REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: NP11-R-2017-000145

SENTENCIA DEFINITIVA

Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita inicialmente bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo en la que cambia su denominación social actual mediante Acta de Asamblea General protocolizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 9 de mayo de 2001, inserta bajo el Nro.23, Tomo 81 Sgdo., de los Libros respectivos; representada por los Abogados EIMARA ROSA PÉREZ; ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE BARAGAÑA; ALICIA BEATRIZ RAMÍREZ GARZÓN; ÁNGELA MARIBEL ROMERO QUERO; BALMORE DE JESÚS ACEVEDO; DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA; NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR; NICOLÁS ZURITA ACCENT; OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO; RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES Y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, conforme consta de instrumento Poder Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maturín del Monagas, en fecha 15 de Octubre de 2012, inserto bajo el Nº 21, Tomo 142 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública; y que riela en los folios del 743 al 748 respectivamente de la Tercera Pieza del asunto principal; recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad Providencia Administrativa, seguido en el expediente número NP11-N-2015-000024, en la cual se declara la CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), contenido en la Providencia Administrativa número 00415-2015, ordenando en la sentencia, la reincorporación a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.110.662, representado por los Abogados CARLOS MARTINEZ ORTA; JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ; LORENA MARTINEZ LA MARCA y JONATHAN CARDOZO PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 57.926, 148.561, 223.412 y 258.592, según consta de Poder Apud Acta que riela a los folio 612 y 613 de la Tercera Pieza, y el último de los nombrados, por Sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera uno de los coapoderados antes identificados, la cual riela al folio 653 de la misma pieza.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación de la Sentencia dictada es oído en ambos efectos en fecha 26 de Abril de 2018, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 30 de Abril de 2018, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al transcurso del lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, presentara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, procedería a decidirse la causa.

En el presente caso, el Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 15 de Mayo de 2018, mediante el cual anunció el recurso de apelación, este Tribunal Superior toma como efectivamente realizada la respectiva fundamentación; ello aplicando el criterio jurisprudencial y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1582 de fecha 18 de noviembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: FONCREDEMO), que señaló:

“Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
De allí que, se constata que no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, “lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.” (vid decisión de esta Sala Nº 1350/2011).”

En fecha 16 de Mayo de 2018, este Juzgado emite un Auto mediante el cual deja constancia que se dejaron transcurrir los diez (10) días de despacho para fundamentación del recurso, los cuales vencieron en fecha 15 de Mayo de 2018, y constando en autos dicho escrito, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual finalizó el 22 de Mayo de 2018, y a partir del 23 de Mayo de 2018 inclusive, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se alega en el Escrito en la cual fundamenta la apelación lo siguiente:

En el Capítulo Primero, denominado “introito thema decidemdum”, señala que, el recurso de nulidad se introduce contra la Providencia Administrativa Nro. 0415-2014 de fecha 24 de Octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró dicho Ente, Con Lugar el procedimiento de Autorización de Despido que solicitara la Entidad de Trabajo en fecha 2 de julio de 2013, en contra del Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO, quien se desempeñaba como Médico Especialista, adscrito a la Gerencia de Salud de la Dirección Ejecutiva Producción Oriente, con localidad de trabajo en la Clínica Quiriquire – Miraflores, sustentada en los literales a) e i) del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; precisando las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la empresa a realizar dicha solicitud administrativa.

En el Capítulo Segundo, denominado “del procedimiento administrativo”, transcribe los argumentos de la solicitud de autorización de despido, los argumentos del trabajador en la oportunidad de la contestación; las pruebas presentadas y evacuadas tanto por su representada como por las del trabajador AZAEL CLAVIJO RUBIO.

En el Capítulo Tercero, denominado “de los motivos y determinación de la decisión administrativa”, alega que de las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que el trabajador hubiere incurrido en las causales de despido que disponen los literales a) e i) del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como señala los hechos que motivaron al patrono a calificar la falta invocada, y que el accionado no demostró la presunta condición de delegado sindical que – señala la decisión – alegaba poseer, considerando el Ente Administrativo del Trabajo que era cierto lo alegado por la accionante en la solicitud interpuesta en fecha 2 de julio de 2013.

En el Capítulo Cuarto, denominado “conclusiones del procedimiento administrativo”, en el cual alega que, en el procedimiento llevado ante el Ente Administrativo del Trabajo, el trabajador AZAEL CLAVIJO RUBIO no pudo enervar, ni desvirtuar con sus alegatos y las pruebas promovidas y evacuadas las faltas que se alegaron habría cometido, haciendo especial referencia en el segundo y tercer párrafo de dicho capítulo a la prueba marcada con la letra “G” y la inspección “ocular” evacuadas en el expediente administrativo, para finalizar dicho capítulo afirmando que la decisión administrativa de declarar Con Lugar la solicitud de autorización de despido, a su criterio, está debidamente justificada.

