REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE

Maturín, Viernes trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-O-2018-000009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA: MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº: V.-13.056.460, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.002, y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES.

Inició la presente acción en fecha diez (10) de julio de 2018, intentada por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, arriba identificados, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En fecha once (11) de julio de 2018, es recibido por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio ciento setenta y nueve (f.179), previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a dicho Juzgado por distribución.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

En el escrito primigenio la parte presunta agraviada (accionante), señaló:

La presunta violación de su derecho legítimo a la inamovilidad laboral absoluta y especial, contenido en los expedientes administrativos signados bajo los números 044-2016-01-001363 y 044-2016-01-001517, de la nomenclatura interna de dicho órgano administrativo, así como la violación del debido proceso, derecho al trabajo y garantía de estabilidad en el trabajo.

Ese orden de ideas explanó, que comenzó a prestar servicios para la empresa TURISMO MONTE DE ORO C.A., en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el cargo de BAR TENDER. Que en fecha 20 de febrero de 2017, fue despedido. En virtud de ello, por considerar que se encuentra amparado de inamovilidad, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y restitución de sus derechos, la misma fue admitida y tramitada, y luego declarada improcedente por dejar supuestamente de tener interés en la solicitud, por lo que considera que le vulneraron sus derechos.

Fundamentos Constitucionales.-

Por todo lo expuesto anteriormente, el accionante en materia de Amparo Constitucional alegó la supuesta violación de los artículos 49 numeral primero, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le restituya la situación jurídica infringida, ya que considera que están dados los supuestos contenidos en la Ley, así como en la doctrina y la Jurisprudencia, para la procedencia de la presente Acción de Amparo constitucional.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.-

Puntualizada así la pretensión, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planteado. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, hacen competente a éste Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.

Declarada la competencia de éste Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de éste recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.

En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En ese orden, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:

” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

De la norma transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

Por otro lado, observa este Juzgador que la parte accionante solicita se anule el acto decisorio de fecha 30 de abril de 2018, y adicionalmente el pago de los salarios caídos contados a partir del 14 de febrero de 2017, Inclusive. Al respecto, es menester indicar que el amparo constitucional es un procedimiento RESTITUTORIO DE DERECHOS y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio, ni indemnizatorio en términos económicos, a ello se refiere nuestro Alto Tribunal, en su sentencia Nº 2.219 de su Sala Constitucional de fecha 07/12/2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa), en el que se dejo sentado:

“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.

En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…”

En consonancia con lo antes expuesto, observa este Juzgador, que existe una vía Judicial expedita, para atacar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así como para reclamar las indemnizaciones monetarias pretendidas por el accionante, el cual no puede ser suplido a través de la Acción de Amparo, ya que se desvirtuaría la naturaleza y especialidad de la Acción de Amparo Constitucional, y en virtud de ello, este Juzgador debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, en concordancia con los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República y la Ley especial que rige la materia, tal como se mencionó ut supra. Así queda establecido.-

Por lo anteriormente señalado, y de acuerdo a los argumentos antes expresado, este Juzgador Constitucional, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, al considerarse que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, plenamente identificados al inicio de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIO (A),
ABG