REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTE (20) DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-
AÑOS: 208º y 159º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): LUÍS RAMÓN FIGUEROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-2.774.420 y con domicilio en la Calle 17-A, Casa N° 30, Urbanización El Paraíso, antiguo sector Periquera, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CRUZ FEBRES ARELLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.282.002, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.512, con domicilio procesal en la Avenida Juncal Sur, Calle 2, Casa Nro. 05, municipio Maturín del estado Monagas.-

DEMANDADA(S): LUIS RAMÓN FIGUEROA ORIHUEN, MILAGROS COROMOTO FIGUEROA ORIHUEN, JOSÉ ANTONIO LEONETT ORIHUEN y MARÍA TERESA LEONETT ORIHUEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.507.414; V.-10.830.968; V.-6.318.963 y V.-6.502.475 respectivamente, domiciliados en la Carrera 1, cruce con Calle 4, Casa s/n (casa de tres niveles, con su frente totalmente cubierto o frisado con lajas) de la Urbanización El Paraíso; Calle 4, casa N° 90 de la Urbanización Villa Los Ángeles (La cual queda por la vía que conduce o lleva lateral al Fuerte Paramaconi y el Barrio La Puente); Calle San José, Casa s/n, Barrio El Mangozal, primera casa a la entrada del Barrio (el mencionado barrio, queda por la vía que conduce o lleva lateral al Fuerte Paramaconi y el Barrio La Puente, después de pasar la Urbanización Villa Los Ángeles - vía principal hacia el Hato Las Carolinas), todos en el municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.775.986, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.639, y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE N°: 33.977
II
LA NARRATIVA

La presente litis se inició, a través de la incoación por ante este Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de escrito constante de cuatro (04) folios útiles y dieciocho (18) de anexo, consignados en fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016); mediante el cual el ciudadano LUÍS RAMÓN FIGUEROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-2.774.420 y con domicilio en la Calle 17-A, Casa N° 30, Urbanización El Paraíso, antiguo sector Periquera, municipio Maturín del estado Monagas representado por el Abogado CRUZ FEBRES ARELLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.282.002, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.512, con domicilio procesal en la Avenida Juncal Sur, Calle 2, Casa Nro. 05, municipio Maturín del estado Monagas, quien funge como Apoderado Judicial, según Poder Apud Acta, el cual riela a los folios 35 su vto., y 36; expuso lo que a continuación se sintetiza:
(...Omissis...)