En el Capítulo Quinto, denominado “del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente y a su vez nuestro rechazo y contradicción a cada uno de los supuestos invocados”, expone que:

Con literal a) la acción de nulidad se fundamentó en denunciar la motivación contradictoria de la Providencia Administrativa, alegando para ello el trabajador, que demostró su condición de Delegado Sindical, siendo que la decisión administrativa indicaba que no; incurriendo en contradicción en el análisis de las documentales contenidas en los folios 35 y 36 del expediente administrativo.

Bajo el subtítulo de “nuestro rechazo y contradicción”, explica que se sustenta que las documentales referidas son copias simples de un auto presuntamente emanado de la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales que indican que el trabajador pertenece a la Junta Directiva del Sindicato Petrolero Socialista Unificado de Venezuela, y por ello no podía ser despedido sin justa causa sin la previa autorización del Inspector del Trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 422 de la vigente Ley Sustantiva del Trabajo, siendo ello lo que precisamente solicitó la empresa para proceder a su despido; considerando que nada influiría las resultas del proceso administrativo si fuera demostrada o no la condición de Delegado Sindical del trabajador, procediendo a citar y transcribir un extracto de la sentencia Nro.46 de fecha 17/01/2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que el Tribunal de Primera Instancia desestimara la denuncia del accionante en Nulidad, alegando que “(...) esa instancia Jurisdiccional omitió total y absoluto silencio sobre tal pedimento.”.

Numeral 2), que el recurrente denunció de manera concurrente, el vicio del falso supuesto de derecho y la falsa aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la falta de aplicación de los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil; alegando el Apoderado de la empresa accionada, que el trabajador en la acción de nulidad señaló que el Ente Administrativo otorgó plena prueba a la inspección extra judicial practicada en la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 29/07/2014, practicada en la clínica Quiriquire – Miraflores de PDVSA, clasificándola como documento administrativo.

Bajo el subtítulo de “nuestro rechazo y contradicción”, expone que se la doctrina administrativa señala que es ilógico e imposible que coexistan ambos vicios de manera simultánea la falta de aplicación de una norma jurídica y la errónea aplicación de una norma jurídica, siendo ambos planteamientos excluyentes, indicando que el principio finalista del acto y al fondo del asunto planteado, se denuncia el error en la calificación jurídica de la inspección judicial extra litem por cuanto a decir del trabajador se trata de una prueba indiciaria y no un documento administrativo, cuando de la misma quedo demostrado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y del cargo de medico residente que ostentaba para aquel entonces, incurriendo con ello en las causales de despido establecidas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la L.O.T.T.T., y “a” y “b” del articulo 18 de su reglamento, hechos estos que sirvieron de fundamento para que el despacho administrativo autorizara el despido del citado trabajador, por estar subsumido en las referidas causales de despido, cuestión esta que igualmente la instancia jurisdiccional recurrida omitió pronunciarse al respecto.

Numeral 2.1) Igualmente denunció el recurrente que no tuvo efectivo control de la Inspección Ocular, por tratarse de una prueba preconstituida extra litem, de lo cual el Tribunal recurrido también omitió pronunciarse de una manera total y absoluta sobre tal pedimento.

Bajo el subtítulo de “nuestro rechazo y contradicción”, expone como un hecho notorio judicial de conocimiento del juez, sobre las pruebas preconstituidas o extra litem, no forman parte del contradictorio procesal hasta tanto y en cuanto sean incorporadas al proceso. Siendo que en el presente caso la contraparte una vez incorporada la prueba de inspección judicial extra litem al proceso administrativo, tuvo pleno control de la prueba, mas sin embargo no ejerció ninguna acción de impugnación, tacha de falsedad o desconocimiento sobre la misma, con lo cual se infiere que estuvo de acuerdo con su contenido.

Numeral 3) Por ultimo denuncio el recurrente el vicio de falso supuesto de derecho, consistente en la falta aplicación, por parte del despacho administrativo del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 507 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no ha debido la Inspectoria del Trabajo darle valor probatorio alguno a dicha prueba, debiendo aplicar las reglas de la sana crítica, de lo cual el Tribunal recurrido también omitió pronunciarse de una manera total y absoluta sobre tal pedimento.

Bajo el subtítulo de “nuestro rechazo y contradicción”, expone que yerra la parte recurrente al señalar que el Órgano Administrativo no debió otorgarle valor probatorio alguno a la prueba documental contenida en el expediente administrativo marcada “F”, promovida por su representada, toda vez que la misma se considera, en primer lugar, un documento administrativo por emanar de una empresa del estado y por ende, gozar de una presunción de veracidad y legitimidad que puede ser desvirtuable mediante prueba contrario, cuestión que en el caso de auto no ocurrió. Ahora bien, sobre el contenido de dicha documental, el mismo se refiere a una serie de requisitos que debe cumplir todo medico que pase consulta en PDVSA, por ese se le ha denominado “formato de sistema de recolección y procesamiento de información de salud de PDVSA y que el trabajador incumplió con la obligación de plasmar en dicho formato la información requerida, conforme quedo evidenciado de la evacuación de la prueba de inspección ocular extra litem.

En el Capítulo Sexto, el recurrente transcribe extractos de los argumentos de motivación del Juzgado de Juicio, que lo llevo a determinar en la declaratoria de la nulidad de la providencia administrativa.

En el Capítulo Séptimo, son citados por la parte recurrente múltiples criterios jurisprudenciales y premisas metodológicas, que aplicados bajo el caso que no ocupa según de evidenció que la sentencia recurrida esta infectada del vicio de inmotivación, puesto que de una lectura de la misma – a su decir – específicamente en su parte motiva no existe un razonamiento lógico del Juez, conforme a los alegatos y probanzas aportados por las partes al proceso que le hayan permitido llegar a la conclusión que la providencia administrativa estuviese viciada de alguno de los supuestos de hecho o de derecho o vicios denunciados y que se ser ello así, ha debido el Tribunal recurrido señalar bajo que vicio o supuesto de nulidad esta inmersa o subsumida la respectiva decisión administrativa, requiriendo para ello realizar un análisis preliminar factico del mismo, que le permitiese arribar a tal conclusión o determinación.

En el Capítulo Octavo, solicita en virtud de las razones de hecho y derecho explanadas, que el escrito de fundamentación sea apreciado, sustanciado, valorado y decidido conforme a derecho y en consecuencia sea declarado con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley y sea revocada la sentencia recurrida, declarando sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la recurrente y confirmada en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa Nº 0415-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en fecha 24 de Octubre de2014.

Posteriormente, en la misma fecha de presentación del escrito, el 15 de mayo de 2018, el recurrente consignó diligencia en forma manuscrita con argumentos complementarios de la fundamentación de la apelación, en la cual observa y señala que en la sentencia recurrida del 12 de junio de 2017, el Tercero Interesado, PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó informes extemporáneamente, de lo cual disiente, al exponer que desde la emisión del auto que ordena la apertura del lapso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el 20 de abril de 2017, los informes fueron consignados en fecha 27 de ese mismo mes y año, que fue al quinto (5to) día de despacho, lapso que señala debe computarse a tenor de lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo que solicita se tenga presentados dichos informes como tempestiva a los fines de su valoración en la sentencia de mérito.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

No hubo contestación al recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de apelación interpuesto, pasa esta Alzada al análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, quien señala que la sentencia recurrida esta infectada del vicio de inmotivación, puesto que de una lectura de la misma, específicamente en su parte motiva no existe un razonamiento lógico por parte de la Jueza de Juicio, que permitiesen llegar a la conclusión de que la providencia administrativa estuviese viciada de alguno de los supuestos de hecho o de derecho o vicios denunciados por el ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO.

Ahora bien, al examinar la sentencia recurrida, la misma se encuentra estructurada por un capítulo denominado de la “síntesis de la controversia” en donde señala que la acción de nulidad fue interpuesta en fecha 25 de marzo de 2015, y va dirigida contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 24 de octubre de 2014, que declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. en contra del Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO.

En cuanto al capítulo de los “alegatos del recurrente”, en cuanto al subtítulo “de la relación de los hechos alegados”, explica el mismo argumento anterior; luego bajo el subtítulo denominado “de los vicios denunciados”, señala que el accionante alega que: la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el vicio de MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, ya que no obstante haber dejado demostrada la condición de Delegado Sindical, al valorar las pruebas respectivas, el Ente Administrativo y gozar de inamovilidad, mal podría la Inspectoría del Trabajo declarar con lugar la calificación de falta interpuesta por PDVSA Petróleo, S.A., por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por supuestamente, no haber demostrado su condición de delegado sindical, manifestando que dicha motivación contradictoria afecta el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El otro vicio alegado, es el del falso supuesto de derecho, al aplicar el efecto de documento público administrativo y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confiriéndole a la prueba de inspección extrajudicial pleno valor probatorio, y por ello expone que no aplicó las normas contenidas en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 507 del código de procedimiento civil.

Señala lo solicitado por el recurrente, hace una síntesis de la relación de la causa y de la audiencia de juicio.

En el capítulo denominado “de las pruebas aportadas”, señala que la parte accionante no presentó escrito de promoción de pruebas, y en la audiencia oral y pública, procede a ratificar las documentales consignadas con el escrito libelar. La parte recurrida, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no promovió prueba alguna, a la vez que tampoco comparece a la audiencia; siendo, el Tercero Interesado, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A. quien consignó escrito de promoción de pruebas (ff 674 y 675 tercera pieza); en el capítulo primero, promueve “documentales”, promueve:

A) Marcado con la letra “B”, copia del expediente Nro.044-2013-01-00616 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, referido a la providencia administrativa Nro.00415-2014 con motivo de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales ejercida por el Ciudadano ASAEL CLAVIJO RUBIO.
B) Marcado con la letra “C”, copia de sentencia Nro.251 de fecha 18 de octubre de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
C) Marcado con la letra “D”, copia de sentencia Nro.277 de fecha 29 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D) Marcado con la letra “E”, copia de sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente AA60-S-2010-000953 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y copia de sentencia Nro.410 de fecha 4 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En la sentencia recurrida, dichas pruebas fueron valoradas bajo la siguiente motivación:

“La representación del tercero Interesado consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, más anexos marcados B, C, D y E, en dieciocho (18), ocho (08), catorce (14) y veintisiete (27) folios útiles, en su orden respectivamente, correspondientes a la copia certificada de la providencia administrativa y Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que las documentales marcadas C, D y E, no fueron admitidas por éste Juzgado de acuerdo con lo expuesto en el auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, folio (757), por cuanto éstas hacen referencia a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), dichas sentencias son del conocimiento del Juez e igualmente por la aplicación de la máxima Jurídica que el Derecho o normativas legales no son sujeto de pruebas, es decir, la Leyes no deben ser probadas sino aplicadas. En cuanto a la documental promovida, correspondiente a la copia certificada de la providencia administrativa, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Así se declara.”

Como bien puede leerse del extracto anterior, la A quo señala que las pruebas promovidas marcadas con las letras B, C, D y F, todas referidas a copias de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no fueron admitidas; y en lo que respecta a la documental admitida, solo menciona que corresponde a la copia certificada de la providencia administrativa, y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin algún otro pronunciamiento.

Posteriormente a esta fase, indica que la parte actora y el Tercero Interesado consignan escritos de informes, señalando que la entidad de trabajo lo hace de manera extemporánea; sin tampoco emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En el capítulo referente a la opinión del Ministerio Público, refiere el contenido de dicho informe, en el cual dicho Ente del Estado opina que los argumentos esbozados en la Providencia Administrativa que declaró la procedencia de la solicitud de Calificación de Falta en contra del accionante en Nulidad, son nulos y por ello debe declararse Con Lugar la presente acción de nulidad ejercida a favor del trabajador reclamante.

Posteriormente, en el Capítulo de los “motivos de la decisión”, el Tribunal de Instancia señala lo que a continuación se transcribe:

“MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

Omissis…

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la representación judicial de la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:

Observa quién juzga, que la parte recurrente interpone el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando el recurrente que dicha providencia administrativa está viciada de nulidad por adolecer de vicio de Motivación Contradictoria, por cuanto el ente administrativo al valorar las pruebas respectivas, establece al momento de decidir que ha demostrado su condición de Delegado Sindical; igualmente, argumenta que adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el efecto de documento público administrativo y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual confiere a la prueba de inspección extrajudicial pleno valor probatorio, con lo cual indebidamente no aplicó las normas contenidas en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 507 del código de procedimiento civil, así como al instructivo de formato del sistema de recolección y procesamiento de salud, al otorgarle mérito y valor probatorio a dicho instructivo, pues, el mismo no resulta aplicable al caso que nos ocupa, con lo cual debió aplicar las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

La correcta aplicación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la para la legalidad y corrección de las mismas, consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines.

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Subrayado de este Juzgado Superior)

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa Nº 00415-2015, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-00616, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de Autorización de Despido, intentado por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en contra del ciudadano ÁZAEL CLAVIJO RUBIO, todos identificados ut supra. Así se decide.”


Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego del análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, que el solicitante fundamenta su pretensión en la supuesta inmotivación del fallo, ya que se habría obviado analizar los hechos que dieron lugar a la sanción y, al mismo tiempo, a la incongruencia en que habría incurrido el sentenciador al desestimar el vicio de falso supuesto por la eventual inexistencia de pruebas que lo demostraran, se puede apreciar de los extractos de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia en su pronunciamiento solo se limita a citar algunas disposiciones legales aplicables según su criterio al caso de autos, más de la sentencia no puede inferirse que ésta realizó una articulación lógica entre el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a reglas de derecho, siendo igualmente suficiente la referencia preceptiva o normativa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, estableció que, “(…) la motivación es un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues sirve de interdicción a la eventual arbitrariedad de los fallos y al mismo tiempo, garantiza que los justiciables conozcan las razones de una decisión y, con ello, que puedan ejercer los recursos a que haya lugar.(…)”; por tanto, toda decisión judicial debe estar motivada sobre la base de lo alegado y probado en autos, para que así, se pueda verificar la conformidad a derecho del juzgamiento y la congruencia de la decisión de que se trate.

