REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO: NP11-R-2018-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de junio de 1998, bajo el Nro. 41, Tomo A-2, representada por los Abogados JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ; ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ; JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI; JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS; JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514 respectivamente, según consta en documento Poder Autenticado que riela del folio 29 al 33 del asunto principal; y por los Abogados CARMEN BANESSA MARQUEZ y JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 104.342 y 179.920, mediante Sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera el último de los nombrados en el Poder Autenticado, según riela al folio 34 del asunto principal, , contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró Primero: INADMISIBLE, la demanda incoada por el Ciudadano LUIS BELTRAN ACOSTA; y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los Ciudadanos JULIO CESAR TORRES PARRA; HUMBERTO JOSÉ SUAREZ ZAA y MARIO ENRIQUE GARCÉS; en el Juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, representados por las Abogadas IVANOVA MENESES y SABRINA SANTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25.746 y238.404, conforme consta de Instrumento Poder Apud Acta el cual riela al folio 25 del asunto principal

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 4 de junio de 2018.

En fecha 11 de junio de 2018, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de junio del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a la fecha del Auto, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), verificándose la oportunidad procesal en fecha 28 de junio de 2018 en la cual comparece por la parte demandada, representada por el co-Apoderado Judicial, Abogado JAVIER ADRIAN TCHELEBI, identificado inicialmente, y comparecen los Ciudadanos MARIO GARCES; HUMBERTO SUAREZ y JULIO TORRES, asistidos para ese acto por el Abogado RUBEN MORENO inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 162.743, oportunidad esta en la que esta Alzada procedió a diferir el dispositivo del fallo para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha a las once y cuarenta minutos antes meridiem, correspondiendo la misma para el 4 de julio de 2018; en dicha oportunidad, compareció la parte demandada representada por el Abogado antes mencionado, y por la parte actora, los Ciudadanos HUMBERTO SUAREZ y JULIO TORRES, asistidos por el Abogado ANTONIO ZAPATA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714; quien decide procedió a tomar su decisión en forma oral y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado judicial de la accionada señaló que la sentencia recurrida ordena la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera para el pago de las prestaciones y demás conceptos condenados; para lo cual señala como punto previo, que su exposición se fundamentará en el Principio de uniformidad de las decisiones judiciales, alegando como punto de inicio, que este fundamento lo hace al considerar que si bien no hubo violación de este principio, sino porque va a hacer uso de ese principio para explicar los motivos de su apelación.

Alega que en este Circuito Judicial del Trabajo se han presentado otras demandas “idénticas” a la presente en contra de su representada, siendo las actividades de los demandantes de aquellas otras causas similares a los de la presente causa, siendo que en los casos anteriores, las decisiones emitidas por los Tribunales de Instancia, fue la declaratoria Sin Lugar al no aplicar las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera, salvo en el caso actual, procediendo a citar uno de esos casos cuya identidad señala, sentenciados por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 12 de julio de 2017, identificado con la nomenclatura interna de estos Tribunales NP11-R-2017-000102.

A los fines de hacer alegatos expreso al fondo de la apelación interpuesta, no está de acuerdo con la sentencia que el Tribunal de Juicio publicó, al considerar que al igual que los casos anteriores, es inaplicable la Contratación Colectiva Petrolera al no existir inherencia y conexidad entre las actividades de su representada y la empresa petrolera del Estado, al señalar que no están presentes para verificarse dicha figura jurídica, así como tampoco la permanencia de los trabajados, los cuales manifiesta eran ocasionales, siendo los demandantes e autos, chóferes que transportan equipos de cementación y no permanecían en las instalaciones petroleras.

En razón de la falta de inherencia y conexidad así como de la no aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva en referencia, solicita se revoque el fallo y se declare Sin Lugar la demanda.

Por su parte, el Abogado que en esta oportunidad procesal asistió a los trabajadores demandantes presentes, solo mencionó que solicita sea ratificada la sentencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la motiva de la sentencia, como punto previo, el A quo declaró la Inadmisibilidad de la demanda incoada por el Ciudadano Luis Acosta, por el hecho de que este trabajador habría interpuesto previamente una demanda en similares términos a la actual contra la misma entidad de trabajo, la cual fue declarada desistida por incomparecencia, y la actual demanda fue incoada – en su caso – sin haber transcurrido el lapso de noventa (90) días, consecuencia jurídica que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los demás accionantes, el Juez de Instancia aplicando la presunción a favor de los demandantes sobre las actividades desarrolladas por la contratista GRUPO ROYSO, C.A. y la empresa petrolera Nacional contratante, así como las actividades desarrolladas por los trabajadores aplicando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, así como lo comprobado a través de la prueba de declaración de partes, en especial la deposición de la representante de la empresa, que explicó las actividades de los trabajadores asociadas a cementación de pozos petroleros, aunado al hecho de reconocer en dicha audiencia de juicio que la mayor fuente de lucro de la demandada emana de la industria petrolera, consideró que opera a favor de los actores la presunción de inherencia y conexidad, y por ende les eran aplicables los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, condenando a pagar los conceptos de Preaviso; Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; Vacaciones; Ayuda Vacacional; Utilidades; Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); indemnización sustitutiva de los intereses de mora y examen de egreso, a favor de cada uno de ellos, conforme el tiempo de servicios.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador en base a las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.

En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación, se circunscriben en la inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, en cuanto a la decisión del Tribunal de la causa en establecer la existencia de inherencia y conexidad, y por ende, la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera al reclamo que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los Trabajadores a la Entidad de Trabajo GRUPO ROYSO, C.A.. A los fines de establecer el mencionado punto controvertido principal, la parte recurrente alega sustentarse en el principio de uniformidad de las decisiones judiciales, al haberse resuelto otras causas con identidad en cuanto a la parte demandada y de objeto, las cuales fueron resueltas a favor de la entidad de trabajo, declarando sin lugar dichas acciones al no establecerse la inherencia y conexidad y por lo tanto, la no aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera; siendo éste específicamente el objeto que se delata de la sentencia recurrida, por cuanto el Juez de la causa en el caso de autos, consideró que si era procedente.

Este Tribunal de Alzada considera lo siguiente:

Siendo el aspecto previo de la fundamentación del recurso de apelación, la posible inobservancia del “principio de uniformidad de las decisiones judiciales”, entiende esta Alzada que el mismo se encuentra íntimamente atado a la la confianza legitima, la seguridad jurídica y la igualdad en el proceso. Bajo este sentido, quien decide considera importante hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1588 de fecha 14 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Maria Gutiérrez Alvarado (caso: CARACAS BASE BALL CLUB C.A.), en la cual señaló la importancia de la preservación de los Criterios Jurisprudenciales como garantía de la confianza legitima, la seguridad jurídica y la igualdad, antes mencionados, estableciendo lo siguiente:

“En cuanto a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, esta Sala Constitucional expresó:
“Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.
Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.
De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos”. (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).

Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis.”

Del extracto anterior, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que se presume una transgresión al principio de confianza legítima, al de seguridad jurídica, asimismo al de igualdad, cuando un Juez aplica al caso que está resolviendo, un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica que se decide, o aplica una norma que regula esa situación en forma retroactiva; o aplica, de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida un criterio distinto al caso bajo análisis. En ese mismo sentido, considera que si bien es relevante la uniformidad en las decisiones de los Tribunales y constituyen exigencias esenciales para la aplicación de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas.

Considera este Sentenciador que, ciertamente en cada Juzgador debe imperar el orden y homogeneidad en las resoluciones que se dicten, a los fines de vedar apartarse en forma arbitraria de los criterios y precedentes establecidos, más aún cuando se presentan procesos en los que existe identidad sustancial entre las partes y el objeto o thema decidemdum que se juzga en el mismo órgano jurisdiccional, sin que exista una motivación razonada que sirva de justificación a ese cambio de criterio, o interprete o aplique una norma en forma distinta a casos decididos precedentes. Por tanto, es criterio de este Juzgador, que para justificar un cambio de criterio en forma legítima, este debe ser debidamente motivado y esa motivación debe ser razonable y con fundamentos de derecho en forma objetiva.

Asimismo, es menester señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de octubre de 2013, en acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2002, estableció lo siguiente:

“Conforme al razonamiento que precede, debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este máximo Tribunal tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Esta Sala reitera, que la situación prevista en el artículo 335, transcrita supra, es distinta, ya que corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante –pero por mandato constitucional-, lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles (ello involucra la confianza legítima) o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica, sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces, pero ello porque la propia Constitución de la República lo establece, lo que conlleva a pensar que de no existir esta norma constitucional y un precepto legal la reprodujere fuese de dudosa constitucionalidad.