(…) En el año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), específicamente en (sic) el mes de Febrero (02) de ese mismo año. INICIÉ unaUnión Estable de Hechoo (sic) Unión Concubinaria con laciudadana (sic) VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ,actualmente (sic) difunta;venezolana; (sic) mayor de edad; de estado civil viuda (de acuerdo con copia certificada de Certificación de Datos, emitida en fecha 11-02-2016, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería -SAIME - de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, (...) igualmentedomiciliadaen (sic) la calle 17-A, Casa N°.30, de la Urbanización El Paraíso, antiguo Sector Periquera de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas (desde el año 1982 y hasta la fecha su fallecimiento10-07-2014)según (sic) consta de Acta de Defunción,N°.1638, (sic) Tomo 07, de fecha 10-07-2014, (...) titular de la cédula de identidad N°.V-2.935.937; tal y como se evidencia de Constancia de Unión Estable de Hecho (Carta de Concubinato), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas,de (sic) fecha Treinta (31) deMarzo (sic) (03)de (sic) Dos Mil catorce (2014), (sic) (...) Nuestra Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, la iniciamosen (sic) la ciudad de Caracas Distrito Federal, actualmente denominada Distrito Capital, donde empezamos nuestra vida en común (...) Ahora bien, ciudadano Juez, esta Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria, la emprendimos con mucho amor y afecto, la mantuvimos, conservamos y cuidamos en forma ininterrumpida, Pública y Notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir durante más de CAURENTA (sic) Y SEIS(46) (sic) AÑOS de Convivencia (...) De esta Unión (...) procreamosdos (sic) (02) hijos,que (sic) llevan por nombre LUÍS RAMÓN FIGUEROA ORIHUEN y MILAGROS COROMOTO FIGUEROA ORIHUEN, venezolanos,mayoresde (sic) edad,titulares (sic) de las cedulas de identidad N°s. V-10.507.414 y V- 10.830.968, domiciliados en la Carrera 1, cruce con la Calle 4, Casa sin Número (casa de tres niveles, con su frente totalmente cubierto o frisado con lajas) de la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; y en la Calle 4, Casa N°.90 de la urbanizaciónVilla (sic) Los Ángeles, (la cual queda por la vía que conduce o lleva lateral al Fuerte Paramaconi y el Barrio La Puente) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas,respectivamente,y (sic) a la par o al mismo tiempo le ayudéa (sic) criar, educar y formar a mi concubina (VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ,viuda (sic) y actualmente difunta), igual e idénticamente como a mis dos (02) hijos biológicos, antes identificados, a sus doshijos (sic) mayores, que ya ella tenía, cuando nos Unimos (...) que llevan por nombres JOSÉ ANTONIO LEONETT ORIHUEN y MARÍA TERESA LEONETT ORIHUEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s. V-6.318.963 y V-6.502.475, domiciliados en laCalle (sic) San José,Casa (sic) Sin Número, Barrio El Mangozal; y en la Calle El Progreso, Casa Sin Número,Barrio (sic) El Mangozal -primera casa a la entrada del Barrio El Mangozal-(el mencionado barrio, queda por la vía que conduce o lleva lateral al Fuerte Paramaconi y el Barrio La Puente después de pasar la Urbanización Villa Los Ángeles - vía principal hacia el Hato Las Carolinas) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; individualmente y en el mismo orden que anteceden (...). Nuestro Último Domicilio Concubinario o de la Unión Estable de Hecho que mantuve por más de 46 años con mi difunta concubina (...) ha sido y fue por más de TREINTA Y DOS (32) AÑOSenla (sic) calle 17-A, Casa N°.30, de la Urbanización El Paraíso, antiguo Sector Periquera de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; Vivienda y Terreno que adquirimos y construimos con nuestro propio peculio (donde se encuentra construida la mencionada casa, la cual comenzamos habitándola de manera alquilada,luego (sic) con el pasar del tiempo la compramos y rápidamente reformamos),estos (sic) bienes inmuebles (casa y terreno donde se encuentra la misma) fueroncomprados (sic) por nosotros dos (LUÍS RAMÓN FIGUEROA GARCIA y VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ -Viuda- y hoy día Difunta) en fecha 20-10-1992, 06-02-2006 (comprade (sic) la casa y documento de aclaratoria de linderos de la misma), y luego el 30-02-2006, (compramos el terreno donde se encuentra construida la mencionada casa, al Municipio Maturín),dicho (sic) documentos se encuentran inscritos por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito bajo los siguientes números:N°.10 Folio 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Segundo Trimestre;N°10, Folio 73 al 77, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Primer Trimestre; y N°6, Folios 41 al 45, Protocolo, Primero, Tomo Décimo Segundo del Segundo Trimestre, respectivamente (...) mi concubina y mi persona, fuimos juntos a solicitar y sacaral (sic) Registro Civil de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y ellos nos la dieron, una Cartade Unión Estable de Hecho (Carta de Concubinato) fechada el 31-03-2014 (...) así mismo, enla (sic) (...) Carta de Defunción, se me reconoce como CONCUBINOde (sic) la mencionada ciudadana; (...) se acompaña (...) Constancia de Unión Estable de Hecho (Carta de Concubinato), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, de fecha Treinta (31) deMarzo (sic) (03)de (sic) Dos Mil catorce(2014). Que durante los más de CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS que duró nuestra Relación Concubinaria o Relación Estable de Hecho, la ciudadana VICTORIA ORIHUEN viudaDE (sic) PÉREZ, (difunda), siemprese (sic) desenvolvió ante propios y extraños, como mí señora, como mi esposa o como mi mujer (como se dice popularmente), mostrándose constantemente, invariablemente, continuamente (...) como mi cónyuge (...), secrearon (sic) forjarony (sic) adquirieron los bienes antes aludidos e indentificados, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio que adquirimos durante nuestra unión estable de hecho. Por lo tanto, Ciudadano Juez, solicito de su digna autoridad, con todo mi respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria o Relación Estable de Hecho entre la hoy finada VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ(viuda) (sic),y mi persona (LUIS RAMÓN FIGUEROA GARCIA,ya (sic) identificado), que comenzó el año 1968 (...) Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con mi propio trabajo en el Taller de Latonería y Pintura que es de mí propiedad, amén de las labores de chofer de carrito por puesto, y de las labores propias del hogar (...) Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Ciudadano Juez, Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los Articulo 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el Articulo 767 del código Civil Venezolano y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que DEMANDO por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, alos (sic) ciudadanos RAMÓN FIGUEROA ORIHUEN, MILAGROS COROMOTO FIGUEROA ORIHUEN, JOSÉ ANTONIO LEONETT ORIHUEN y MARÍA TERESA LEONETT ORIHUEN (...) para que reconozcan la UNIÓN COMBINARIA que ha existido y existió entre mi persona LUIS RAMÓN FIGUEROA GARCIA y la ciudadana VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ,hoy (sic) día difunta (...) Finalmente, Ciudadano Juez, me acojo a lo establecido en el artículo .354 del Código Civil Venezolano Vigente, que consagra el principio Procesal de la carga de la prueba. (...)


