REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de julio del año 2018
208° y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2018-000034
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CABANIEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.724.146.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, nueve (09) de abril del año 2018, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CABANIEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.724.146, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714, presenta demanda por concepto de cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida la causa el 09 de abril de 2018.

Consta al folio ocho (08) del presente asunto, auto de fecha diez (10) de abril del año 2018, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los numerales 2 y 3 del segundo aparte ejusdem, en los siguientes términos:
(Ommisis)
…“ PRIMERO: De la lectura, se evidencia contradicción en la narración de los hechos expresados por el actor, en cuanto al cargo desempeñado, fecha de inicio de la relación laboral aducida y fecha de egreso, tal como se desprende tanto del Capitulo I De los Hechos, donde el demandante señala que presto servicios “…desde el día 04 de junio de 2007, hasta el día 03 de febrero de 2016…durante la relación laboral desempeñó el cargo de Obrero de Taladro…(Sic)” y del Capitulo IV de los conceptos demandados, en el cual pone de manifiesto que “… Cargo Desempeñado: Cuñero; Fecha de Ingreso: 25 de agosto de 2009; Fecha de egreso: 27 de febrero de 2016… (Sic)”.

Igualmente se puede observar que existe, incongruencia de fechas y de hechos, al reverso del primer folio contentivo del escrito libelar, en los cuales no existe una cronología, es decir, “…La relación laboral se desarrollaba con normalidad hasta que, llegado el día 16 de julio de 2015… Seguidamente, en el mes de agosto de 2014, fui evaluado… En fecha 22 de septiembre de 2016, es certificada la enfermedad ocupacional… En fecha 03 de febrero de 2016, la entidad de trabajo me despide”… (Sic)”, literalmente esta Juzgadora, podría interpretar que existe error en alguna de las fechas, de no ser así, se le solicita a la parte actora, extienda su explicación cronológica, o corrija de existir un error material en alguna de las fechas, recordemos que la demanda debe bastarse por si sola, que debe ser entendible y clara, tanto para las partes como para la Jueza o el Juez que conozca de ella. En virtud de lo indicado, se insta a la parte actora, corrija el libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, el demandante pretende el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales así como la Indemnización por enfermedad ocupacional; de manera que, con relación al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, el accionante estructura su reclamo en un Capitulo II Del Derecho, donde procede a indicar conceptos demandados, aduciendo en cada de uno de ellos, que la entidad de trabajo demandada “…no incluyó la incidencia de los otros conceptos que componen el salario normal y que empleo un salario básico inferior al vigente…(sic)”; y en el Capitulo IV de los conceptos laborales a reclamar, indica cada concepto en función de una determinada base salarial y numero de días, limitándose sólo a señalar la cantidad cancelada por la demandada; sin que el Tribunal pueda visualizar las bases salariales y formulas aritméticas que en todo caso empleo la demandada, y que permitan cotejar lo manifestado en el capitulo II por el actor.

En relación al reclamo de DIFERENCIA SALARIAL PENDIENTE POR PAGAR, calculados desde el 2014 hasta 2016, sin que conste explicación alguna de la formula de calculo de la base salarial (salario normal) empleada; por lo tanto se insta al accionante, a señalar al Tribunal, la procedencia del salario normal que sirve de fundamento a su reclamo.

TERCERO: En atención al segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los parámetros Jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, en relación a las demandas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, quien reclama debe cumplir con una serie de requisitos en el libelo de demanda, que permitan su admisión, como por ejemplo: explicar las circunstancias que rodearon la enfermedad ocupacional, que alega padecer; señale la fecha en la cual acudió a consulta médica, centro asistencial, indicar el tratamiento medico o clínico que recibe, centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, la naturaleza y consecuencia probable de la lesión que alega; así como su edad, carga familiar, grado de instrucción, entre otros, y en el caso que hoy ocupa al Tribunal, se constata que si bien señala alguno de los datos arriba indicados, no es menos cierto que no señala el tratamiento que recibió y que aun recibe, el centro asistencial el cual atiende su enfermedad, ni el medico tratante de dicha enfermedad.

