JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintiséis (26) de Julio de 2018.

208° y 159°



PARTE DEMANDANTE.-

JHONNY ARMANDO FARIAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. V- 13.623.453, domiciliado en la Cruz de la Paloma, calle 02, casa numero 01-34, del Sector Las Brisas del Sol I, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL:

YICEL BERENICE ROJAS TOVAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.718.

PARTE DEMANDADA.-

JESUS RAMON MOYA COVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. V- 5.879.766, domiciliado en la Urbanización Los Guaritos IV, avenida nro. 01, vereda 31, casa nro. 12, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE:

RAFAEL MOTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.322.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).

EXPEDIENTE: Nº 16.379.



Breve narración de los hechos.-

El presente juicio se admitió en fecha 15-02-2018, donde el ciudadano JHONNY ARMANDO FARIAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. V- 13.623.453 demandó por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) al ciudadano JESUS RAMON MOYA COVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. V- 5.879.766. En la etapa de citación, las partes convinieron en la presente causa. De seguida se transcribe lo alegado por las partes:

“En horas de despacho del día de hoy viernes (20) de Julio de 2018, comparece ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por una parte el ciudadano: JESÚS RAMON MOYA COVA, titular de la cedula de identidad nro. V- 5.879.766, asistido en este acto por el abogado RAFAEL MOTA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.322, en su carácter de demandante quien expone: “Convengo en la demanda tanto en los hechos como el derecho por el accionante, y con la finalidad de cumplir la obligación demandada por virtud de la Cambio Doscientos Millones (Bs. 200.000.000,00) ofrezco y doy en pago un vehiculo de mi propiedad características: placa: NAV26U, modelo: TUCSON EL2.02, año: 2006, color: blanco, serial de motor: G4GC6616411, serial chasis: KMHJM81BP6U459855, el cual me pertenece según certificado registro de vehiculo 24521067 de fecha 28 de octubre de 2008, del cual anexo copia del documento propiedad y de la liberación de Reserva de Dominio, de fecha 21 de junio de 2018; por la otra parte presunta la demandante Johnny Farias, C.I. V- 13.623.453, asistido por su abogada Yicel Berenice Rojas Tovar, I.P.S.A. nro. 180.718, quien expone: “Convengo y acepto la dacion en pago del bien mueblante descrito, exonero de toda obligación pecuniaria demandada en esto causa y demandado”. Ambas partes piden al Tribunal Homologar el presento convenimiento, archive el expediente. El demandado pone posesión al demandante del bien dado en pago. También le hace entrega documentos originales; los cuales se obliga a exhibir al Tribunal en un lapso de cinco (5) días de despacho al de hoy para que el Tribunal Homologue este convenimiento. Es Todo, Termino, leyó y conformes firman”. El demandante, Abogado Asistente, El demandado, Abogado Asistente.-



Como quiera que el convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.



Al respecto el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”





En la actuación que se analiza, se evidencia que los ciudadanos JHONNY ARMANDO FARIAS Y JESUS RAMON MOYA COVA, partes en la presente causa, comparecieron y convinieron, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento, se desprende de autos que el acto de contestación de la demanda no se ha producido, y siendo así, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del convenimiento. Así se declara.



DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento de la presente acción formulado por el ciudadano JHONNY ARMANDO FARIAS, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), interpuesto contra el ciudadano JESUS RAMON MOYA COVA, plenamente identificados anteriormente.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintiséis (26) de Julio de 2018.



El Juez,



Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,





Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria,





Abg. Milagro Palma



GPV/MP/mp’

Exp. Nº.16.379