Posterior a su incoación, este Juzgado por medio de auto fechado Once (11) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), le dio Entrada y Admitió la presente Acción, acordando el emplazamiento de los ciudadanos: LUIS RAMÓN FIGUEROA ORIHUEN, MILAGROS COROMOTO FIGUEROA ORIHUEN, JOSÉ ANTONIO LEONETT ORIHUEN y MARÍA TERESA LEONETT ORIHUEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.507.414; V.-10.830.968; V.-6.318.963 y V.-6.502.475 respectivamente, domiciliados en la Carrera 1, cruce con Calle 4, Casa s/n (casa de tres niveles, con su frente totalmente cubierto o frisado con lajas) de la Urbanización El Paraíso; Calle 4, casa N° 90 de la Urbanización Villa Los Ángeles (La cual queda por la vía que conduce o lleva lateral al Fuerte Paramaconi y el Barrio La Puente); Calle San José, Casa s/n, Barrio El Mangozal, primera casa a la entrada del Barrio (el mencionado barrio, queda por la vía que conduce o lleva lateral al Fuerte Paramaconi y el Barrio La Puente, después de pasar la Urbanización Villa Los Ángeles - vía principal hacia el Hato Las Carolinas), todos en el municipio Maturín del estado Monagas y a cualquier tercero que pueda tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto en el diario El Periódico de Monagas, del mismo modo se fijó Audiencia Conciliatoria para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
Por medio de auto de fecha Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2.016), se agregaron dos (02) ejemplares de los diarios El Periódico de Monagas de fecha Dieciséis (16) de Julio y la Prensa de Monagas de fecha Veinte (20) de Julio, ambos del año en referencia, en los cuales fueron publicados sendos carteles de emplazamiento.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2.016), consta en auto la fijación, por parte de la ciudadana Secretaria de este Juzgado, de los Carteles de Emplazamientos en los domicilios de los co-demandados.
Consecutivamente, el Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), esta instancia Civil, acordó nombrar Defensor Judicial en la presente causa a la Abogada YOLIMAR DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.820.148, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.156.
Posteriormente, a su Notificación consta, mediante diligencia, la aceptación de la supra identificada Defensora Judicial, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017).
Mediante auto motivado de fecha Treinta y uno (31) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017), el Juzgado declaró la reposición de la causa al estado que el actor publique el Edicto librado.
El Juzgado, ordenó agregar el Edicto librado, mismo que fuere publicado en el diario El Periódico de Monagas, en fecha Veinticuatro (24) de Abril del Dos Mil Diecisiete (2.017); mediante auto de fecha Dos (02) de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017).
En acta procesal de fecha Once (11) de Mayo del año en referencia, por medio actuación de la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la fijación del Edicto librado en la puerta del Tribunal.
Seguidamente, el Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), esta instancia Civil, acordó nombrar Defensor Judicial en la presente causa al Abogado HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.775.986, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.639.
Posteriormente, a su Notificación consta, mediante diligencia, la aceptación del supra identificado Defensor Judicial, en fecha Seis (06) de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017).
Consta en autos, en fecha Treinta y uno (31) de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017) la Citación del Defensor Judicial.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Diecisiete (2.017), el Defensor Judicial HUMBERTO CAMINO, consignó escrito de Contestación de Demanda.

LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente el Abogado HUMBERTO CAMINO, supra identificado, quien funge como Defensor Judicial de los ciudadanos co-demandados: LUIS RAMÓN FIGUEROA ORIHUEN, MILAGROS COROMOTO FIGUEROA ORIHUEN, JOSÉ ANTONIO LEONETT ORIHUEN y MARÍA TERESA LEONETT ORIHUEN, todos plenamente identificados, escrito que este Tribunal resume de la siguiente manera:
(…Omissis…)
"Como capitulo previo a la contestación de la demanda, hago del conocimiento del Tribunal que para el ejercicio de una defensa integral de quienes represento, he hecho todo lo posible para ponerme en contacto con los demandados y todo ha sido inútil. No obstante a las circunstancias antes señaladas, paso de seguidas a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
II
Niego y Rechazo que en el mes de febrero del año 1968 que el señor Luís Ramón Figueroa García inicio una unión concubinaria con la ciudadana Victoria Orihuen de Pérez. Niego y Rechazo que la ciudadana Victoria Orihuen de Pérez permaneció domiciliada en la Calle 17-A, casa N° 30, El Paraíso, Sector Periquera de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas hasta le fecha de su fallecimiento. Niego y Rechazo que el ciudadano Luís Ramón Figueroa García comenzó la unión concubinaria con la señora Victoria Orihuen de Pérez en la Ciudad de Caracas. Niego y Rechazo que esa unión estable y de hecho la emprendieran con mucho amor y afecto. Niego y Rechazo que la señora Victoria Orihuen de Pérez siempre se desenvolvió ante propios y extraños como señora de Luís Ramón Figueroa García. Niego y Rechazo que el señor Luís Ramón Figueroa García ayudó y socorrió en todo momento a la señora Victoria Orihuen de Pérez en sus momentos de buena salud y durante su período de enfermedad hasta el día de su muerte ocurrida en fecha 10 de Septiembre del año 2014. Niego y Rechazo que entre Luís Ramón Figueroa García y la señora Victoria Orihuen de Pérez exista comunidad concubinaria. Niego y Rechazo y que la misma comenzó en el año 1968. Niego y Rechazo que esa unión la mantuviera, conservaran y cuidaran en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, relacionados y vecinos de los sitios donde les tocó vivir. Niego y Rechazo que esa unión permaneció durante más de Cuarenta y Seis años. Niego y Rechazo que desea (sic) unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombres Luís Ramón Figueroa Orihuen y Milagros Coromoto Figueroa Orihuen. Niego y Rechazo que Luís Ramón Figueroa García ayudó a la señora Victoria Orihuen de Pérez a criar, educar y formar a Luís Ramón Figueroa Orihuen y Milagros Coromoto Figueroa Orihuen. Niego y Rechazo que Luís Ramón Figueroa García ayudo a criar y educar a José Antonio Leonett Orihuen y a María Teresa Leonett Orihuen. Niego y Rechazo que Luís Ramón Figueroa García y Victoria Orihuen de Pérez tenían como último domicilio concubinario y por más de 30 años la Calle 17-A, Casa N° 30, Sector El Paraíso de esta Ciudad de Maturín. Niego y Rechazo que el terreno y la casa antes señala fue comprada por Luís Ramón Figueroa García y Victoria Orihuen de Pérez. Doy por contestada la demanda (...)"


