REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04/07/2.018.
207° y 159°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JONEYCA C.A., inscrita en fecha 30/11/2.015, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 17, Tomo 23-A RM MAT, Tercer Trimestre del 2.015 de los libros llevados por ante ese despacho. Representada por el ciudadano JOSE VICENTE COVA ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.092.834, en su carácter de Co-propietario y Presidente de la misma.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.542 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el registro mercantil, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28/08/2.015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 10/09/2.015, bajo el N° 2, Tomo 58-A RM1; en la persona de la ciudadana JOHANNA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.564.262, en su condición de Gerente de Operaciones del Centro de Distribución de Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión previa)

EXPEDIENTE: 16.162

ANTECEDENTES
Se recibió para su distribución en fecha 15/11/2.016, escrito con sus anexos respectivos, a través del cual el ciudadano JOSE VICENTE COVA ARAGUAYAN, en su condición de Co-propietario y Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JONEYCA C.A, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL.
Al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en fecha 18/11/2016, este Tribunal declaró la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer del presente asunto, en virtud de existir en el Contrato objeto de la demanda, una cláusula compromisoria en la cual las partes manifiestan en forma expresa su voluntad de someter sus controversias al arbitraje.
Contra dicha sentencia ejerció la parte actora, Recurso de Regulación de la Jurisdicción, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 29/11/2017, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció en su sentencia
“… se advierte que en ningún momento la representación judicial de la parte demandada se ha hecho presente en el juicio ni se ha opuesto la falta de jurisdicción, y en este caso, resultaba aplicable el penúltimo aparte del aludido artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referida dicha declaratoria a la Administración Pública ni a un Juez extranjero. En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, no debió declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial… ello únicamente podía efectuarse previa solicitud de parte, siendo esta la llamada a oponer la existencia de una cláusula arbitral…”

En cumplimiento a dicha sentencia este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 23/03/2018, compareció el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, quien consignó documento poder notariado, acreditándose el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, manifestando que el contrato en que se fundamenta la demanda contiene una cláusula arbitral que excluye la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto controvertido, por lo cual se debe atender al contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial. En tal sentido, actuando en nombre de su representada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la Falta de Jurisdicción.
Así mismo, consta en autos al folio 264, diligencia mediante la cual la propia parte demandante, por medio de su apoderada judicial abogada SANDRA BLANCO, solicita sea remitida la presente causa al Tribunal arbitral.

Así pues, a los fines de pronunciarse respecto a dicha cuestión, tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril 1998, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”.
Ello evidencia que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.
Por su parte el artículo 6 de la misma Ley establece:
“Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.”

Ahora bien, tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias o controversias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar unos elementos fundamentales a fin de determinar si efectivamente el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento de la demanda incoada, por haber elegido las partes someterse a la jurisdicción arbitral, dichos elementos son los siguientes:
1) La existencia aparente del acuerdo de arbitraje.
2) Que las partes no hayan renunciado expresa o tácitamente al acuerdo de arbitraje.
En cuanto al primero de los elementos, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que la parte acompañó un Contrato de Distribución fechado 19/07/2.016, el cual contiene en el literal Jurisdicción Aplicable:
“…Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de derecho, según lo establecido por las leyes venezolanas, en la ciudad de Caracas, en idioma “Español” y de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), en este sentido, se regirá por las siguientes condiciones…”

Desprendiéndose entonces que el Contrato de Distribución celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JONEYCA C.A., y la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, el cual acompaña la actora en reclamo de su cumplimiento, contiene una cláusula compromisoria que somete al arbitraje, el conocimiento de las controversias que surjan con ocasión al mismo.
Respecto al segundo elemento, se evidencia que el acuerdo de arbitraje consta por escrito, y no hay prueba de que las partes hayan renunciado al mismo.
Por tanto, habiendo solicitado una de las partes litigantes que se declare la falta de jurisdicción en la presente causa; este Tribunal reconoce la eficacia de la referida cláusula compromisoria de arbitraje frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
El caso de autos cumple con los elementos fundamentales para enervar su conocimiento de la jurisdicción ordinaria, toda vez que en el Contrato de Distribución objeto de la demanda, existe una cláusula compromisoria en la cual las partes manifiestan en forma expresa su voluntad de someter sus controversias al arbitraje, y en virtud de haber sido opuesta dicha falta a instancia de parte. En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa por Falta de Jurisdicción, opuesta por la parte demandada. En consecuencia: PRMERO: Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el proceso. TERCERO: Las partes deberán acudir al arbitraje para la resolución de las controversias que puedan suscitarse con ocasión al contrato de Distribución celebrado por ellas en fecha 19 de Julio del 2.016.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 16.107