penal de forma firme e inflexible, con este tipo de delito que atentan no solo servicios de utilidad pública del Estado, sino una variedad o multiplicidad de víctimas, es decir a la Sociedad o colectividad.


Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA, impuesta por esta Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por la Representación Fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.

Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana MARÍA TERESA MORENO MADRID, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; REVOCA la Decisión Nro. 115-18, dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.793.642, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado ciudadano, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. A tal efecto se ordena oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de notificarle lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana MARÍA TERESA MORENO MADRID, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 115-18, dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano ALEXANDER RAMÓN NAVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.793.642, por tanto, y en base al principio de la proporcionalidad y a la dañosidad social, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado ciudadano, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. Ordénese lo conducente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado de Instancia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala bajo el Nro. 105-18. Se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA