REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°



N° DE EXPEDIENTE: NP11-S-2018-000031
PARTE OFERENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: ANDREINA BUITRAGO.
PARTE OFERIDA: ROSA VELASQUEZ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


SINTESIS

Vista la solicitud de oferta real de pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por la abogada ANDREINA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.754.376 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.174, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Oferente, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, según documento inscrito en el Registro Mercantil de esta Circunscripción en fecha cuatro de Noviembre de 2003, bajo el N° 60, Tomo A-3, a favor de los herederos de la ciudadana ROSA VELASQUEZ, recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el veintinueve (29) de junio de 2018, es admitida en la misma fecha ordenándose librar oficios a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación; en fecha 03 de julio de 2018, mediante auto de ordeno corregir error material respecto de a quienes va dirigida la oferta real de pago.


Ahora bien, revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en la descripción narrativa correspondiente al Capítulo I, señala la solicitante, que la ciudadana Rosa Velásquez, prestó sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en el cargo de PROFESIONAL DE CAMPO II, desde el 01 de agosto de 2013, hasta el 06 de agosto de 2017, fecha está en la cual ocurrió el deceso de la referida ciudadana y que laboro para la empresa un periodo de cuatro (4) años y cinco (5) días; se constata que la solicitante indica, que por no haber tenido su representado contacto alguno con los herederos legítimos de la trabajadora ROSA VELASQUEZ, a los fines de que reciban las cantidades dinerarias que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, y por encontrarse su representada en estado de incertidumbre respecto a la mora en que podría incurrir por causa ajena a su voluntad y para evitar el recargo por corrección monetaria, así como el pago de intereses moratorios que se pudieran generar sobre las cantidades adeudadas, procede a consignar el pago adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Igualmente se desprende de la descripción narrativa del escrito de oferta real de pago, que se acompaña marcada con la letra “B”, sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por el ciudadano ROIGAR RAFAEL PINO GOMEZ a favor del menor ABRAHAM ALBERTO PINO VELASQUEZ, hijo de la trabajadora Rosa Velásquez (fallecida), la cual fue tramitada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Igualmente se puede observar al folio 16, que la representación judicial de la entidad de trabajo oferente consigna copia de un único cheque correspondiente al pago de lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos a favor de la ciudadana Rosa Velásquez, girado contra la cuenta N° 0105-0054-14-2054130594 del Banco Mercantil, Banco Universal, identificado con el N° 94130594.

En este sentido, dada la formulación de la presente oferta real de pago y a fin de emitir su pronunciamiento, este Tribunal considera necesario dejar claro lo referente al presente procedimiento, el cual en lo que concierne a la materia laboral es de jurisdicción voluntaria, al respecto es fundamental citar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1191 de fecha 23 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Caso: Arenera Solichiata, C.A. a favor de Deivis Alexander Mijares Rebolledo, lo siguiente:

“En este orden de argumentación, observa la Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula un procedimiento propio de oferta real, ni ningún otro de jurisdicción voluntaria por el que pueda asemejarse aquel, por lo que, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la mencionada Ley, se debe aplicar por analogía, mutatis mutandi, el procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, solo debe cumplirse la primera etapa de dicho procedimiento, esto significa que el procedimiento culmina con la realización y aceptación o rechazo de la oferta. (…).
En este sentido, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 2.104 del 18 de octubre de 2007, en la que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.”
Por otra parte, al verificar este Tribunal que en el presente proceso está involucrado el interés del menor ABRAHAM ALBERTO PINO VELASQUEZ, considera necesario revisar las normas referentes a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud y al respecto observa lo siguiente:

A decir de la competencia, esta se tiene como la disposición o facultad que ejerce un juez de acuerdo a la rama del derecho de que se trate; con lo cual la noción de autoridad investida para ello, conformará la manifestación y valía de su actividad conforme a la naturaleza de los casos dispuestos a su conocimiento. La materia laboral comprende una competencia de carácter especial, dada la noción social del trabajo como hecho social que además no solo se plantea sobre los asuntos contenciosos del trabajo en sus diversas facetas, sino sobre aquellos asuntos como los que hoy nos ocupa, tal es el caso de las solicitudes de oferta real de pago (artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); siendo la figura de la competencia, de orden público, en virtud de que no puede obedecer a la voluntad de las partes y a la vez no puede ser derogada por los Jueces; tal significancia es atendida bajo los preceptos constitucionales y de lo cual se concretizan en la función del otorgamiento de la justicia por aquello de que el proceso es el instrumento fundamental para otorgarla a cuyo efecto se trae a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del mismo modo, se observa que el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, contempla:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…omissis…)

Con referencia a las norma citadas y dada las limitaciones jurisdiccionales dispuestas a los jueces, debe apreciar esta Juzgadora la proposición en que se ha planteado el presente caso; en tanto que, apareja una característica restrictiva en cuanto a la noción de competencia, que ya, como anteriormente se dijo, reserva la voluntad facultativa del juez para conocer del caso atendiendo a la materia de derecho en que verse el litigio (juez natural) y versando el mismo sobre una solicitud que involucra derechos de la persona del menor ABRAHAM ALBERTO PINO VELASQUEZ, de dos (2) años de edad, corresponde en tal caso la obligatoriedad para todo jurisdicente observar la naturaleza de los derechos a debatir atendiendo a la prioridad absoluta del interés superior del niño.

Bajo esta premisa es oportuno significar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los mismos son los facultados para el conocimiento entre otros asuntos; los patrimoniales y del trabajo bien como legitimados activos o pasivos en el procedimiento, de ahí que la competencia para conocer los asuntos laborales corresponde a los Juzgados Laborales, con excepción de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
2. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
3. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
4. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
5. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha sostenido que las demandas laborales donde estén involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, bien sea como actores o demandados, corresponderá su conocimiento al Juzgado para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, decisiones éstas que han sido acogidas por este Tribunal, a los fines de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y visto que el presente caso se trata de una oferta real por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de quien en vida respondiera al nombre de ROSA CONCEPCION VELASQUEZ COA, con motivo de la relación de trabajo que la unió con la entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., tomando en consideración que están involucrados intereses de un menor, hoy heredero de la extrabajadora y por cuanto la relación de trabajo se desarrollo en esta entidad tal y como se desprende de la narrativa realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil oferente, así como de las documentales que acompaña con su escrito; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el interés supremo del Estado, el cual es salvaguardar los intereses de los niños y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA la competencia para que conozca el Juzgado de Protección del Niño Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos previamente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: su INCOMPETENCIA, por la materia para conocer del procedimiento de Oferta Real de Pago, presentado por la abogada ANDREINA BUITRAGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Oferente, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Declina la competencia ante los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejándose sin efecto el oficio remitido a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo. TERCERO: Se advierte a las partes sobre el lapso de cinco (05) días, a fin de la solicitud por regulación de competencia, al que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual una vez firme la sentencia se ordenará la remisión del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de julio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Yabel Bethermit.
El Secretario (a),

Abg.


YB/yb.-