REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN. TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-

208º Y 159º

Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la Medida de Embargo Preventiva solicitada, expone lo siguiente:

Previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Ahora bien establece el artículo 180 del Código Civil lo siguiente: “De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueran suficiente, el cónyuge que halla contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge halla consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios. De las obligaciones contraídas por los cónyuges en administración de sus bienes propios responden con estos subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad”, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están lleno los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Seguidamente establece el artículo 588 ejusdem

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado… “

En virtud de los anteriores razonamientos que la parte solicitante no ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Es por lo que se niega la Medida Solicitada. Y así se decide.


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
Exp: 34.372/Yosellys. S