En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.”

En atención a lo anterior, lo cual deviene del precedente dictado por esa misma Sala en fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los Tribunales de la República, así como las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es de la Sala Constitucional, en base al precepto Constitucional. En consecuencia, el hecho de que el Abogado recurrente alegara la inobservancia del principio de uniformidad en las decisiones judiciales sustentadas en decisiones anteriores al mismo Juzgado de cuya sentencia recurre, así como de una sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior en un caso relativamente similar al caso sub examine, no se configura la infracción al principio indicado. Así se establece.

Establecido lo anterior, a los fines de pronunciarse sobre la delación de fondo, sobre la existencia o no de la inherencia y conexidad que estableció el A quo, procederá este Tribunal Superior a la revisión exhaustiva de las actas procesales, lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, y al análisis de las pruebas promovidas por las partes, al tenor siguiente:

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

En el Capítulo I, denominado “De la inadmisibilidad de la acción intentada por el Codemandante Luís Acosta”, expone los fundamentos por los cuales considera debía declararse la inadmisibilidad de la misma. Respecto a ello, visto que la decisión del Tribunal de Instancia declara Inadmisible la demanda incoada por este Ciudadano y no se ejerció recurso de apelación contra esta decisión, este Juzgador a los fines de no incurrir en una causal de inhibición o recusación no puede manifestar su opinión sobre lo principal del pleito que involucra a este demandante. Así se establece.

En el Capítulo II, denominado “Contestación al Fondo”, proceden a negar, rechazar y contradecir en forma pormenorizada las reclamaciones de cada uno de los accionantes. Iniciando en negar que los trabajadores demandantes integraran la “nómina diaria” de la entidad de trabajo, alegando para ello, “(…) que eran trabajadores de la empresa y se encontraban en la única nómina de la misma, sin que existiera la negada “nomina diaria””.

Negaron que los actores laboraran bajo un sistema de 25 x 5, es decir, 25 días de labores por 5 días de descanso, alegando para ello, que laboraban para la empresa en una jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes.

Alegan que la relación laboral se encontraba amparada por la Ley Sustantiva laboral, y la empresa le otorgaba los beneficios contemplados en ella, “mejorándolos”, así como en el desarrollo de la contestación, afirmaron que el régimen aplicado a los trabajadores era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque así lo establecían los contratos firmados con ellos.

Negaron que hubo violación de los derechos de los trabajadores, así como negaron que los demandantes prestaron servicios en la actividad petrolero, y que les corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, alegando que no les corresponde “(…) en virtud del objeto de nuestra representada y por ser nuestra representada contratista de PDVSA; (…)”: así como también admiten que, “(…) el servicio prestado por nuestra representada, en el área de Cementación y Bombeo, es un servicio eventual que realiza nuestra representada a requerimiento de PDVSA, ya que la misma no es regular ni permanente”

Expone que, “(…) es importante destacar que los contratos suscritos entre PDVSA y nuestra representada en el área de cementación y Bombeo, establecen que el régimen aplicable a tales actividades es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (…)”; por lo cual alegan que, siendo PDVSA quien hizo el llamado a licitación y fueron sus asesores a través de previo estudio jurídico quienes señalaron que en el área de cementación y bombeo, establecieron como régimen aplicable la Legislación Sustantiva del Trabajo.

Afirman que el servicio que prestan de cementación y bombeo, requerido por PDVSA o cualesquiera otra empresa, implica el uso de equipos especializados, y éstos deben ser trasladados donde la contratante se los indique, y por ello se requieren conductores o chóferes y personal ayudante. Que sus trabajadores no participan en las actividades propias de la explotación petrolera, sea exploración, perforación, refinación y transporte de hidrocarburos.

Admiten que el objeto social de la entidad de trabajo, es un objeto amplio, y que señala – entre otros -, la prestación de servicios petroleros; no obstante, consideran que ello no implica que los trabajadores de esa empresa sean beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera.

Señalan a los fines de abonar a su argumento que a sus trabajadores no les es aplicable la convención colectiva petrolera, que la misma empresa PDVSA posee diversas actividades, y no todas sus actividades son reguladas por las estipulaciones contractuales, “(…) existiendo dentro de esas empresas trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, otros por la Convención Colectiva Petrolera, y otros por la Convención Colectiva de la Construcción.”

Negaron que la empresa demandada opere taladros o pozos petroleros, alegando que no se dedica a esa actividad, y que los pozos o taladros que señala en el escrito son operados por otras empresas, y de allí el nombre de cada pozo o taladro.

En lo que respecta a las menciones realizadas por los demandantes en el libelo de las descripciones y explicaciones de los trabajos realizados, la accionada se limita a señalar que esa descripción no tiene relevancia en la presente causa, alegando que el trabajo de los accionantes se circunscribía al traslado de los equipos de cementación. Por tal razón, proceden a negar el contenido del libelo en el cual los actores explican la actividad de cementación, su propósito principal, de los equipos utilizados durante su ejecución, alegando que esas actividades no guardan relación con ellos.

Proceden a negar el argumento expuesto por los trabajadores sobre las desmejoras en las condiciones de trabajo que los impulsó a interponer el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando la empresa que lo acaecido por parte de los trabajadores, fue una paralización ilegal de sus actividades para solicitar arbitrariamente incrementos salariales establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo, que asistían a sus trabajos pero se negaban a realizar cualquier labor; limitándose la empresa ante esa situación, únicamente al pago del salario básico sin ningún tipo de pago adicional. Que esa acción de paralización y negativa de los trabajadores de cumplir las ordenes, ocasionó pérdidas económicas a la empresa.

Se observa (ff 605 vto), una incoherencia en los argumentos en cuanto al trabajador Luis Beltrán Acosta, en la cual primero niegan que la empresa interpusiera una autorización de falta en su contra e inmediatamente señalan que sí intentaron el procedimiento de Autorización de Despido.

A partir del (ff 606) se refieren a la desmejora en las condiciones de trabajo, procediendo a negar en todo momento que hubo tal desmejora, y que por efecto de las reclamaciones interpuestas en sede administrativa, la misma concluyó alegando que los trabajadores voluntariamente finalizaron la relación de trabajo, negando por ende, que pudiera ser considerado como retiro justificado. No obstante, alegan los apoderados judiciales de la empresa accionada, que “(…) no estaba en conocimiento de la terminación de la relación de trabajo de manera unilateral por parte de los trabajadores, (…)”; afirmando que los trabajadores no han retirado el pago de sus fideicomisos.

Posteriormente, proceden a negar que a los demandantes le correspondan los derechos que otorga la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y 2013-2015, y luego, en forma pormenorizada, niegan los conceptos y montos demandados, argumentando que no les corresponde la aplicación de la contratación colectiva reclamada.


Este Tribunal Superior observa del análisis del escrito de contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de conformidad con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, en el cual, deben determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; es decir, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Aplicando el principio de establece la obligación que el Tribunal Superior ha de pronunciarse de aquello que la alegó en la audiencia oral y pública es el objeto de su apelación, en el caso que nos ocupa, la delación se circunscribió en el hecho que la sentencia estableció la inherencia y conexidad de las actividades realizadas por los trabajadores de la empresa demandada en el ámbito petrolero, contratadas por la empresa petrolera del Estado, aplicando las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera a la reclamación de los actores de sus prestaciones sociales.

Analizando los alegatos y argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda, relacionados a lo anterior, observamos los siguientes:

Primero, los trabajadores alegaron que formaban parte de la denominada “nomina diaria”, procediendo la empresa a negar ello, alegando que en la entidad de trabajo existe una única nómina; en consecuencia, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, la carga de la prueba se traslada e invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio, ya que debe asumirse que, por el hecho de alegar que en la entidad de trabajo accionada existe un solo tipo de nómina, es la misma que debe asumir porque es quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, por el principio de favor probationis, que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, a los fines de obtener la verdad objetiva. Así se establece.

Segundo, Negaron que los actores laboraran bajo un sistema de 25 x 5, es decir, 25 días de labores por 5 días de descanso, alegando para ello, que laboraban para la empresa en una jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes; por tanto, aplicando el mismo principio anterior, le corresponde la carga probatoria a la empresa el demostrar que el trabajo contratado era sólo de jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes. Así se establece.

Tercero, en el escrito de contestación, alega que la relación laboral se encontraba amparada por la Ley Sustantiva laboral, por cuanto la empresa les otorgaba los beneficios contemplados en ella, “mejorándolos”, y por ello afirmaron que el régimen aplicado a los trabajadores era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque así lo establecían los contratos firmados con ellos. En tal sentido considera este Sentenciador, que es la carga probatoria de la entidad de trabajo demandada aportar las pruebas – (contratos individuales de trabajo sucritos con los trabajadores) – que prueben que en principio, que los accionantes tenían conocimiento sobre las actividades a realizar así como el régimen legal aplicable, y las mejoras al mismo. Así se establece.

Cuarto, negaron que a los demandantes les corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, señalando que el objeto social de la entidad de trabajo demandada, que estipularon un objeto amplio, y – entre otros -, la prestación de servicios petroleros; y admitieron ser contratista de PDVSA, más no obstante, consideran que ello no implica que los trabajadores de esa empresa sean beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera, alegando para ello, que el servicio prestado por dicha empresa, en el área de Cementación y Bombeo, es un servicio eventual que no es regular ni permanente. Por consiguiente, la carga de la prueba ante dicho alegato igualmente corresponde a la demandada demostrar la eventualidad del servicio que realizaba como contratista a la Industria Petrolera Nacional. Así se establece.

Quinto, a los fines de sustentar la negativa de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores por la actividad en el área de cementación y Bombeo contratado por la empresa PDVSA, alegaron que fue la referida empresa PDVSA quien hizo el llamado a licitación y fueron sus asesores a través de previo estudio jurídico quienes señalaron que en el área de cementación y bombeo, establecieron como régimen aplicable la Legislación Sustantiva del Trabajo. En consecuencia, considera quien decide, que la carga de la prueba de este alegato le corresponde asumirla a la accionada GRUPO ROYSO, C.A., porque es quien tiene la mejor posibilidad de acreditar y probar ese hecho. Así se establece.

Sexto, indicaron en la contestación que los trabajadores explicaron en la demanda el procedimiento de cementación, su propósito y los equipos a utilizar, procediendo la demandada a negar que esa actividad guarde relación con la actividad que realizaban los demandantes como chóferes y ayudantes para el servicio de cementación y bombeo requerido por PDVSA, así como alegaron que no participan en las actividades propias de la explotación petrolera, sea exploración, perforación, refinación y transporte de hidrocarburos. Por consiguiente, se establece que la carga probatoria de demostrar que actividad específica realizaban los demandantes y si éstas tenían o no relación con la actividad petrolera, le corresponde a la empresa demandada. Así se establece.

Establecida la carga probatoria conforme del thema decidendum en esta Instancia Superior de acuerdo a la delación planteada, procede este Tribunal al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, al siguiente tenor:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, alega el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición. Debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de la aplicación de dicho principio que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

En el Capítulo II, las pruebas del trabajador LUIS BELTRAN ACOSTA; en este caso es menester señalar que la sentencia recurrida declaró INADMISIBLE la demanda incoada por este Ciudadano, y no fue ejercido recurso alguno por parte del mismo, infiriéndose conformidad con lo decidido de su parte. En consecuencia, si bien el Juzgado de Primera Instancia si se pronuncia y emite criterios de valoración a las pruebas promovidas por este Ciudadano, es criterio de este Juzgador, la prohibición de conocer sobre los elementos probatorios relacionados con este demandante, el cual pudiera interponer su reclamación a futuro. Así se establece.

En lo que respecta al trabajador JULIO CESAR TORRES PARRA, promueve en el numeral 1), copias fotostáticas de recibos de pago de salarios, refiriendo que corresponden durante el periodo del 7 de febrero de 2012 al 7 de julio de 2015, vigencia de la relación de trabajo, a los fines de demostrar el salario básico diario de Bs.224,89; bono de taladro diario de Bs.33,33, y que ingresó a prestar servicios desde esa fecha 7 de febrero de 2012 en el cargo de chofer A; solicitando igualmente su exhibición.

En la sentencia recurrida el Juez de Juicio aplicando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorgó valor probatorio.

Este Tribunal Superior luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio al momento de la evacuación de esta prueba, en lo que respecta al contenido de las documentales, que en la parte superior se encuentra la identificación de la empresa, la fecha, el periodo y número de recibo. Luego la identificación del trabajador, su número de Cédula de Identidad y el cargo, el cual en este caso es de “Ayudante”, y no el señalado en la demanda y el escrito de pruebas; en su parte inferior, las asignaciones y deducciones que le correspondían en el periodo de pago: “SUELDO/SALARIO QUINCENAL; BONIFICACIÓN; SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS; DESCANSOS COMPENSATORIOS; HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS, con la particularidad que colocan “SIN AUTORIZ INSP.”, lo cual señala que se generan y pagan sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en este caso; BONO NOCTURNO; así como las deducciones de Ley, Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); PARO FORZOSO, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL e IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Se desprende de los pagos, que estos fueron en forma quincenal, y no reflejan una jornada especial de 25 días de trabajo por 5 días de descanso; no obstante, tampoco corroboran lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, más bien, contradice lo alegado por la representación judicial de la accionada en la cual, la empresa afirma que prestaron servicios en jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, al verificar en dichos recibos - como se dijo anteriormente -, se le cancelaban al trabajador sábados y domingos trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; bonificación; bono nocturno, lo cual hace inferir a este Juzgador que laboraban en jornadas especiales y en exceso de los legal.

Estos recibos y aún aquellos recibos que corresponden al resto de los periodos trabajados, fueron igualmente consignados por la entidad de trabajo demandada. Por tanto, a los recibos de pagos tanto los promovidos por el actor como por la demandada, se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de exhibición de los mismos; si bien el Juez de Juicio no se pronuncia al respecto en el auto de admisión, la misma resulta innecesaria por la promoción de la accionada, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

Promueve en el numeral 2), copia fotostática de instrumental pública referente a “reclamo por desmejora” interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, expediente Nro. 044-2015-01-00606.

La sentencia recurrida señaló que en ella se observa que el trabajador interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas un procedimiento de reclamo en sus condiciones de trabajo, por cuanto a su entender la empresa disminuyó las ordenes de servicios, afectando sus ingresos; que el apoderado de la accionada argumentó que ello es un reclamo de los actores que nunca finalizó de sustanciarse y no existe providencia al respecto, siendo que el Juez de la causa al determinar que no fue atacada ni desconocida, la valora conforme la sana crítica.

Para esta documental, el actor promovió la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, así como la prueba de Inspección Judicial. En cuanto a la prueba de Informes, la respuesta del Ente Administrativo del Trabajo riela en Autos (ff 937), en la cual se demuestra la existencia de dicho reclamo ante ese Organismo e indica que el cargo del trabajador fue de “Ayudante de Cementación”; y en cuanto a la prueba de Inspección, la misma fue declarada desierta.

Este Juzgador, luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio y verificar que efectivamente no hubo desconocimiento ni impugnación de dicha documental, adicional a la respuesta enviada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la valora conforme la sana crítica; estableciendo de ella, la relación laboral, el cargo desempeñado, el cual tampoco fue objeto de apelación. Así se establece.

Bajo el subtítulo denominado “DE LAS EXHIBICIONES”, solicita la exhibición de las siguientes documentales:

1) de la NÓMINA ACTIVA DE TRABAJADORES durante el periodo 2012/2015, certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se especifique el cargo del trabajador, fecha de ingreso, salarios devengados, a los fines de determinar el periodo laborad, el cargo de chofer A, y el último salario devengado.

En la sentencia recurrida, el Juez señaló que en la audiencia oral y pública la parte demandada manifestó no exhibir dichas documentales, alegando que no aportaban nada al proceso, insistiendo la actora para establecer la fecha de ingreso del trabajador, concluyendo dicho sentenciador, que resultaba innecesaria la exhibición de la documental descrita.

Esta Alzada luego de observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia, verifica que lo anterior ocurrió así. Ahora bien, en el Auto de admisión de pruebas (ff 627 tercera pieza), en forma genérica el Juez admitió la prueba de exhibición instando a la parte demandada a cumplir con la misma. Es menester señalar que la parte actora no cumplió con los requisitos que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, que son la obligación del promovente de la misma de acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario; y en el supuesto de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, no tiene que ser satisfecho el aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, pero si es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Al no cumplir este requisito, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna a la falta de exhibición, aunque para los efectos de la fecha de ingreso, los salarios devengados y el cargo desempeñado se desprende de los recibos de pagos promovidos por ambas partes.

