REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



Maturín, 31 de julio del año 2018



208º y 159º



DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.933.822, y de este domicilio.



APODERADO JUDICIAL: JOSE ERNESTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.214.801, INPREABOGADO número 169.504.



DEMANDADO: PEDRO JOSE QUIJADA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.536, y de este domicilio.



ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RAFAEL ROMERO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.384 y de este domicilio.



MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.



Expediente Nº 16.002



La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 19 de septiembre del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 25 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.



En fecha 20 de enero del 2017, comparece ante este Tribunal la parte demandante consignando escrito solicitando que se le fije la fecha para la realización de la mencionada audiencia de conciliación; asimismo en esa misma fecha consigna PODER APUD ACTA, donde le otorga poder al Abogado JOSE ERNESTO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 169.504.



En fecha 21 de marzo del 2017, comparece ante este Tribunal la parte demandada debidamente asistido por el Abogado FREDDY RAFAEL ROMERO PALMA, inscrito en el IPSA bajo el número 202.384, consignando escrito donde se da por notificado de la presente demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ, asimismo acepta la demanda que le fue interpuesta y así también solicitada a este Juzgado que se conozca su posición en cuanto a que el mismo está aceptando la demanda de divorcio ordinario.



En fecha 29 de marzo del 2017, comparece ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando escrito donde le solicita a este Tribunal que continúe con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano para que se dé la culminación de la presente demanda de divorcio de las dos partes que ellos de mutuo acuerdo ya consideraron divorciarse.



En fecha 01 de agosto del 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que en fecha 27 de julio del 2017 se recibió proveniente de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico Boleta de Notificación la cual fue debidamente firmada.



En fecha 19 de octubre del 2017, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la comparecencia la parte demandante, la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ, debidamente acompañada de su apoderado judicial el Abogado JOSE ERNESTO RODRIGUEZ GONZALEZ; asimismo este Tribunal dejó constancia la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno; asimismo este Tribunal emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio.



En fecha 04 de diciembre del 2017, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio entres las partes, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandada como la de la parte demandante; Por consiguiente en el mismo auto este Tribunal de conformidad con el artículo 756 de la Ley Adjetiva, ordenó declarar la extinción de la causa por auto separado.



En fecha 08 de diciembre del 2017, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito donde explica el motivo por el cual no compareció al segundo acto conciliatorio realizado por este Tribunal; el mismo además del escrito consignado, consigna informe y nota de reposo médico con fecha 04 del mes de diciembre del 2017.



En fecha 14 de diciembre del 2017, este Tribunal dicta auto donde consideró necesario aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, sin termino de la distancia, para resolverlo al noveno (9°).



En fecha 15 de enero del 2018, este Tribunal se pronunció mediante sentencia declarando con lugar la incidencia y así en consecuencia emplazando a las partes para un segundo acto conciliatorio.



En fecha 22 de enero del 2017, siendo la nueva oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante; asimismo se dejó constancia en el mismo auto de la incomparecencia de la parte demandada, ni por ni por medio de apoderado alguno; asimismo este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.



En fecha 29 de enero del 2018, siendo el día fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ, asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, ratifican e insisten en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho en la presente demanda; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.



En fecha 05 de febrero del 2018, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas, donde reproduce el merito necesario y ratifica el acta de matrimonio la cual ya fue consignada con el escrito libelar; asimismo promueve testimoniales, en este caso promovió al ciudadano CARLOS SAAVEDRA, para que comparezca ante este Tribunal para rendir su declaración relativa a la presente causa de divorcio ordinario.



En fecha 14 de mayo del 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de informes relativo al presente juicio de divorcio ordinario.



En fecha 03 de junio del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.



MOTIVA



Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:



La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:



"En fecha 13 de diciembre del 2013, contraje matrimonio en Guanta Municipio guanta del Estado Anzoátegui, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, según consta del acta de Matrimonio N° 148 Tomo I, folio 151, Libro 1, del año 2013, con el ciudadano PEDRO JOSE QUIJADA REINA, nacido en Puerto la Cruz Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.689.536, tal como consta en el original y copia del acta de matrimonio número 148, Tomo I, Folio 151, Libro 1, del año 2013, que anexo constante de tres (03) folio útil marcado con la letra "A". Nuestra última residencia común fijamos de mutuo acuerdo fue en la urbanización Altos de Caruno Casa N° U-2 Tipuro Sector Palma Real, Municipio Maturín, Estado Monagas, siendo esta nuestro domicilio conyugal. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que durante nuestros primeros años de unión matrimonial vivimos en una armonía aceptable, pero después del mes de diciembre del año 2014, mi cónyuge comenzó sin motivo alguno a cambiar de carácter, a ponerse irritable, y comenzaron a suscitarse entre nosotros frecuentes y constantes y reiteradas discusiones, insultos, humillaciones e injurias verbales graves haciéndolo la mayoría de las veces delante de algunos vecinos, así como también reiteradas oportunidades en la calle, cerca de nuestro hogar común recibí los mismos maltratos, los cuales afectó el desempeño y estabilidad de nuestro matrimonio, todas estas situaciones hacían y hacen imposible la vida en común, y desde ese entonces ciudadano Juez que comenzaron los referidos problemas, dicho que no tenía ningún tipo de afecto hacia mí, siendo tal la indiferencia que dejo de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, de convivencia, asistencia y socorro mutuo, conducta que constituye además un total abandono voluntario, situación que se ha manifestado hasta los actuales momentos. Abandonado el hogar que compartíamos sin que hasta el momento haya tenido noticias de él, a pesar de las reiteradas diligencias que he realizado para poder contactarlo a través de amigos y conocidos mutuos. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna que liquidar".



De las pruebas de la parte demandante:



PRIMERO: Cursante desde el folio cuatro (04) al folio seis (06), Acta de Matrimonio y Copia Certificada del Registro Civil de la partida de nacimiento.



VALORACIÓN: Se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, emanado de la Oficina Municipal del Registro Civil del Estado Anzoátegui, Municipio Guanta, donde se evidencia que la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ, si contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO JOSÉ QUIJADA REINA; asimismo ya que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

TESTIMONIALES



La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promueve testimoniales; en este caso promovió al ciudadano CARLOS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.825.487; el mismo en fecha 13 de marzo del 2018, comparece ante este Tribunal a rendir su declaración como testigo; sus declaraciones fueron coherentes en cuanto al objetivo de este juicio de divorcio, el mismo declaró que el ciudadano PEDRO QUIJADA, abandonó el hogar en común y que una de las causales de la separación entre las partes fue porque el ciudadano PEDRO QUIJADA, mantuvo una relación a parte de la que tenía con la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDEZ R; este sentenciador aquí luego de haber leído y analizado cada una de las preguntas que se le hicieron al testigo en esa fecha 13 de marzo del 2018 como las declaraciones del mismo también pasa a otorgarle valor probatorio y así decide.



El Tribunal observa para decidir:



Es de mucha relevancia tener en cuenta que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, se puede definir también como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.



En cuanto a la causal que se fundamenta la parte demandante en la presente causa, es importante mencionar que el abandono del hogar se produce cuando uno de los cónyuges se va del domicilio familiar sin causa justificada a ojos del juez y de forma duradera, desentendiéndose completamente de los gastos que ocasiona la vivienda.



Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ, fundamentando su acción en el ordinal N° 2 del artículo 185 del Código Civil. La parte demandante fundamenta su pretensión por el numeral °2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: "El abandono voluntario".



En referencia al numeral °2 del artículo 185, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.



Para que proceda esta demanda de divorcio ordinario fundamentada por el ordinal 2° del 185 del Código Civil, debe cumplir con tres requisitos, el primero es que ese abandono debe ser grave, que sea grave es que para que se pueda disolver el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos dos haya incumplido gravemente con sus obligaciones; el segundo requisito para que proceda es que el abandono haya sido intencional, es decir que no solo basta con el hecho de que sea grave el abandono, si no que exista también el animus en el abandono, de manera voluntaria; el tercer requisito para proceda esta demanda es la injustificación, que haya sido injustificado ese abandono por parte del cónyuge, porque si en dado caso el cónyuge que accionó ese abandono justifica su ausencia, pues no procedería la demanda de divorcio.



Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente se evidencia que la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO JOSÉ QUIJADA REINA; asimismo observa este sentenciador aquí que la parte demandada aceptó lo alegado por la parte demandante, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.933.822, representada por su apoderado judicial el Abogado JOSE ERNESTO RODRIGUEZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.504, en contra del ciudadano PEDRO JOSE QUIJADA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.536 y de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los treinta y uno (31) días de julio del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Juez,



Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,





Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,



Abg. Milagro Palma









Expediente Nº 16.002

Abg. GP/IL