REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, treinta (30) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-N-2016-000027

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: TERRANOVA DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el N° 28, Tomo 96-A Qto., y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30425359-1.

APODERADOS JUDICIALES: MARIALEJANDRA DÍAZ BRICEÑO, VANESSA GABRIELA RODRÍGUEZ GUEVARA, NARKIS CHIARELLI, JUAN LÓPEZ y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 240.472, 258.537, 63.459, 44.778 y 30.002, en su orden respectivamente, conforme consta en instrumento Poder Notariado marcado con la letra “A”, que riela a los folios 34 y 35, y sustitución de Poder inserto a los folios 86 y 87 del presente asunto.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ÁNGEL ACAGUA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.475.075, y de éste domicilio.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la abogada en ejercicio VANESSA RODRÍGUEZ, previamente identificada al inicio de la presente sentencia, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00182-2016, de fecha tres (03) de Marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00552, que declaró la tercerización incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACAGUA ASTUDILLO, antes identificado, en su denuncia de despido y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, orden de reenganche que fue materializada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016. En fecha primero (01) de Agosto de 2016, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.

En fecha tres (03) de Agosto de 2016, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 33, numerales 2 y 6 ejusdem, por cuanto no cumple con el requisito establecido en los numerales 4° y 6° del artículo 33 de la precitada norma; y; en consecuencia, se le otorgó un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de subsanar la omisiones cometidas; debiendo hacer la salvedad, ésta sentenciadora, que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día cuatro (04) de Agosto de 2016 y concluyó el día nueve (09) de Agosto de 2016, ambas fechas inclusive; observándose de esta manera que en fecha nueve (09) de Agosto de 2016, la parte recurrente consignó la corrección de la demanda y sus recaudos, cumplido y conforme a la Ley; procediendo dicho Juzgado en fecha doce (12) de Agosto de 2016, mediante sentencia interlocutoria a Admitir la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público, y se ordenaron las respectivas notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la ciudadana Físcala General de la República, del ciudadano Procurador General de la República, mediante exhorto dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también la notificación del tercero interesado en la presente causa, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACAGUA ASTUDILLO, en su dirección personal, y de no lograrse la notificación del mencionado ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

Igualmente, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, se dictó auto resolutorio acordándose la suspensión del trámite del presente Recurso de Nulidad, en atención a la sentencia Nº 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual se estableció:

“…En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”

En base al criterio jurisprudencial anunciado, éste Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remita la Certificación de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono; en éste sentido, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, se ordenaron las respectivas notificaciones una vez publicada la sentencia interlocutoria, la primera dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta la consignación del ciudadano alguacil y certificación por parte de la secretaría de ésta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, inserta al folio (107) del presente expediente, a los fines de que remita lo solicitado por éste Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; la segunda dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual constan las resultas del exhorto librado de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, con resultado positivo, debidamente suscrito por el secretario adscrito a ésta Coordinación Laboral, en el folio 145 del presente asunto; y la tercera dirigida a la ciudadana Físcala General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual consta la consignación del ciudadano alguacil y certificación por parte de la secretaría de ésta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de Octubre de 2016, inserta al folio (109) del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN.

De lo anteriormente señalado, ésta Juzgadora debe enunciar que la Perención de la Instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se de inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (01) año, sobre ello existe múltiples jurisprudencias de la máxima Sala que puedan ser enunciadas entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omisis)’.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien, el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la Perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado y Negritas de este Juzgado de juicio)

En base al anterior artículo se observa, que en la presente causa éste Juzgado de Juicio ordenó en base a la sentencia N° 13-0669, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2014, suspender la presente causa y notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del trabajador; y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia de la notificación formalizada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, inserta al folio (107) del presente expediente, así como la notificación efectuada nuevamente al referido Órgano Administrativo, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2017, inserta al folio (152) del presente expediente, y desde la fecha mencionada no se ha recibido respuesta de dicho Organismo, en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00552, que contemple el certificado de cumplimiento del Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono, del trabajador el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACAGUA ASTUDILLO, previamente identificado, de igual forma no se observa por parte del recurrente, la entidad de trabajo TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido más de un (01) año, desde que fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es por dicho motivo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo, debe forzosamente declarar la Perención de la Instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada la entidad de trabajo TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00182-2016, de fecha tres (03) de Marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00552, que declaró la tercerización incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACAGUA ASTUDILLO, antes identificado, en su denuncia de despido y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, orden de reenganche que fue materializada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-



SECRETARIO (A),
ABG.

JGL/nr.-