No obstante lo anterior, para la resolución del punto a decidir en esta Instancia Superior conforme a la delación presentada por la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda, ante la reclamación de los trabajadores de pertenecer a una de las nóminas cubiertas por la Convención Colectiva Petrolera, la empresa negó ese reclamo, y alegó que en la empresa solo existía un tipo de nómina, siendo dicho alegato carga de la parte demandada demostrarlo, lo cual al no haber exhibido las nóminas de los trabajadores, no acredita su alegato. Así se establece.

2) la planilla de Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En la sentencia recurrida se indica que en la audiencia, la parte accionada exhibió la copia fotostática de la misma, exhibición ésta que la parte actora solicitó no se tomara en consideración por ser, precisamente, exhibida en copia fotostática simple. A lo cual el A quo consideró no aplicar consecuencia jurídica alguna, no por el hecho de la exhibición misma, sino manifestando que el actor no cumplió con los requisitos del artículo 82 eiusdem. Este Juzgador, observa en que en (ff 858 cuarta pieza) riela la copia de dicha documental; por tanto, si bien no comparte las razones de la no aplicación de la consecuencia jurídica por el hecho de haberse exhibido la documental solicitada y ser además, un documento que emana de un Ente Administrativo del Estado en forma electrónica y el cual puede ser confirmado a través de los sistemas en línea, introduciendo el código de verificación que se indica en la misma planilla, a los fines de la resolución de la delación planteada en el recurso sobre la inherencia y conexidad, dicha documental no aporta elementos de convicción. Así se establece.

3) la planilla de Inscripción al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), a los fines de comprobar la fecha de ingreso. De la sentencia recurrida no se precisa su exhibición; no obstante, lo pretendido demostrar con ella, que es la fecha de ingreso, no fue un hecho controvertido para el caso sub examine. Por ende, nada aporta a la resolución del presente recurso. Así se establece.

4) del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa. Se observa de la sentencia recurrida que el Juez de Instancia analizó dicha documental que fue promovida por la parte demandada marcada “C2”, señalando que la parte actora no hizo observación alguna ni la desconoce otorgándole valor probatorio conforme la sana crítica.

Esta Alzada al analizar la prueba observa que el cargo del trabajador era de AYUDANTE, y fue un contrato de trabajo en “periodo de prueba”, celebrado en fecha 7 de febrero de 2012. Este documento consta solo de cinco (5) cláusulas; en la primera, solo se indica que es un contrato por periodo de prueba de 90 días, el cargo de ayudante (sin indicar que tipo de ayudante sería, ni a quien o cual otro cargo sería el ayudante); la dirección donde realizaría sus actividades, y además señala “(…) las demás actividades que le fueren asignadas”, sin especificar cuales son esas actividades; en la segunda, se establece una jornada de lunea a viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, aunque inmediatamente se expresa que “(…) no está sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo”; en la tercera, que los beneficios derivados de la relación de trabajo, se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificar alguno; en la cuarta, el salario mensual pagadero en quincenas; y en la quinta, una cláusula “leonina” en la cual se establece que durante el periodo de prueba cualquiera de las partes pudiera dar por extinguida el contrato sin indemnización alguna, y en caso de ser por voluntad del trabajador, éste estaba en la obligación de preavisar con 48 horas de anticipación a la fecha de extinción del contrato.

Observa quien decide, que si bien en este contrato individual de trabajo no fue desconocido, debe valorarse conforme la sana crítica, y al examinar que se establece escuetamente que la relación de trabajo se regiría conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera bajo el amparo de los dispuesto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para cumplir su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso, los jueces están obligados a valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolló la prestación de servicios personales y a no limitarse a observar las formas bajo las cuales fue denominado el negocio jurídico que vincula a las partes, contando con amplias facultades legales, al interpretarse armónicamente los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) del Registro de Vacaciones. Se observó en la grabación audiovisual de la audiencia y tal como se indica en la sentencia recurrida, la accionada no la exhibe por no llevar este registro, y el Juez de Instancia aunque admitió dicha prueba sin cumplir con los requisitos, no aplica consecuencia jurídica alguna, precisamente por la falta de cumplimiento de los mismos. Ahora bien, a los fines de la resolución de la fundamentación planteada en este recurso de apelación, no se aportan elementos de convicción a los fines de determinar la existencia o no de la inherencia o conexidad delatadas. Así se establece.

Promueve Prueba de Informes y la Prueba de Inspección Judicial, asociadas a la documental del “reclamo por desmejora”, del cual este Juzgador se pronunció ut supra.

Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que dicho Organismo informara de los Ingresos Brutos de la accionada en el periodo de 2012 al 2015 y el tipo de actividad de la cual se derivan los ingresos.

En la sentencia recurrida, solo se indica que se le otorga valor probatorio conforme la sana crítica. Ahora bien, este Tribunal Superior al examinar la respuesta dada por el Ente Administrativo del Estado que riela al (ff 945 cuarta pieza), se reflejan los ingresos netos declarados en Bolívares y el Enriquecimiento neto o pérdidas declarados en Bolívares de los ejercicios fiscales desde el 2011 al 2015; y en el segundo párrafo señala lo que a continuación se transcribe:

“(…) del examen del acta constitutiva de la empresa Grupo Royso, C.A., que conforma el expediente del mismo que reposa en ese Sector de Tributos Internos, se puede verificar que su objeto es: omissis…”la prestación de servicios a la industria petrolera y sectores conexos”… omisis, entre otros, por lo que se infiere que los ingresos de la mencionada contribuyente provienen del ejercicio de su actividad económica, salvo prueba en contrario”

Por consiguiente, del Informe remitido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), este Juzgador tiene un indicio sobre la actividad que desarrolla la empresa, y de este establece una presunción, relativa o iuris tantum a tenor de lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la inherencia y conexidad de las labores realizadas y contratadas por la Industria Petrolera Nacional en la cual prestó servicio el Ciudadano JULIO CESAR TORRES PARRA. Así se establece.

En lo que respecta al trabajador HUMBERTO JOSÉ SUAREZ ZAA, promueve en el numeral 1), copias fotostáticas de recibos de pago de salarios, refiriendo que corresponden durante el periodo del 4 de Marzo de 2013 al 7 de julio de 2015, vigencia de la relación de trabajo, a los fines de demostrar el salario básico diario de Bs.224,89; bono de taladro diario de Bs.33,33, y que ingresó a prestar servicios desde esa fecha 4 de marzo de 2013 en el cargo de Chofer A; solicitando igualmente su exhibición.

En la sentencia recurrida el Juez de Juicio aplicando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorgó valor probatorio.

Este Tribunal Superior luego de observar las documentales promovidas y la grabación audiovisual de la audiencia de juicio al momento de la evacuación de esta prueba, en lo que respecta al contenido de las documentales, verifica que son similares y del mismo tenor a las promovidas por el demandante analizado anteriormente, Ciudadano Julio Torres, reiterando en este caso lo considerado previamente, que estos fueron en forma quincenal, y no reflejan una jornada especial de 25 días de trabajo por 5 días de descanso; no obstante, tampoco corroboran lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, más bien, contradice lo alegado por la representación judicial de la accionada en la cual, la empresa afirma que prestaron servicios en jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, al verificar en dichos recibos - como se dijo anteriormente -, se le cancelaban al trabajador sábados y domingos trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; bonificación; bono nocturno, lo cual hace inferir a este Juzgador que laboraban en jornadas especiales y en exceso de los legal.

Asimismo, los recibos fueron igualmente consignados por la entidad de trabajo demandada. Por tanto, a los recibos de pagos tanto los promovidos por el actor como por la demandada, se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de exhibición de los mismos; si bien el Juez de Juicio no se pronuncia al respecto en el auto de admisión, la misma resulta innecesaria por la promoción de la accionada, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

Promueve en el numeral 2), copia fotostática de instrumental pública referente a “reclamo por desmejora” interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, expediente Nro. 044-2015-01-00608.

La sentencia recurrida señaló que en ella se observa que el trabajador interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas un procedimiento de reclamo en sus condiciones de trabajo, por cuanto a su entender la empresa disminuyó las ordenes de servicios, afectando sus ingresos; que el apoderado de la accionada argumentó que ello es un reclamo de los actores que nunca finalizó de sustanciarse y no existe providencia al respecto, se valora conforme la sana crítica.

Para esta documental, el actor promovió la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, así como la prueba de Inspección Judicial. En cuanto a la prueba de Informes, la respuesta del Ente Administrativo del Trabajo riela en Autos (ff 939), en la cual se demuestra la existencia de dicho reclamo ante ese Organismo e indica que el cargo del trabajador fue de “Chófer de Gandolas”; y en cuanto a la prueba de Inspección, la misma fue declarada desierta.

