REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO.-


209º Y 159º


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

• DEMANDANTE: MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMPAÑÍA ANONIMA” (HIELO POLAR, C.A).-

• DEMANDADOS: ANTONIO SAMRA ACURI Y ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 8.377.451 y 11.781.638, en su condición de representantes legales de la Empresa Mercantil GRUPO JEAN MICHEL, C.A.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIO).-

• EXPEDIENTE Nº 34.473.-
I
Por recibida y vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIO), formulada por la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMPAÑÍA ANONIMA” (HIELO POLAR, C.A), en contra la Empresa Mercantil GRUPO JEAN MICHEL, C.A.-

El día Trece (13) de Julio del 2018, se le dio entrada a la presente demanda.-

En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2018, se dicto despacho saneador, para que la demandante consignara las cantidades demandadas y estimadas de manera correcta, se le concedió (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para los fines de la admisión o no de la presente demanda.-

Posteriormente el veintitrés (23) de Julio del 2018, la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMPAÑÍA ANONIMA” (HIELO POLAR, C.A) debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.436, titular de la cedula de identidad N° 8.353.948, consigno escrito constante de cuatro (4) folios útiles.-
II

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente de demanda, es por lo que esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por cuanto existe incoherencia en la cantidad de la estimación de la demanda, entre lo escrito en letras y la cantidad señalada en números, manifestando en su escrito la cantidad de (40.833.333.333.333,33 UT) y la describió en letra de la siguiente forma CUARENTA MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES BILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUNARIAS; siendo lo correcto CUARENTA BILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLARDOS TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUNARIAS, asimismo se le informa que el mencionado monto estimado no corresponde al monto del valor de la demanda siendo el correcto CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUNARIAS (40.833.333.333.333.336 UT), lo cual hace que no pueda prosperar su acción. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIO) intentada por la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMPAÑÍA ANONIMA” (HIELO POLAR, C.A), en contra la Empresa Mercantil GRUPO JEAN MICHEL, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del Mes de Julio del Dos Mil Dieciocho. Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.-




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA

SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN


EX: 34.473/Y.S