En el caso sub examine, la sentencia que se recurre, declara la nulidad de la Providencia Administrativa sobre la base de que la decisión de la Administración incurre en el vicio de inmotivación. Es decir, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asume como cierto el alegato del recurrente en nulidad, pero sin exponer ni precisar las razones o motivos que la llevan a declarar nula la actuación de la Administración y ésta era precisamente su labor, ya que la sentencia que nos ocupa, debía analizar la existencia de los vicios alegados por el accionante y si la providencia estaba ajustada o no a derecho, los supuestos de procedencia y, exteriorizar dicho análisis y plasmarlo en la decisión, la cual en el marco de la exigencia de motivación de las sentencias, toda decisión judicial debe adecuarse al principio de congruencia, según el cual, la motivación debe enmarcarse entre lo alegado y probado en autos, contexto en el cual, el juez debe proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis, salvo que se trate de elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

En consecuencia, Por tanto, resulta patente que la sentencia bajo examen incurrió en inmotivación alegado en el Capítulo Séptimo del escrito de fundamentación de la apelación, ya que se obvió por completo, los argumentos, rechazos y contradicciones tanto de hecho como derecho expuestos por las partes dentro del proceso, sin que exista, en ninguna parte del fallo recurrido, narrativa, motiva o dispositiva, que la jueza recurrida haya señalado la razón por la que declara la nulidad de la providencia administrativa y, por ello, este Tribunal Superior anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.

En este sentido, si bien la sentencia incurre en el vicio delatado por el recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., este Tribunal Superior en aplicación del principio constitucional de justicia material, que debe prevalecer en los procesos judiciales, con el objeto de la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, procede a analizar si el acto administrativo impugnado incidió en las violaciones delatadas por el Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO en la demanda de nulidad de Providencia Administrativa incoada. Así se establece.

CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

Bajo este contexto, se evidencia del escrito de demanda que la parte actora alegó que en fecha 24 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictó la Providencia Administrativa Nro.00415-2014 correspondiente al expediente Nro.044-2013-01-00616, del procedimiento de Calificación de Falta o Autorización de Despido incoada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. contra su persona, mediante la cual declara Con Lugar dicha Solicitud y autoriza a la referida entidad de trabajo a materializar la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, denuncia que la Providencia Administrativa estaba viciada por motivación contradictoria alegando que el Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo, al analizar las documentales marcadas con las letras “B” (ff 20 de la providencia administrativa y ff 30 del expediente administrativo), y la marcada con la letra “G” (ff 21 de la providencia administrativa y ff 35 y 36 del expediente administrativo), - alega – que queda demostrado su condición de Delegado Sindical, no obstante, en los folios 30, 31 y 32 de la Providencia impugnada, establece que no quedó demostrada dicha condición y autoriza a la empresa a despedirlo en base al literal a) del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y por ello considera, que los motivos se excluyen entre sí generando la nulidad del acto administrativo impugnado, afectando además el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El segundo vicio alegado es el del falso supuesto de derecho por errónea aplicación de las normas al establecer valor probatorio a la prueba de inspección extrajudicial, y dejar de aplicar el contenido de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las normas que debía aplicar al caso son las que disponen los artículos 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 510 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer vicio alegado es el del falso supuesto de derecho, al otorgar valor probatorio a la documental que corresponde al “instructivo de formato del sistema de recolección y procesamiento de información de salud en PDVSA Venezuela 2010”, marcado con la letra “F” (ff 290 al 359), alegando que – en este supuesto – dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia recurrida transcrita supra, se observa que efectivamente el a quo no se pronunció respecto a ninguno de los alegatos formulados por la parte actora, toda vez que se limitó a establecer en forma genérica que “(…) las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.”; citar un extracto incompleto de las sentencias – se infiere de la Sala de Casación Social - Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), respecto a lo que debe entenderse del vicio de inmotivación, y concluir sin algún razonamiento particular, el declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo y declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa.

Ahora bien, procede este Tribunal de Alzada al análisis de la aludida providencia (folios 504 al 520 de la pieza Nro. 2 del expediente) se constata lo siguiente:

En el Capítulo I, en el aparte de la Narrativa, expone que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 2 de julio de 2013 interpone solicitud de Autorización de Despido, de conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

En el aparte denominado “de los hechos”, reproduce lo señalado en el escrito de la solicitud interpuesta, precisando la fecha de ingreso del trabajador, su identificación, cargo, Gerencia de adscripción, localidad y último salario devengado. Que el trabajador incurrió en las causales “a)” e “i)” del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y literales a) y b) del artículo 18 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y una breve explicación, en la cual la entidad de trabajo alegó en el caso de la falta de probidad, la cual se configura al pretender hacer valer una presunta condición de Delegado Sindical que nunca demostró poseer; luego, señala la falta grave que alega cometió el trabajador, solicitando la empresa, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, medida cautelar de desincorporación física del trabajador de su puesto habitual de trabajo hasta que finalice el procedimiento incoado.