Este Juzgador, luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio y verificar que efectivamente no hubo desconocimiento ni impugnación de dicha documental, adicional a la respuesta enviada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la valora conforme la sana crítica; estableciendo de ella, la relación laboral, el cargo desempeñado, el cual tampoco fue objeto de apelación. Así se establece.

Bajo el subtítulo denominado “DE LAS EXHIBICIONES”, solicita la exhibición de las siguientes documentales:

1) de la NÓMINA ACTIVA DE TRABAJADORES durante el periodo 2013 al 2015, certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se especifique el cargo del trabajador, fecha de ingreso, salarios devengados, a los fines de determinar el periodo laborad, el cargo de chofer A, y el último salario devengado.

En la sentencia recurrida, el Juez de la causa visto que el medio sobre la cual se basa se le otrgó valor probatorio, concluye que resultaba innecesaria la exhibición de la documental descrita.

Esta Alzada reitera lo expuesto ante la similar promoción de prueba solicitada por el trabajador Julio Torres, y considera para la resolución del objeto de la apelación presentada por la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda, ante la reclamación del trabajador de pertenecer a una de las nóminas cubiertas por la Convención Colectiva Petrolera, la empresa negó ese reclamo, y alegó que en la empresa solo existía un tipo de nómina, siendo dicho alegato carga de la parte demandada demostrarlo, lo cual al no haber exhibido las nóminas de los trabajadores, no acredita su alegato. Así se establece.

2) la planilla de Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En la sentencia recurrida se indica que en la audiencia, la parte accionada no exhibió la documental por no poseerla, aunque reconoció las fechas de ingreso y egreso. El A quo, consideró no aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral al no cumplir el promovente con los requisitos que dispone la norma, lo cual forzosamente este Juzgador debe compartir. Así se establece.

3) la planilla de Inscripción al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), a los fines de comprobar la fecha de ingreso. De la sentencia recurrida no se precisa su exhibición; no obstante, lo pretendido demostrar con ella, que es la fecha de ingreso, no fue un hecho controvertido para el caso sub examine. Por ende, nada aporta a la resolución del presente recurso. Así se establece.

4) del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa. Se observa de la sentencia recurrida que el Juez de Instancia analizó dicha documental que fue promovida por la parte demandada marcada “B2”, señalando que la parte actora no hizo observación alguna ni la desconoce otorgándole valor probatorio conforme la sana crítica.

Esta Alzada al analizar la prueba observa que el cargo del trabajador era de CHOFER, y fue un contrato de trabajo en “periodo de prueba”, celebrado en fecha 4 de marzo de 2013. Este documento consta de diez (10) cláusulas; en la primera, solo se indica que es un contrato por periodo de prueba de 90 días, el cargo de CHOFER (sin indicar alguna calificación); la dirección donde realizaría sus actividades, y además señala “(…) así como cualquier otra tarea relacionada o no a su puesto de trabajo y que sean encomendadas”, sin especificar cuales son esas actividades, incluso que no tengan relación con ese puesto de trabajo; en la segunda, se establece una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m,; en la tercera, que se le cancelará la cantidad de Bs.3.100,00 por mes efectivo y la disponibilidad de sus servicios, más el porcentaje del 0,50% como beneficio de alimentación abonada a una tarjeta electrónica. En la cuarta, señalan “(…) que se garantiza la aplicación y cancelación proporcional (a que hubiere lugar) de los derechos y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; en la quinta, sobre el tema de la seguridad social e inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en la sexta, sobre la continuación del contrato hasta por un (1) año luego de vencido el periodo de prueba inclusive. En el séptimo, sobre el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; en la octava sobre la posibilidad de ambas partes concluir el presente contrato sin necesidad de notificación alguna; en la novena, sobre la ruta de movilización desde su domicilio al trabajo y viceversa; y subsiguientemente, algunas actividades que debe ejecutar como chofer, entre ellas, mantener la documentación vigente, el respeto de las señales de tránsito y límites de velocidad, tanto en el Estado Monagas como Anzoátegui. La Décima sobre el domicilio especial en caso de actuaciones ante los Órganos Jurisdiccionales.

Observa quien decide, que si bien en este contrato individual de trabajo no fue desconocido, debe valorarse conforme la sana crítica, y al examinar que se establece que la relación de trabajo se regiría conforme lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo y demás leyes sobre Seguridad en el Trabajo, este Tribunal reitera lo señalado para el trabajador anterior, considerando bajo el amparo de los dispuesto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo. Así se establece.

5) del Registro de Vacaciones. Se observó en la grabación audiovisual de la audiencia y tal como se indica en la sentencia recurrida, la accionada no la exhibe por no llevar este registro, y el Juez de Instancia aunque admitió dicha prueba sin cumplir con los requisitos, no aplica consecuencia jurídica alguna, precisamente por la falta de cumplimiento de los mismos. Ahora bien, a los fines de la resolución de la fundamentación planteada en este recurso de apelación, no se aportan elementos de convicción a los fines de determinar la existencia o no de la inherencia o conexidad delatadas. Así se establece.

Promueve Prueba de Informes y la Prueba de Inspección Judicial, asociadas a la documental del “reclamo por desmejora”, del cual este Juzgador se pronunció ut supra.

Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que dicho Organismo informara de los Ingresos Brutos de la accionada en el periodo de 2012 al 2015 y el tipo de actividad de la cual se derivan los ingresos, la cual es una prueba común a los litisconsortes, de la cual ya se pronunció supra. Así se establece.

En lo que respecta al trabajador MARIO ENRIQUE GARCEZ, promueve en el numeral 1), copias fotostáticas de recibos de pago de salarios, refiriendo que corresponden durante el periodo del 25 de Marzo de 2013 al 7 de julio de 2015, vigencia de la relación de trabajo, a los fines de demostrar el salario básico diario de Bs.224,89; bono de taladro diario de Bs.33,33, y que ingresó a prestar servicios desde esa fecha 4 de marzo de 2013 en el cargo de Chofer A; solicitando igualmente su exhibición.

Al igual que en el caso del trabajador Humberto Suárez, la sentencia recurrida el Juez de Juicio aplicando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorgó valor probatorio; y este Tribunal Superior luego de observar las documentales promovidas y la grabación audiovisual de la audiencia de juicio al momento de la evacuación de esta prueba, y visto que los recibos fueron igualmente consignados por la entidad de trabajo demandada. Por tanto, a los recibos de pagos tanto los promovidos por el actor como por la demandada, se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta al contenido de las documentales, verifica que son similares y del mismo tenor a las promovidas por el demandante analizado anteriormente, Ciudadano Julio Torres, reiterando en este caso lo considerado previamente, que estos fueron en forma quincenal, y no reflejan una jornada especial de 25 días de trabajo por 5 días de descanso; no obstante, tampoco corroboran lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, más bien, contradice lo alegado por la representación judicial de la accionada en la cual, la empresa afirma que prestaron servicios en jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, al verificar en dichos recibos - como se dijo anteriormente -, se le cancelaban al trabajador sábados y domingos trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; bonificación; bono nocturno, lo cual hace inferir a este Juzgador que laboraban en jornadas especiales y en exceso de los legal. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de exhibición de los mismos; si bien el Juez de Juicio no se pronuncia al respecto en el auto de admisión, la misma resulta innecesaria por la promoción de la accionada, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

Promueve en el numeral 2), copia fotostática de instrumental pública referente a “reclamo por desmejora” interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, expediente Nro. 044-2015-01-00607. Para esta documental, el actor promovió la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, así como la prueba de Inspección Judicial. En cuanto a la prueba de Informes, la respuesta del Ente Administrativo del Trabajo, en la cual se demuestra la existencia de dicho reclamo ante ese Organismo e indica que el cargo del trabajador fue de “Chofer de Gandolas”; y en cuanto a la prueba de Inspección, la misma fue declarada desierta.

Este Juzgador, luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio y verificar que efectivamente no hubo desconocimiento ni impugnación de dicha documental, adicional a la respuesta enviada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la valora conforme la sana crítica; estableciendo de ella, la relación laboral, el cargo desempeñado, el cual tampoco fue objeto de apelación. Así se establece.

Bajo el subtítulo denominado “DE LAS EXHIBICIONES”, solicita la exhibición de las siguientes documentales:

1) de la NÓMINA ACTIVA DE TRABAJADORES durante el periodo 2013 al 2015, certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se especifique el cargo del trabajador, fecha de ingreso, salarios devengados, a los fines de determinar el periodo laborad, el cargo de chofer A, y el último salario devengado.

En la sentencia recurrida, el Juez de la causa visto que el medio sobre la cual se basa se le otorgó valor probatorio, concluye que resultaba innecesaria la exhibición de la documental descrita.