CUARTO: Se observa del escrito libelar, que el actor hace referencia que en fecha 22/09/2016 “…es certificada la enfermedad ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INSAPSEL (certificación N° CMO=MON-0518-206), a través del Medico Ocupacional Dr. Cesar Omar Salazar Marcano…(sic)”; sin que conste anexo alguno que permita a esta Juzgadora verificar lo expresado por el accionante; por lo tanto se solicita al actor, consigne dicha documental, relativa a la Certificación de INPSASEL, que avala la enfermedad ocupacional, que alega padecer y en la cual se determina el grado de discapacidad a la cual hace referencia en el libelo; tomando en cuenta que no basta con señalar o relatar el contenido del documento, toda vez que al entrar en la fase de mediación, es necesario, conocer lo determinado por el Organismo competente, el monto establecido así como el porcentaje de discapacidad, a fin de que tal información coadyuve al proceso de conciliación una vez impuesta a la accionada del motivo de la demanda.... (Sic)”

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al demandante ciudadano: JOSÉ RAFAEL CABANIEL BARRIOS, ya identificado, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En fecha 13 de julio del año 2018, el apoderado judicial del actor abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714, procede a reformar la demanda. En virtud de ello este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones,

De la lectura del escrito presentado por el apoderado del actor se evidencia, que el apoderado del actor no corrige el libelo presentado en fecha 09-04-2018, tal y como le fue indicado en el segundo aparte del primera particular, señalando exactamente los mismo que se le solicito que corrigiera, es decir, “…La relación laboral se desarrollaba con normalidad hasta que, llegado el día 16 de julio de 2015… Seguidamente, en el mes de agosto de 2014, fui evaluado… En fecha 22 de septiembre de 2016, es certificada la enfermedad ocupacional… En fecha 03 de febrero de 2016, la entidad de trabajo me despide”… (Sic)”, por lo cual este Tribunal lo entiende como no corregido.

En relación al segundo particular, en donde se le solicito indicara cada concepto en función de determinar la base salarial y numero de días, por cuanto señaló en el libelo: “…Capitulo II Del Derecho, donde procede a indicar conceptos demandados, aduciendo en cada de uno de ellos, que la entidad de trabajo demandada “…no incluyó la incidencia de los otros conceptos que componen el salario normal y que empleo un salario básico inferior al vigente…(sic)”; y en el Capitulo IV de los conceptos laborales a reclamar”…(Sic). Observándose que sólo se limitó a señalar la cantidad cancelada por la demandada; sin que el Tribunal pueda visualizar las bases salariales y formulas aritméticas que en todo caso empleo la demandada, y que permitan cotejar lo manifestado en el capitulo II por el actor. Al respecto observa esta Juzgadora, que en el escrito presentado, y denominado reforma de la demanda, que no fue subsanada tal requerimiento, procediendo a reproducir lo explanado en el escrito primigenio en idéntica condición, por lo cual este Tribunal lo entiende como no corregido.

En el tercer particular,…“explicar las circunstancias que rodearon la enfermedad ocupacional, que alega padecer; señale la fecha en la cual acudió a consulta médica, centro asistencial, indicar el tratamiento medico o clínico que recibe, centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, la naturaleza y consecuencia probable de la lesión que alega; así como su edad, carga familiar, grado de instrucción, entre otros”… (Sic). Observándose en el escrito presentado por el apoderado del actor que solo procede a señalar grado de educación, posición social y económica y capacidad económica de la accionada. Sin señalar el resto de lo solicitado por este Tribunal de acuerdo a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal. Igualmente incumple con lo peticionado en el particular cuarto, al no consignar el la documentación relativa a la Certificación de Inpsasel.

Es por ello, que de la revisión del escrito anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo. El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, beneficios contractuales, tratamiento medico o clínico, centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, la naturaleza y consecuencia probable de la lesión, entre otros. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería un a labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 10 de abril de 2018.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL CABANIEL BARRIOS, ya identificado, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.







ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2018-000034
EUM/eum.-