Señala los folios y fechas que constan el auto de admisión y de la medida cautelar; la boleta de “citación” practicada al trabajador; la fecha que se llevó a cabo el acto de contestación; la consignación de los escritos de promoción de pruebas; su admisión; evacuación de las mismas; escrito de conclusiones; un auto en el cual se procedió a la reposición de la causa, y sus respectivas notificaciones a las partes; nuevamente la contestación y evacuación de pruebas; conclusiones.

En el aparte denominado “del acto de contestación”, transcribe lo que procedió a negar, rechazar y contradecir que hizo el trabajador en su oportunidad. Luego en el aparte denominado “de las pruebas”, procede a señalar lo correspondiente a la carga de la prueba, e inicia con las pruebas promovidas por el accionante conforme al escrito presentado, y luego las pruebas promovidas por la parte accionada.

En lo que respecta a estas pruebas contenidas en el expediente administrativo, - las del trabajador actuando como Tercero Interesado -, en la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, - en la que dicho Ciudadano es el accionante-, el primer vicio alegado de la motivación contradictoria, se fundamenta en el hecho de que el Inspector del Trabajo, al analizar las documentales marcadas con las letras “B” (ff 20 de la providencia administrativa y ff 30 del expediente administrativo), y la marcada con la letra “G” (ff 21 de la providencia administrativa y ff 35 y 36 del expediente administrativo), - alega – que queda demostrado su condición de Delegado Sindical, no obstante, en los folios 30, 31 y 32 de la Providencia impugnada, establece que no quedó demostrada.

Examinada la Providencia Administrativa, se observa que dicho Funcionario señaló lo siguiente:

“DE LAS DOCUMENTALES
(omissis)…
2. Ratifica y promueve copia simple contentiva de constancia de trabajo de reconocimiento de fecha 30/08/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, marcada con la letra “B”, cursantes al folio treinta (30), se puede apreciar que la documental antes descrita representa documento de carácter administrativo, emanado de la propia administración en ejercicio de sus funciones, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio legal de prueba, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal sentido este sustanciador les confiere pleno valor probatorio.”

Seguido a lo anterior, trascribe un extracto de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 8 de julio de 1998, tomada de un libro de texto de jurisprudencias, de Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, julio 1998, págs 460 y ss.

Con respecto a la documental marcada con la letra “G”, en la Providencia Administrativa se señaló lo siguiente:

““4. Ratifica y promueve en copia simple contentivo de auto de fecha 13/08/2013, emanado se la Abog. Sheila Yubiry Romero, en su condición de Directora Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), marcada con la letra “G”, y cursantes en autos en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seos (36) de la cual se evidencia que el ciudadano AZAEL CLAVIJO, pertenece a la junta directiva del SINDICATO SOCIALISTA UNIFICADO DE VENEZUELA (PSUV), de igual manera se puede verificar de la misma haber sido recibida por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que en este sentido resulta menester hacer mención que dicho documento es de carácter administrativo, emanado de la propia administración en ejercicio de sus funciones, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada través de otro medio legal de prueba, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal sentido, este sustanciador administrativo, les confiere pleno valor probatorio.””

Transcribiendo luego la misma sentencia anterior.

De lo antepuesto se desprende que efectivamente el Funcionario del Trabajo le otorga valor probatorio a ambas documentales alegando para ello, que dichas instrumentales no fueron desvirtuadas a través de otro medio legal, y que al ser emanado de la propia Administración, adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público.

Posterior a la evacuación de las pruebas, en el capítulo denominado “de los motivos de la decisión”, inicia señalando las causas de despido justificadas invocadas por la entidad patronal; luego, los argumentos que expuso el trabajador en la contestación de la demanda, a los fines de establecer que ese Despacho Administrativo entendió que la causa que origina la solicitud de calificación de falta o autorización de despido se debió al hecho que los días 14, 20 y 26 de junio de 2013, el trabajador AZAEL CLAVIJO RUBIO incumplió las obligaciones que le impone la relación de trabajo, cuando no atendió las emergencias médicas ocurridas en los días señalados y no cumplió con las ocupaciones propias de su trabajo, según se desprendían de las documentales que rielan insertas en los folios 290 al 359 de la foliatura correspondiente al expediente administrativo. Luego cuando analiza las faltas alegadas, la referente a la “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” solo señala que se configura por el hecho de que el trabajador pretendió hacer valer hasta esa fecha la presunta condición de Delegado Sindical que nunca demostró poseer y no habría consignado los documentos que verificaran sus suscripción ni su aporte económico a dicho Sindicato, sin algún otro señalamiento.