Esta Alzada reitera lo expuesto ante la similar promoción de prueba solicitada por el trabajador Julio Torres y de Humberto Suárez, y considera para la resolución del objeto de la apelación presentada por la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda, ante la reclamación del trabajador de pertenecer a una de las nóminas cubiertas por la Convención Colectiva Petrolera, la empresa negó ese reclamo, y alegó que en la empresa solo existía un tipo de nómina, siendo dicho alegato carga de la parte demandada demostrarlo, lo cual al no haber exhibido las nóminas de los trabajadores, no acredita su alegato. Así se establece.

2) la planilla de Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La misma fue exhibida en copia simple, no obstante el Juez no consideró su contenido su contenido alegando que era una copia fotostática ni aplicó consecuencia jurídica alguna; al observar la misma, no se desprende elementos que puedan coadyuvar a la resolución de la delación planteada por el recurrente sobre la inherencia y conexidad. Así se establece.

3) la planilla de Inscripción al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), a los fines de comprobar la fecha de ingreso. De la sentencia recurrida no se precisa su exhibición; no obstante, lo pretendido demostrar con ella, que es la fecha de ingreso, no fue un hecho controvertido para el caso sub examine. Por ende, nada aporta a la resolución del presente recurso. Así se establece.

4) del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa. Se observa de la sentencia recurrida que el Juez de Instancia analizó dicha documental que fue promovida por la parte demandada marcada “D2”, señalando que la parte actora no hizo observación alguna ni la desconoce otorgándole valor probatorio conforme la sana crítica.

Esta Alzada al analizar la prueba que riela (ff 472 al 475), observa que el cargo del trabajador era de CHOFER, y fue un contrato de trabajo en “periodo de prueba”, celebrado en fecha 25 de Febrero de 2013. Este documento consta de diez (10) cláusulas; en la primera, solo se indica que es un contrato por periodo de prueba de 90 días, el cargo de CHOFER (sin indicar alguna calificación); la dirección donde realizaría sus actividades, y además señala “(…) así como cualquier otra tarea relacionada o no a su puesto de trabajo y que sean encomendadas”, sin especificar cuales son esas actividades, incluso que no tengan relación con ese puesto de trabajo; en la segunda, se establece una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m,; en la tercera, que se le cancelará la cantidad de Bs.3.100,00 por mes efectivo y la disponibilidad de sus servicios, más el porcentaje del 0,50% como beneficio de alimentación abonada a una tarjeta electrónica. En la cuarta, señalan “(…) que se garantiza la aplicación y cancelación proporcional (a que hubiere lugar) de los derechos y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; en la quinta, sobre el tema de la seguridad social e inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en la sexta, sobre la continuación del contrato hasta por un (1) año luego de vencido el periodo de prueba inclusive. En el séptimo, sobre el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; en la octava sobre la posibilidad de ambas partes concluir el presente contrato sin necesidad de notificación alguna; en la novena, sobre la ruta de movilización desde su domicilio al trabajo y viceversa; y subsiguientemente, algunas actividades que debe ejecutar como chofer, entre ellas, mantener la documentación vigente, el respeto de las señales de tránsito y límites de velocidad, tanto en el Estado Monagas como Anzoátegui. La Décima sobre el domicilio especial en caso de actuaciones ante los Órganos Jurisdiccionales.

Observa quien decide, que si bien en este contrato individual de trabajo no fue desconocido, debe valorarse conforme la sana crítica, y al examinar que se establece que la relación de trabajo se regiría conforme lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo y demás leyes sobre Seguridad en el Trabajo, este Tribunal reitera lo señalado para el trabajador anterior, considerando bajo el amparo de los dispuesto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo. Así se establece.

5) del Registro de Vacaciones. Se observó en la grabación audiovisual de la audiencia y tal como se indica en la sentencia recurrida, la accionada no la exhibe por no llevar este registro, y el Juez de Instancia aunque admitió dicha prueba sin cumplir con los requisitos, no aplica consecuencia jurídica alguna, precisamente por la falta de cumplimiento de los mismos. Ahora bien, a los fines de la resolución de la fundamentación planteada en este recurso de apelación, no se aportan elementos de convicción a los fines de determinar la existencia o no de la inherencia o conexidad delatadas. Así se establece.

Promueve Prueba de Informes y la Prueba de Inspección Judicial, asociadas a la documental del “reclamo por desmejora”, del cual este Juzgador se pronunció ut supra.

Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que dicho Organismo informara de los Ingresos Brutos de la accionada en el periodo de 2012 al 2015 y el tipo de actividad de la cual se derivan los ingresos, la cual es una prueba común a los litisconsortes, de la cual ya se pronunció supra. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En el Capítulo I, denominado “De la inadmisibilidad de la accion (sic) intentada por el Codemandante Luis Acosta”, expone sus alegatos sobre las razones por la cuales considera debe declararse inadmisible dicha acción.

Tal como se reseñó inicialmente en la evacuación de las pruebas de la parte actora, este caso es menester señalar que la sentencia recurrida declaró INADMISIBLE la demanda incoada por este Ciudadano, y no fue ejercido recurso alguno por parte del mismo, infiriéndose conformidad con lo decidido de su parte. En consecuencia, si bien el Juzgado de Primera Instancia si se pronuncia y emite criterios de valoración a las pruebas promovidas por este Ciudadano, es criterio de este Juzgador, la prohibición de conocer sobre los elementos probatorios relacionados con este demandante, el cual pudiera interponer su reclamación a futuro. Así se establece.

En el Capítulo II, “Del merito favorable”, reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba a ser valorado.

En el Capítulo III de las “Documentales”, bajo el literal A), son referidas a las pruebas del trabajador LUIS ACOSTA, de las cuales este Juzgador no se pronunciará conforme lo motivado previamente. Así se establece.

Bajo el literal B) las promovidas para la reclamación del trabajador HUMBERTO SUAREZ ZAA, a saber:

Marcada “B1”, original de hoja de vida. La misma no fue objeto de impugnación por lo tanto, se valora conforme la sana crítica. De ella se desprenden los datos del trabajador, sin embargo, a los efectos de la delación planteada por el recurrente y verificar la inherencia y conexidad, no aporta elementos de convicción necesarios. Así se establece.

Marcado “B2”, contrato de trabajo a prueba. Este Juzgador ya valoró dicha documental.

Marcado “B3”, los recibos de salarios, los mismos ya fueron valorados previamente.

Marcados “B4, B5 y B6” tablas de antigüedad calculados de conformidad a lo dispuestos en los artículos 142 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.

Visto que las mismas no fueron desconocidas, se valoran conforme la sana crítica. Ahora bien, de ellas se verifican los cálculos que mensualmente y en forma trimestral reflejaba la empresa para determinar el monto de la antigüedad acumulada en la contabilidad de la empresa, reflejando las asignaciones recibidas y los pagos realizados por concepto de los intereses generados por dicho concepto; observándose en lo que respecta a las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para determinar el salario integral, la base o tasa utilizada para el bono vacacional es muy superior a la base que dispone la Ley Sustantiva Laboral, y el máximo en lo que respecta a las utilidades. Así se establece.

Marcados “B7, B8 y B9”, recibos de vacaciones, los cuales no fueron desconocidos por las partes, y se valoran conforme a derecho. De estos recibos se desprende que pagaban por vacaciones 34 días y 55 días por bono vacacional, que es equivalente al pago en días que establece la Convención Colectiva Petrolera. Si bien la Ley Sustantiva del Trabajo vigente establece un mínimo de 15 días, nada impide que las entidades de trabajo cancelen montos superiores; no obstante, visto que la reclamación se sustenta en el reconocimiento de los beneficios contractuales petroleros, esto debe tomarse conforme la sana crítica. Así se establece.

Marcados “B10, B11, B12 y B13”, comprobantes de pago de utilidades. No fueron desconocidos por las partes, y se valoran conforme a derecho. De estos recibos se desprende que pagaban el equivalente al 33,33% de las remuneraciones percibidas, que es equivalente al pago en días que establece la Convención Colectiva Petrolera. Si bien la Ley Sustantiva del Trabajo vigente establece un mínimo de 30 días y máximo 4 meses, y visto que la reclamación se sustenta en el reconocimiento de los beneficios contractuales petroleros, esto debe tomarse conforme la sana crítica. Así se establece.

Marcados “B14, B15 y B16”, comprobantes de pagos de anticipos de prestaciones sociales. Estas documentales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser desconocidas. Observa este Juzgador de Alzada que en lo que respecta al tema objeto de la presente apelación de verificar la aplicación o no de las figuras de inherencia y conexidad en la actividad laboral, no aporta elementos de convicción a los fines de la correspondiente resolución. Así se establece.