El Apoderado de la accionante Abogado CRUZ FEBRES ARELLÁN, consignó en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos medios probatorios. Mismos que fueren admitidos mediante auto de fecha Ocho (08) de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2.017). Posteriormente, en fecha Quince (15) de Febrero del año que discurre el Tribunal dijo Visto reservándose el lapso legal para dictar Sentencia, en la misma actuación, dejó constancia de la no comparecencia de las partes para presentar los correspondientes informes.






III
LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.
En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.
La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por se debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.
En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
A tal efecto, como fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, se encuentra en el artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, lo siguiente:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."

Expuesto lo anterior, esta Instancia Civil se dispone a hacer el pronunciamiento teórico de Mero Derecho, lo que hace basado en las siguiente acepciones:
La ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a decir del Tratadista Humberto Cuenca (1.998), en su texto "DERECHO PROCESAL CIVIL" :
“La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”

En el mismo orden de ideas, lo determina Manuel Espinoza Melet (2011), en su obra “LA ACCIÓN MERODECLARATIVA EN VENEZUELA”:
"Podemos definir a la acción merodeclarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin."
A efecto de abundar sobre el tema, en el caso de marra, Humberto Cuenca (1.998), "DERECHO PROCESAL CIVIL", Tomo I, explica que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal. Etc.”
Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico con la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión, no teniendo ninguno de ellos impedimento legal alguno, para la convivencia mutua, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
(…omissis…)
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…omissis…)
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo en el artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por lo que esta Jurisdicente procede a la decantación del proceso, transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por las partes, de lo que se deviene a continuación:

Valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante:

Documentales:

- Original de Certificación de Datos, documento emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha Once (11) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), por medio del cual certifica que la ciudadana VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V.-2.935.937, aparece registrada en los archivos del referido organismo. Por tratarse de instrumento público administrativo, mismo que no fuere tachado, ni impugnado de modo alguno por la contraparte, esta Administradora de Justicia determina que goza de pleno valor probatorio. En tal sentido, no encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio sea ilegal o impertinente, ello aunado al deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio "favor probationes"; ello, sin que tal prueba por sí sola haya sido suficiente para el establecimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicente; en virtud que la misma permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Certifica de Registro de Defunción de la ciudadana VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ, la de cujus, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, anotada en el Tomo 07, Acta N° 1638, de fecha 10 de Julio del 2014, en el cual se estipula que el ciudadano LUÍS RAMÓN FIGUEROA GARCÍA es el cónyuge. Observa quien aquí valora, que la referida prueba se tratarse de instrumento público, mismo que no fuere tachado, ni impugnado de modo alguno por la contraparte, en tal sentido, se determina que goza de pleno valor probatorio. Por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; ello, sin que tal prueba por sí sola haya sido suficiente para el establecimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicente; en virtud que la misma permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Simple de Registro de Unión Estable de Hecho, siendo los unidos, los ciudadanos: LUÍS RAMÓN FIGUEROA GARCÍA y VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ, registro emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, municipio Maturín, parroquia San Simón, cuyo N° de acta es 257 de fecha 31 de Marzo del 2.014. Quien aquí valora observa, que la referida prueba se tratarse de instrumento público, mismo que no fuere tachado, ni impugnado de modo alguno por la contraparte, en tal sentido, se determina que goza de pleno valor probatorio. Por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; ello, sin que tal prueba por sí sola haya sido suficiente para el establecimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicente; en virtud que la misma permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así taxativamente se decide.-
- Original de Constancia de Residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, oficina de Registro Civil Municipal, de fecha 22 de Febrero del 2.016, a nombre del ciudadano LUÍS RAMÓN FIGUEROA GARCÍA, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, anotada en el Tomo 12, N° 9, Folio 0. Por tratarse de instrumento público, mismo que no fuere tachado, ni impugnado de modo alguno por la contraparte, esta Administradora de Justicia determina que goza de pleno valor probatorio. En tal sentido, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente, ello aunado al deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio "favor probationes"; la misma permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Simple de documento de Compra-Venta convenida entre los ciudadanos: YOLANDA FIGUEROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° V.-594.965, de este domicilio y LUÍS RAMÓN FIGUEROA GARCÍA y VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.774.420 y V.-2.935.937 en su orden, ambos de este domicilio; instrumento que fuere debidamente inscrito por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N° 09, Folio 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, del Segundo trimestre, específicamente el 05 de Mayo del 2.005. La compra-venta contenida en el identificado instrumento consiste en, un inmueble ubicado en la calle 17 "A", Casa N° 30, del Barrio Periquera, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, cuyas bases son de concreto, piso de cemento, paredes de bloques de concreto frisado, techo de asbesto y zinc, constante de cuatro (04) habitaciones, un (01) porche de platabanda de doce (12) metros cuadrados (12 mts2), una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) pasillo, un (01) baño, levantada en un terreno ejido municipal que mide quince metros (15 mts.) de frente por sesenta y dos metros (62 mts.) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue del señor Marcelino Mathey; SUR: Casa que es o fue de Ramón Valera; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Que es su frente con la Calle 17 "A". Observa quien aquí valor, que se trata de instrumento privado que goza de fe pública, el cual no fue tachado, ni impugnado de modo alguno por la contraparte, esta Jurisdicente determina que cuenta con pleno valor probatorio. En tal sentido, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente, ello aunado al deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio "favor probationes"; misma que permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Simple de documento de Aclaratoria de Ubicación del inmueble situado en el Barrio El Paraíso, Calle 17-A, entre la calle La Plante y la Carrera 18 N° 30 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, siendo sus linderos: NORTE: Casa que es o fue del señor Marcelino Matei; SUR: Casa que es o fue de Ramón Valera; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Que es su frente con la Calle 17-A, del Barrio Periquera; y mide quince metros de frente por sesenta y dos de metros de largo (15 mts x 62 mts); siendo los linderos correctos NORTE: Con casa que es o fue de Alicia Matei, en Cincuenta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (56,55mts.); SUR: Con casa que es o fue de Angélica de Valera en cincuenta y un metros (51mts.); ESTE: Su fondo correspondiente, en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45mts.) y OESTE: Con la Calle 17-A en quince metros con setenta y dos centímetros (15,72mts.); con una superficie aproximada de Ochocientos sesenta y seis metros con dieciocho centímetros (866,18mts.). Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 09, del Segundo trimestre, específicamente el 06 de Febrero del 2.006. Observa esta Jurisdicente, que se trata de instrumento privado que goza de fe pública, el cual no fue tachado, ni impugnado de modo alguno por la contraparte; en tal sentido, se determina que cuenta con pleno valor probatorio, debido a que, no se encuentró obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente, ello aunado al deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio "favor probationes"; prueba que permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Simple de documento de Venta de una parcela de origen ejidal, que cuenta con una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (866,18mts.), ubicada en El Paraíso, Calle 17-A, entre Calle La Planta y Carrera 18, Casa N° 30, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Alicia Matei, en Cincuenta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (56,55mts.); SUR: Con casa que es o fue de Angélica de Valera en cincuenta y un metros (51mts.); ESTE: Su fondo correspondiente, en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45mts.) y OESTE: Con la Calle 17-A en quince metros con setenta y dos centímetros (15,72mts.), cuyo documento emana de la Alcaldía del municipio Maturín, de fecha 09 de Mayo del 2.006. Observa quien aquí suscribe, que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado, ni impugnado de modo alguno por la contraparte, por tanto, se determina que el mismo goza de pleno valor probatorio. En tal sentido, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente, ello aunado al deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio "favor probationes"; instrumento que permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así taxativamente se decide.-
Valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada:

