REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUAZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de julio del 2018
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-635.527, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL VELASQUEZ MORENO, INPREABOGADO Nº 121.067, según consta de poder apud acta, cursante al folio 45 de las actas que conforman el presente expediente.
PARTE DEMANDADA: SIXTA GREGORIA RIVAS PIÑERO, MERCI PERDOMO GARCÍA y LUIS MANUEL NOLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-8.457.088, V-5.724.891 y V-17.699.282, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: RAFAEL NARVAEZ,
MOTIVO: DAÑO MORAL.
Expediente Nº 16.327

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 20 de octubre del 2017, admitiéndose la misma en fecha 25 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boletas de Citación y dejando constancia que fueron debidamente firmadas por las partes demandadas.

En fecha 14 de noviembre del 2017, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito donde le solicita a este Tribunal, debido a que no fue posible la citación personal dirigida a la parte demandada, que se libre cartel de citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de diciembre del 2017, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria de este despacho la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que se trasladó en fecha 27 de noviembre del mismo año a las once de la mañana, a fijar el cartel de citación dirigido al ciudadano LUIS MANUEL NOLASCO.

En fecha 05 de diciembre del 2017, comparece ante este juzgado el apoderado judicial, consignando ejemplares de los diarios regionales “EL PERIODICO DE MONAGAS” y “LA PRENSA DE MONAGAS”.

En fecha 25 de enero del 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, y así también se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del co-demandado LUIS MANUEL NOLASCO; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas.

En fecha 31 de enero del 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio acordado por este Tribunal; se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante; así también se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del co-demandado; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas; en ese mismo auto se dejó constancia que las partes comparecientes, solicitaron fijar nueva oportunidad a los fines de celebrar el presente acto para otro día.

En fecha 07 de febrero del 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, donde se dejó constancia que ninguna de las partes en el presente juicio comparecieron ante este Tribunal.

En fecha 16 de febrero del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano LUIS MANUEL NOLASCO, en su carácter de co-demandado en el presente juicio de daño moral, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, consignando escrito de contestación a la demanda, incoada por el ciudadano AMADEU ARIAS SOMIE LABRINCHO.

En fecha 13 de marzo del 2018, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito donde ratifica y promueve pruebas relativas al presente juicio de daño moral.

En fecha 03 de abril del 2018, siendo la oportunidad fijada para la declaración de la testigo NAKARIS DEL VALLE MORILLO BRITO, fue declarado desierto el acto.

En fecha 24 de abril del 2018, siendo la nueva oportunidad fijada para la declaración de los testigos, NAKARIS DEL VALLE MORILLO BRITO y ALFREDO RAFAEL TARIMUZA RAMOS, fueron declarados desiertos ambos actos.

En fecha 01 de junio del 2018, comparece ante este Tribunal la parte demandante debidamente asistido por su apoderado judicial consignando escrito donde acuerdan una TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la parte demandada y su apoderado.

En fecha 02 de junio del 2018, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de informe y solicitando la confesión ficta.

En el lapso probatorio, la parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

En el escrito de promoción de pruebas con el cual invocó y reprodujo el merito favorable de autos, reprodujo el valor probatorio de los documentos que rielan a los folios 06 al 39 marcadas “A”, “B”,“C”, “D”, "E" y "F" de las actas que conforman el presente expediente, y a las que éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las misma no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, siendo la oportunidad fijada en fecha 24 de abril del 2018; los ciudadanos NAKARIS DEL VALLE MORILLO BRITO y ALFREDO RAFAEL TARIMUZA RAMOS, no comparecieron ante este Tribunal para rendir su declaración relativa al presente juicio de daño moral; asimismo se dejó constancia en el presente expediente bajo el número 16.327; por lo que este sentenciador aquí no le otorga valor probatorio, por cuanto no comparecieron a rendir la declaración como testigos y así decide.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de la citación de la parte demandada teniéndose por citado el mismo desde el día veinticinco de octubre del dos mil diecisiete (25-10-2017) cursante al folio Nº 42 y 43 del cuaderno principal. Por lo tanto vista la falta de contestación y de presentación de pruebas, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas.

En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda por DAÑO MORAL incoada debe prosperar, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada; procediendo así la declaratoria de falsedad del referido documento público y la nulidad de los respectivos asientos registrales y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada SIXTA GREGORIA RIVAS PIÑERO y MERCI PERDOMO GARCIA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-635.527 contra las ciudadanas SIXTA GREGORIA RIVAS PIÑERO y MERCI PERDOMO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-8.457.088 y V-5.724.891.

TERCERO: Se condena a la parte perdidosa a pagar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000.000,00 Bs.).

CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los TRECE (13) días de julio del 2018, Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma















Expediente Nº 16.327
Abg. GP/IL