Marcado “B17”, constancia de pago de beneficio de alimentación. Estas documentales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser desconocidas. Observa este Juzgador de Alzada que en lo que respecta al tema objeto de la presente apelación de verificar la aplicación o no de las figuras de inherencia y conexidad en la actividad laboral, no aporta elementos de convicción a los fines de la correspondiente resolución. Así se establece.

Bajo el literal C) las promovidas para la reclamación del trabajador JULIO TORRES, a saber:

Marcada “C1”, original de hoja de vida. La misma no fue objeto de impugnación por lo tanto, se valora conforme la sana crítica. De ella se desprenden los datos del trabajador, sin embargo, a los efectos de la delación planteada por el recurrente y verificar la inherencia y conexidad, no aporta elementos de convicción necesarios. Así se establece.

Marcado “C2”, contrato de trabajo a prueba. Este Juzgador ya valoró dicha documental.

Marcado “C3”, correspondencia solicitando que los intereses de antigüedad sean llevados en la contabilidad de la empresa. Dicha documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora conforme a derecho. No obstante, si bien solicita que dichos intereses sean abonados conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no se desprenden elementos sobre las actividades de la empresa contratista con la contratante y las labores del actor para determinar la posibilidad de existir inherencia y conexidad en virtud del reclamo de aplicar la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Marcado “C4”, correspondencia solicitando el beneficio de matrícula y mensualidad del Centro Educativo inicial. Esta documental no fue desconocida por lo que se valora conforme a derecho. De la misma no se determinan elementos de convicción sobre inherencia y conexidad para la resolución del recurso de apelación planteado por la accionada. Así se establece.

Marcado “C5”, los recibos de salarios, los mismos ya fueron valorados previamente.

Marcados “C6, C7, C8, C9” tablas de antigüedad calculados de conformidad a lo dispuestos en los artículos 142 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.

Visto que las mismas no fueron desconocidas, se valoran conforme la sana crítica. Ahora bien, de ellas se verifican los cálculos que mensualmente y en forma trimestral reflejaba la empresa para determinar el monto de la antigüedad acumulada en la contabilidad de la empresa, reflejando las asignaciones recibidas y los pagos realizados por concepto de los intereses generados por dicho concepto; observándose en lo que respecta a las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para determinar el salario integral, la base o tasa utilizada para el bono vacacional es muy superior a la base que dispone la Ley Sustantiva Laboral, y el máximo en lo que respecta a las utilidades. Así se establece.

Marcados “C10, C11, C12, C13”, recibos de vacaciones, los cuales no fueron desconocidos por las partes, y se valoran conforme a derecho. De estos recibos se desprende que pagaban por vacaciones 34 días y 55 días por bono vacacional, que es equivalente al pago en días que establece la Convención Colectiva Petrolera. Si bien la Ley Sustantiva del Trabajo vigente establece un mínimo de 15 días, nada impide que las entidades de trabajo cancelen montos superiores; no obstante, visto que la reclamación se sustenta en el reconocimiento de los beneficios contractuales petroleros, esto debe tomarse conforme la sana crítica. Así se establece.

Marcados “C14, C15, C16, C17, y C18”, comprobantes de pago de utilidades. No fueron desconocidos por las partes, y se valoran conforme a derecho. De estos recibos se desprende que pagaban el equivalente al 33,33% de las remuneraciones percibidas, que es equivalente al pago en días que establece la Convención Colectiva Petrolera. Si bien la Ley Sustantiva del Trabajo vigente establece un mínimo de 30 días y máximo 4 meses, y visto que la reclamación se sustenta en el reconocimiento de los beneficios contractuales petroleros, esto debe tomarse conforme la sana crítica. Así se establece.

Marcados “C19”, constancia de pago de beneficio de alimentación. Estas documentales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser desconocidas. Observa este Juzgador de Alzada que en lo que respecta al tema objeto de la presente apelación de verificar la aplicación o no de las figuras de inherencia y conexidad en la actividad laboral, no aporta elementos de convicción a los fines de la correspondiente resolución. Así se establece.

Bajo el literal D) las promovidas para la reclamación del trabajador MARIO ENRIQUE GARCES, a saber:

Marcada “D1”, original de hoja de vida. La misma no fue objeto de impugnación por lo tanto, se valora conforme la sana crítica. De ella se desprenden los datos del trabajador, sin embargo, a los efectos de la delación planteada por el recurrente y verificar la inherencia y conexidad, no aporta elementos de convicción necesarios. Así se establece.

Marcado “D2”, contrato de trabajo a prueba. Este Juzgador ya valoró dicha documental.

Marcado “D3”, los recibos de salarios, los mismos ya fueron valorados previamente.

Marcados “D4, D5 y D6” el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.

Visto que las mismas no fueron desconocidas, se valoran conforme la sana crítica. Ahora bien, de ellas se verifican los pagos realizados por concepto de los intereses generados por dicho concepto; observándose en lo que respecta a las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para determinar el salario integral, la base o tasa utilizada para el bono vacacional es muy superior a la base que dispone la Ley Sustantiva Laboral, y el máximo en lo que respecta a las utilidades. Así se establece.

Marcados “D7, D8, D9”, recibos de vacaciones, los cuales no fueron desconocidos por las partes, y se valoran conforme a derecho. De estos recibos se desprende que pagaban por vacaciones 34 días y 55 días por bono vacacional, que es equivalente al pago en días que establece la Convención Colectiva Petrolera. Si bien la Ley Sustantiva del Trabajo vigente establece un mínimo de 15 días, nada impide que las entidades de trabajo cancelen montos superiores; no obstante, visto que la reclamación se sustenta en el reconocimiento de los beneficios contractuales petroleros, esto debe tomarse conforme la sana crítica. Así se establece.

Marcados “D10, D11”, comprobantes de pago de utilidades. No fueron desconocidos por las partes, y se valoran conforme a derecho. De estos recibos se desprende que pagaban el equivalente al 33,33% de las remuneraciones percibidas, que es equivalente al pago en días que establece la Convención Colectiva Petrolera. Si bien la Ley Sustantiva del Trabajo vigente establece un mínimo de 30 días y máximo 4 meses, y visto que la reclamación se sustenta en el reconocimiento de los beneficios contractuales petroleros, esto debe tomarse conforme la sana crítica. Así se establece.

Marcados “D12 Y D13” recibos de pagos de anticipo de prestaciones sociales. Al igual que las anteriores, estas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que deben valorarse según la sana crítica. Sin embargo, en cuanto al thema decidemdum de la apelación no aportan elementos de convicción sobre la inherencia y conexidad. Así se establece.

Marcados “D14”, constancia de pago de beneficio de alimentación. Estas documentales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser desconocidas. Observa este Juzgador de Alzada que en lo que respecta al tema objeto de la presente apelación de verificar la aplicación o no de las figuras de inherencia y conexidad en la actividad laboral, no aporta elementos de convicción a los fines de la correspondiente resolución. Así se establece.

Pruebas comunes a todos los actores:

Marcados “E1, E2 y E3” copias parciales de los contratos suscritos por la GRUPO ROYSO, C.A. con las empresas PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y PDVSA SERVICIOS, relativos a Servicios de Abandono de Pozos, Dirección y Producción Oriente; servicio Integral de Empaque con Grava y colocación de tapones de apera, Región Oriente Base Norte; y los relativos al servicio integral de Cementación Región Oriente respectivamente.

En la sentencia recurrida, se indicó que visto que las partes no impugnaron dichas documentales, se les valora conforme la sana crítica.

Asimismo, promovió relacionado con esta prueba, la prueba de Informes a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., cuya respuesta riela al folio 899 de la cuarta pieza, en la cual, dan constancia de que la entidad de trabajo demandada suscribió los contratos indicados, y como segundo punto señalan que: “(…) 2) El Régimen aplicable para los contratos antes mencionados es la LOTTT, conforme se desprende del texto del contrato”.

Al examinar esta Alzada las documentales en referencia, las cuales rielan del (ff 567 al 596), se observa que se consignó y promovió el folio con la identificación del contrato, y el nombre del servicio y en otros adicionalmente el índice del contenido del pliego de condiciones de la licitación; más en ninguno se consignó el documento completo del contrato suscrito entre las personas jurídicas que determinaran y demostraran los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, que en dichos contratos se reflejaba cual era la legislación o normativa que debía aplicarse a los trabajadores y en cuanto que dicha decisión fue emanada de los propios asesores jurídicos de la empresa Petrolera Estatal, en la prueba de informe pudiera inferirse ello; sin embargo, señalan “(…) como se desprende del texto del contrato”, cuyo texto como se señala, no consta en el presente expediente.