La parte no aportó prueba alguna al proceso, por tal motivo nada tiene que valorar esta Jurisdicente.
En consecuencia de la Valoración de las pruebas, una vez que las mismas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por lo ordenado en el artículo 509 de la Ley Sustantiva que, el Administrador de Justicia, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le permita, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estás deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Director del Proceso pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, del análisis probatorio realizado, discierne quien aquí se pronuncia, y en un todo, de acuerdo con el criterio vinculante que emana de la Sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente signado con el N° 1682, siendo su causa Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es menester que la declaratoria judicial de la Unión Estable de Hecho, deba contener la duración de la misma, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas; así las cosas, siendo lo relevante para la determinación de la Unión Estable los requerimientos que se determinan a continuación:
1) La Cohabitación o Vida en Común, con carácter de permanencia, y 2) El estado civil de la pareja debe ser soltero, viudo o divorciado, lo que deduce que no existen impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Conforme al criterio jurisprudencial previamente señalado, es por lo que se determinada, como ha sido, la Unión Estable de Hecho de tipo concubinaria entre el ciudadano LUÍS RAMÓN FIGUEROA GARCÍA y la ciudadana VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ, ponderando, quien aquí decide, los elementos alegados, traídos y demostrado a y en los autos, de lo que se derivó que, el actor y la hoy de cujus, dado que no fue desvirtuado por la contraparte, mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante Cuarenta y Seis (46) años aproximadamente, teniendo como inicio, según lo alegado y no desvirtuado, el mes de Febrero del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968), hasta el Diez (10) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), Unión que se vio interrumpida en virtud del fallecimiento de la ciudadana VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ, según consta en Registro de Defunción, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, anotada en el Tomo 07, Acta N° 1638, de fecha 10 de Julio del 2014. Y así taxativamente se decide.-
Concluye esta Instancia Civil, que a pesar que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le aseguraron todas las garantías previstas en nuestro Sistema Normativo, cumpliéndose con todos los formalismo de Ley, y con ello quedaron garantizados el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada. Y así taxativamente se decide.-

IV
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara "CON LUGAR", la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano LUÍS RAMÓN FIGUEROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-2.774.420 y con domicilio en la Calle 17-A, Casa N° 30, Urbanización El Paraíso, antiguo sector Periquera, municipio Maturín del estado Monagas y se reconoce que existió una Unión Estable de Hecho con la ciudadana VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V.-2.935.937, cuyo último domicilio fuera la Calle 17-A, Casa N° 30, Urbanización El Paraíso, antiguo sector Periquera, municipio Maturín del estado Monagas, según consta en Registro de Defunción, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, anotada en el Tomo 07, Acta N° 1638, de fecha 10 de Julio del 2014. En consecuencia de lo anterior, se declara lo siguiente:

PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos LUÍS RAMÓN FIGUEROA GARCÍA y la ciudadana VICTORIA ORIHUEN DE PÉREZ, ambos plenamente identificados, por espacio del tiempo de CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS, teniendo como inicio el mes de Febrero del año 1.968, hasta el Diez (10) del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014) fecha de su fallecimiento.-

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° del la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MILAGRO MARÍN.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



ABG. MILAGRO MARÍN.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 33.977
Jenny Rengifo