REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-O-2011-000031

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: RAIMUNDO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-5.393.506, y de éste domicilio.

ABOG. ASISTENTE. PRESUNTO AGRAVIADO: ERASMO HERNÁNDEZ, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, Procurador de Trabajadores, y de éste domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO MONAGAS (ANTIGUA FUNDACIÓN DEL NIÑO). Por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, quién constituyó como apoderados Judiciales a los abogados WENDY VERDEZA, MARÍA MOTA y LUISANA CABELLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 125.536, 127.536 y 113.394, en orden respectivamente; conforme consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 200 al 204 del presente asunto.

APOD. PRES. AGRAVIANTE: REBECA FANEITE y ROSA MARÍA SIFONTES ORTIZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 81.507 y 100.439, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, conforme consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 206 al 209 del presente asunto.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES.

La presente acción se inicia en fecha doce (12) de Abril del año 2011, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano RAIMUNDO MORENO, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores, el abogada ERASMO HERNÁNDEZ, igualmente identificado, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO MONAGAS (ANTIGUA FUNDACIÓN DEL NIÑO), supra identificada, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo. En la misma fecha es recibido por éste Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio ciento ochenta (f. 180), bajo la dirección de la Jueza titular, abogada Erlinda Ojeda, quién presidía éste Despacho para ese momento, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a dicho Juzgado por distribución.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

En el escrito primigenio alega la parte accionante en amparo constitucional lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de Noviembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO MONAGAS (ANTIGUA FUNDACIÓN DEL NIÑO), ubicada en la Avenida Las Palmeras, al lado de la oficina Residencial del Gobernador, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, con el cargo de CONSERJE, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., de Lunes a viernes, devengando un Salario Quincenal de Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 439,50), hasta el día cinco (05) de Febrero del 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, así mismo se encontraba amparado por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual inició el procedimiento administrativo correspondiente, tal como se evidencia de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Maturín, que se anexó marcado con la letra “A”, así como copia certificada de la propuesta de Multa interpuesta a la entidad de trabajo por desacato, que se anexó marcado con la letra “B”.
Alega que en fecha seis (06) de Febrero de 2009, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO MONAGAS (ANTIGUA FUNDACIÓN DEL NIÑO), y como consecuencia del mismo, se ordenó su reenganche al cargo que venía desempeñando en la mencionada institución, y se le ordenó hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir para ese momento, pues el despido fue injustificado.
Arguye que en fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00724-09, en la que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada en contra de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO MONAGAS (ANTIGUA FUNDACIÓN DEL NIÑO), y habiendo quedado firme dicha providencia administrativa, dictada a su favor, procedió a solicitar al mencionado órgano administrativo del cual emanó la misma, de que comisionara a un funcionario del trabajo, a los fines de que se trasladara y se constituyera en la oficina de la mencionada institución, y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa, y que en fechas dieciocho (18) de Enero de 2010 y cuatro (04) de Agosto de 2010, las funcionarias competentes de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladaron a la sede de la referida Fundación y fueron atendidos por las ciudadanas AIDE JIMENEZ y ZULEIMA ÁLVAREZ, en su carácter de Asistente de Recursos Humanos y Secretaria respectivamente, quienes se negaron en todo momento a dar cumplimiento a la providencia administrativa, agotándose así la vía administrativa.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional, en resguardo de sus legítimos Derechos Constitucionales que le ha violado flagrantemente FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO MONAGAS (ANTIGUA FUNDACIÓN DEL NIÑO).
La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO MONAGAS (ANTIGUA FUNDACIÓN DEL NIÑO); para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2011, éste Tribunal ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional presentado, ordenando la notificación de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO MONAGAS (ANTIGUA FUNDACIÓN DEL NIÑO), parte presunta agraviante, del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, así como también del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Consecutivamente, verificado y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones de ley, por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, la Jueza titular Erlinda Ojeda, quién presidía éste Despacho para ese momento, procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día martes treinta y uno (31) de Mayo de 2011, a las dos de la tarde (12:00 p.m.), a la cual comparecieron las partes intervinientes, así como la representación de la Procuraduría del estado, se procedió a reglamentar la audiencia realizando la parte sus alegatos de forma oral, acto seguido se admitieron las pruebas, las cuales fueron evacuadas, oídos los alegatos, el Tribunal concedió el derecho de replica y contra replica, realizando las partes las conclusiones correspondientes, procediendo la Jueza a diferir el dispositivo del fallo para el día martes siete (07) de Junio del año 2011, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Seguidamente, en la referida se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta, y se reservó el lapso de Ley para emitir el fallo definitivo, el cual fue publicado el día catorce (14) de Junio del año 2011.

En fecha diez (10) de Octubre del año 2011, el Tribunal mediante auto expreso decretó la EJECUCIÓN de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de Junio del año 2011, y ordenó oficiar a la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO MONAGAS (ANTIGUA FUNDACIÓN DEL NIÑO), a los fines de que informe en un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, contados a partir de su notificación, si le dio cabal cumplimiento a la sentencia de Amparo Constitucional dictada en fecha catorce (14) de Junio de 2011, de la cual se le remitió copia certificada.

Posteriormente, por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, pasó el Juez Temporal, abogado Víctor Elías Brito García, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1003, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandante en la persona de su Representante el Abogado ERASMO HERNANDEZ, en su condición de Procurador de Trabajadores, a los fines de que informe a éste Juzgado si la parte demanda procedió a dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 00724-09, de fecha 14/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano RAIMUNDO MORENO, parte demandante, por cuanto no hay constancia en autos del cumplimiento de la misma. Asimismo, en fecha nueve (09) de Enero de 2014, pasó la Jueza titular Erlinda Ojeda, en virtud de reincorporarse a sus actividades jurisdiccionales como Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha cinco (05) de Agosto del año 2014, bajo la dirección del Juez Temporal, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, ordenó librar nuevo cartel de notificación a la parte demandante en la persona de su Representante el Abogado ERASMO HERNANDEZ, a los fines de que informe a este Juzgado si la parte demanda procedió a dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 00724-09, de fecha 14/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto no hay respuesta alguna en autos del cumplimiento de la misma.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza; por lo que en fecha veintidós (22) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó librar nuevo cartel de notificación al el Abogado ERASMO HERNANDEZ, a los fines de que informe a éste Juzgado si la parte demanda procedió a dar cumplimiento con la Providencia Administrativa Nº 00724-09, de fecha 14/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y cumplida como fueron los extremos legales de la respectiva notificación, en fecha trece (13) de Julio de 2016, inserta al folio (283) del presente expediente, y desde la fecha mencionada no se ha recibido respuesta alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, observa quién aquí decide que existe una inacción total por parte del accionante en amparo desde el día siete (07) de Junio de 2011 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de siete (07) años, desde que diligenció en el presente caso, en fecha siete (07) de Junio de 2011, sin que durante ese tiempo la parte accionante haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta, y por tanto capaz de interrumpir el lapso establecido por ésta Sentenciadora para que se considere el abandono del trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.

En éste sentido, de acuerdo con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)…”

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura de la ejecución de la sentencia, transcurriendo más de siete años en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAIMUNDO MORENO, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO MONAGAS (ANTIGUA FUNDACIÓN DEL NIÑO), ambas partes identificadas en autos.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y, acogiendo en su integridad la decisión señalada, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAIMUNDO MORENO, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO MONAGAS (ANTIGUA FUNDACIÓN DEL NIÑO), ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.


En ésta misma fecha siendo las 02:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIO (A),
ABG.







JGL/nr.-