Para este Juzgador los anteriores contratos en los términos que fueron promovidos y consignados en autos, hacen inferir que efectivamente la empresa demandada suscribió contratos de servicios con la Petrolera Nacional para actividades propias de ésta; es decir, actividades petroleras, en las cuales laboraban los demandantes de auto; y al no especificar que tipo de trabajo debían desempeñar, esto se traduce e un indicio de que la actividad laboral tenía estrecha relación con la actividad petrolera, y por ende, se produce la presunción relativa o iuris tantum a favor de los accionantes de la existencia de inherencia y conexidad. Así se establece.

En el Capítulo IV promueve testimoniales, las cuales fueron declaradas desiertas, por lo que no existe mérito que valorar.

En el Capítulo V promueve Informes, a la entidad financiera BANCARIBE, sobre el pago realizado a los trabajadores, de cuya respuesta en autos, nada se precisa que aporte elementos de convicción a la delación planteada en apelación sobre la inherencia y conexidad.

A la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el expediente relativo al demandante LUIS ACOSTA, del cual este Juzgador omitirá pronunciarse ratificando lo motivado al respecto.

A la sociedad mercantil CESTATICKETS SERVICES, C.A., respecto al pago del beneficio de alimentación. No siendo un hecho controvertido ni el objeto del presente recurso de apelación, esta Alzada no tiene elementos que valorar al respecto.

Al Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), ubicado en la empresa PDVSA, cuya respuesta riela al folio 666 de la tercera pieza. En ella se indica que si bien los ciudadanos JULIO CESAR TORRES, HUMBERTO JOSE SUAREZ y MARIO ENRIQUE GARCES se encuentran inscritos en ese sistema, ninguno obtuvo trabajo en la empresa GRUPO ROYSO, C.A., lo cual a criterio de este Juzgador es una incoherencia y contradicción, ya que la misma entidad de trabajo demandada reconoce la existencia de la relación laboral. Si bien esta Alzada le otorga valor probatorio, el contenido del mismo lo valora conforme la sana crítica ya expresada. Así se establece.

A la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, referente a la autorización de despido del Ciudadano LUIS ALCALA; del cual esta Alzada omite pronunciarse por los motivos ya expresados por la inadmisibilidad de la demanda incoada por este trabajador.

DECLARACIÓN DE PARTES

ACCIONANTE:

De la declaración rendida por los trabajadores, esta Alzada por razones ya establecidas, no se pronunciará de la rendida por el trabajador LUIS ACOSTA.

Respecto de los demás accionantes, en términos generales y similares, afirmaron que prestaron servicios para la accionada a partir de las fechas de inicio alegadas por cada uno;, que desempeñaron el cargo de choferes, a excepción de JULIO TORRES quien se desempeñó como ayudante; que sus funciones consistían en operar los vehículos que transportaban la mezcla de cemento que va hacia los pozos de PDVSA, y debían permanecer en los taladros hasta finalizar sus labores; existían varios taladros, la mayoría en Morichal, San Tomé, El Tigre. Que los taladros son propiedad de PDVSA, y para ingresar llenaba un reporte y luego procedía a dirigirse a las instalaciones, con equipos del Grupo Royso, a cualquier hora que le fuere solicitado, que permanecía en el taladro, dependiendo de la actividad a realizar, que las actividades eran supervisadas por los supervisores de operaciones, que pertenecían a la accionada.

REPRESENTACIÓN PATRONAL:

Por la accionada compareció la ciudadana Johana Palencia Guevara, quien manifestó, desempeñarse como gerente de operaciones, que coordina la parte de operaciones y algunos trámites administrativos, que la accionada se dedica al servicio de cementación, empaque con grava y limpieza de líneas, que los trabajadores realizaban sus funciones en San Tomé, Morichal y Punta de Mata; que podían permanecer en los taladros de 2 a 5 horas, siendo sus actividades unos de choferes y otro de ayudante de chofer. Manifiesta que el régimen legal que la empresa le aplicaba es el de la Ley Sustantiva del Trabajo, y por último reconoció que la mayor fuente de lucro que recibía la entidad de trabajo proviene de la empresa Petrolera Nacional (PDVSA).

eran controlar el camión con la mezcla de cemento y llevar la mezcla donde sea requerida, que la mezcla se hace en la base de la empresa, que se encuentra ubicada frente a san miguel, que prestar servicios a otras empresas, pero el de cementación es a PDVSA, pero el cemento también se vende y se puede vender a otras empresas, como a CONCASA, pero la mezcla de cementación se realiza a PDVSA, que el componente utilizado para la cementación no tiene ningún componente específico, que el actor prestó servicios para el grupo royso, que su jornada laboral era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., el vaciado del producto son 2 o 3 horas, entran a las instalaciones bombean el cemento y se retiran, y si se excedía en su jornada laboral se le cancelaban sus horas extra,. Que el actor ingresó a través de contrato de servicio y luego quedó fijo, firmando los recibos de nomina, fideicomiso, entre otros. Que la accionada tiene unos trailers en PDVSA, por si los trabajadores debían descansar, y Grupo Royso coordina sus trabajadores, que la mayor fuente de lucro de la accionada se genera de los servicios prestados a PDVSA.

Este Juzgador en aplicación de la Sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extraer elementos de convicción de la relación laboral, el tiempo determinado por el cual fue contratado el Accionante y el conocimiento de éste en cuanto a esa condición de temporalidad; el contrato entre personas jurídicas que dio origen a la contratación de personal, en especial, al del Demandante de Autos, y de las actividades realizadas por el demandante. Las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hubo más pruebas que valorar.


realizado el análisis de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, es menester señalar que, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la distribución de la carga de la prueba, en términos muy similares a los que expondrá este Juzgador a continuación, ha señalado que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandado.

En el caso que nos ocupa, visto lo establecido por el Juez de Primera Instancia, este Juzgado de Alzada basado en el análisis de los hechos alegados por las partes, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llega a la conclusión de considerar que existen elementos de convicción para aplicar a los trabajadores las estipulaciones de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera. Así se establece.

Debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006 y reiterada mediante sentencia 0007, de fecha 3 de febrero de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Nancy Coromoto Oviedo Herrera contra Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio que de seguida se transcribe:

“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Igualmente la referida Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.

En Sentencia Nro. 1583 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2009. sobre el tema de Contratistas y la Solidaridad (Caso: Cotersa), estableció lo siguiente:

“(…) que siendo que el objeto de las sociedades mercantiles era diferente, mal se podía entender que en el presente caso se pudiera establecer que la beneficiaria debía responder en forma solidaria por las obligaciones laborales que había asumido la contratista con sus trabajadores, por cuanto la actividad de las misma no era inherente y conexa conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que existe una, así determinó: “En primer lugar, y como un punto transcendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., aducido por el actor en su escrito libelar. Pues bien, de autos se desprende que la empresa Constructora Termini, S.A., fue contratada por CORPOVEN, con la finalidad de ejecutar una obra (construcción de Muelle Seco y Servicios). Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre Constructora Termini, S.A., y PDVSA Petróleo y Gas, resultando negado dicho alegato por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.”

En una Sentencia de más reciente data, emanada de la Sala de Casación Social, Nro. 1020 de fecha 22 de septiembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció Elementos para determinar la inherencia o conexidad de la actividad del contratista respecto del beneficiario.

En dicha Sentencia destacan como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad y por ende, como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

“a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola (sic). Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Este Juzgado Superior considera que si bien hubo una vinculación entre la empresa GRUPO ROYSO, C.A. y la empresa Petrolera Nacional, la primera en calidad de Contratista y la Segunda en beneficiaria del servicio conforme los contratos que la parte demandada promovió como prueba; no obstante ello, siendo la presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, la empresa no pudo desvirtuar el cumplimiento de los requisitos legales para extraer de ese hecho, e inferir, la existencia de inherencia y conexidad de la referida empresa con la Petrolera Estatal, conforme lo señalado supra, es decir, si era de carácter permanente la contratación de servicios para obras o actividades realizadas por la referida empresa a favor de PDVSA; así como contestó en la declaración e partes la representante de la demandada, que la mayor fuente de ingresos o de lucro proviene de la Industria Petrolera Nacional. Siendo ello así, debe concluirse que existen elementos de convicción suficientes para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria, concurrente a lo declarado por el Juez de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriores, debe este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Se condena en costas del Recurso a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.