Ahora, cuando se refiere a la causa de “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, estableció que ésta se configuró cuando el trabajador en los días 14, 20 y 26 de junio de 2013, no cumplió en permanecer de guardia en la Clínica Quiriquire-Miraflores de PDVSA, no pudo ser localizado para atender las emergencias médicas suscitadas, y una vez que fue localizado, no cumplió con sus labores específicas, y concluye que:

“(…) considerándose como cierto la inobservancia a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo por la conducta particularmente irresponsable y negligente por parte del ciudadano AZAEL CLAVIJO, constituyendo por ende faltas graves a las obligaciones que le imponen la relación de trabajo a una entidad de trabajo como lo es PDVSA PETROLEO, S.A. Es por ello que es forzoso para este Despacho declarar como en efecto lo hace como cierto lo alegado por el accionante en su escrito de solicitud interpuesta de fecha 02 de julio del 2013. Y así Decide””

De las transcripciones parciales de la Providencia Administrativa impugnada, en cuanto a la primera causal de despido invocada por la entidad de trabajo que solicitó al ente Administrativo del Trabajo la Autorización para despedir al trabajador AZAEL CLAVIJO RUBIO, se podría colegir que ciertamente existe una contradicción entre las pruebas documentales promovidas por dicho trabajador marcadas con las letras “B y G”, las cuales fueron valoradas y se les otorga pleno valor probatorio, tal como rielan en el expediente principal de la Acción de Nulidad (ff 66 al 69), en las cuales asume que se desprende la condición alegada de Delegado Sindical, ocupando el cargo de “Secretario de Actas y Correspondencia”, y la motivación al analizar la causal de falta justificada de despido que dispone el literal a) del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Sin embargo, a los fines de determinar si efectivamente el vicio alegado de motivación contradictoria se verifica, este Juzgador procede a citar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asume y acoge con respecto a lo señalado sobre este vicio, siendo la Sentencia Nro. 409 de fecha 17 de mayo de 2018, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, (caso: ALEXIS RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ y otros contra las sociedades mercantiles EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., y FULLER MANTENIMIENTO, C.A.), en la cual estableció:

“Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.
En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido entre otras en la sentencia Nº 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo, lo siguiente:
(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia Nº RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:
“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que puede producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.
Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).
(Omissis)
Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:
‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’
(Omissis)
De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.” (Resaltado de este Juzgado Superior)
(omissis)…”

Conforme lo anterior, debemos analizar la motivación de la Providencia objeto de impugnación, no solo en un extracto, sino en todo su contenido, y cuando profundizamos en el razonamiento y motivación de la segunda causal de despido justificado invocada, se observa que la decisión definitiva por la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, declara Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido en contra del trabajador AZAEL CLAVIJO RUBIO, se sustenta en la causal contenida en el literal i) del artículo 79 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, esto es, la inobservancia a las obligaciones derivadas de la relación laboral, por los hechos invocados que ocurrieron los días 14, 20 y 26 de junio de 2013; independientemente del fuero sindical por la condición de Delegado Sindical que podría tener en ese momento el trabajador.

En este sentido, cuando se habla de “Fuero Sindical”, este debe entenderse como la garantía de que gozan algunos trabajadores de nos ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa, previamente calificada por el Juez Laboral, siendo ésta una especial forma de protección que establece la ley para ciertos trabajadores y trabajadoras que se encuentran en un especial estado de vulnerabilidad y que consiste fundamentalmente en que aquéllos no podrán ser despedidos, sino previa autorización judicial por alguna de las causales que dispone la Ley Sustantiva del Trabajo. Y con respecto a éstas normas de protección, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el Título VII, Capítulo I, Sección Novena, aludida “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, se realiza una definición de fuero sindical o inamovilidad laboral; la protección del fuero sindical, la protección por inamovilidad; la igualdad de procedimiento; la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones; la excepción a la solicitud de calificación previa; el despido durante el procedimiento de calificación de faltas; el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.

Por consiguiente, el hecho de ostentar en determinado momento de la relación de trabajo una particular condición de protección por fuero sindical, no obsta ni impide que en el supuesto que dicho trabajador incurre en alguna causal establecida en la Ley, el patrono o entidad patronal no puedan solicitar su separación del cargo que ocupa, solo que para ello, deben interponer el procedimiento especial que dispone la Ley Especial en la materia, como el caso sub examine, en la cual la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. interpuso su solicitud de Autorización de Despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se considera.

Ahora bien, igualmente considera este Sentenciador que la Providencia Administrativa no incurre en el vicio delatado de motivación contradictoria, por cuanto la razón de dicha Decisión de declarar Con Lugar la solicitud incoada, se sustentó en la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales que si fueron demostradas, por ello, aunque pueda existir la condición de delegado sindical, las razones del fallo no se destruyen entre sí, verificándose que la Providencia si contiene una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, por lo que se encuentra positivamente provista de motivación; en consecuencia, considera quien sentencia que en la Providencia impugnada no se manifiesta el vicio alegado de contradicción en la motivación. Así se decide.

Analizado el primer vicio denunciado por el Demandante AZAEL CLAVIVO RUBIO, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto al segundo vicio alegado es el del falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de las normas al establecer valor probatorio a la prueba de inspección extrajudicial, y dejar de aplicar el contenido de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las normas que debía aplicar al caso son las que disponen los artículos 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal Superior considerando el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, ha de señalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas del Máximo Tribunal de la República, han señalado que tal vicio se verifica cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma inaplicable al caso o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

En cuanto al referido alegato del vicio de falso supuesto de derecho denunciado, el recurrente considera que la Administración Pública yerra en la aplicación de la norma al establecer el valor probatorio de la prueba de inspección extrajudicial, promovida por la entidad de trabajo en Documental marcada con la letra “C”. Examinando la decisión impugnada respecto de ésta prueba, señala lo siguiente:

2) Promovió marcado con la letra “C”, que corre inserta en los folios (240 al 276) del expediente administrativo documentales contentivas de copias simples de inspección ocular de fecha 29/07/2014, realizada por la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, se puede apreciar que las documentales antes descritas representan documentos de carácter administrativo, emanados de la propia administración en ejercicio de sus funciones, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio legal de prueba, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal sentido este sustanciador les confiere pleno valor probatorio.”

Seguido a lo anterior, vuelve a citar y transcribir el extracto de la sentencia enanada de la Sala Político Administrativa de fecha 8 de julio de 1998, tomada de un libro de texto de jurisprudencias, de Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, julio 1998, págs 460 y ss.

Como punto inicial, en la Providencia Administrativa, el Funcionario del Trabajo, no menciona el Inspector del Trabajo que la valoración fue de conformidad a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es incorrecto el alegato del recurrente sobre la mención de las normas invocadas, acaeciendo que la valoración real fue considerar que dicho documento adquiere efecto semejante a los del instrumento público.

Para lo anterior, es menester para este Juzgador acoger la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.348 de fecha 11 de mayo de 2018, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual establece lo siguiente:

“(omissis)…
En efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
De igual forma, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, cuerpo normativo vigente para la fecha en la que fue dictada la referida decisión de instancia, disponía en su artículo 75, lo siguiente:
“Los Notarios Públicos o Notarias Públicas, son competentes en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
12) Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.”

Siguiendo el criterio ut supra establecido por la Sala Constitucional, considera quien sentencia, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas al valorar la prueba de inspección extrajudicial u “ocular” como señala, no incurrió en el alegado vicio del falso supuesto de derecho. Así se decide.

Analizado lo anterior, se procede a continuación al análisis del tercer vicio alegado, referido al falso supuesto de derecho, al otorgar valor probatorio a la documental que corresponde al “instructivo de formato del sistema de recolección y procesamiento de información de salud en PDVSA Venezuela 2010”, marcado con la letra “F” (ff 290 al 359), alegando que – en este supuesto – dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Al examinar la Providencia impugnada respecto de ésta prueba, señala lo siguiente:

5) Promovió marcado con la letra “F”, que corre inserta insertas en los folios (290 al 659) del expediente administrativo documentales contentivas de copias simples de instructivo del formato del sistema de recolección y procesamiento de información de salud en PDVSA, Venezuela 2010, del contenido del mismo se puede observar las obligaciones inherente al cargo que desempeña el ciudadano Azael Clavijo, sustentando así lo argumentado por la representación patronal, en su solicitud, motivo por el cual este despacho les otorga merito y valor probatorio. Y así se Declara.

Señala el Accionante que el Funcionario del Trabajo, dejó de aplicar lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, del texto trascrito de la decisión no se indica expresamente que hubiere aplicado algún artículo o norma en concreto sea de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende, falso el argumento por el cual fundamenta el recurso de nulidad en cuanto a este supuesto.

Pues bien, se observa que el Inspector del Trabajo señala expresamente que observa se desprende de la documental promovida que es lo inherente al cargo desempeñado por el trabajador lo cual está apoyado en los argumentos del accionante de la solicitud de autorización de despido, otorgándole mérito y valor probatorio, que es el mismo sistema de la sana crítica, considerando quien decide, que en materia de valoración probatoria, el Funcionario que decide, es soberano en la apreciación que de las documentales efectúe, y en tal sentido, visto que no se evidencie la infracción de las normas relativas a la valoración de las mismas, se debe forzosamente declarar improcedente la presente delación al no verificarse el alegado vicio falso supuesto de derecho. Así se declara.

Visto que no hubo más vicios delatados, y por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares interpuesto por el Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO. Así se decide.

A los fines conclusivos del presente recurso de apelación, y conforme a lo expuesto y motivado anteriormente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.; ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares interpuesto por el Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO; y, CONFIRMA la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, número 00415-2014, expediente número 044-2013-01-00616, de fecha 24 de Octubre de 2014, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.; SEGUNDO: ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares interpuesto por el Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO; y, CUARTO: CONFIRMA la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, número 00415-2014, expediente número 044-2013-01-00616, de fecha 24 de Octubre de 2014, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido incoada por PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO

Abog. RAMON VALERA VASQUEZ



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMON VALERA VASQUEZ