REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 17 de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159º

NP11-G-2016-000041

En fecha 23 de Mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional, oficio Nº 5708, de fecha 16 de mayo de 2016, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten el presente expediente, el cual fue admitido sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, tal como quedó asentado en el folio N° 44 del expediente judicial, el cual se corresponde a DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS BRAVO MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 4.112, 50.663 y 139.989, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSA ROSALIA MARCANO GARCIA y NESTOR BELTRAN MARCANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.713.983 y V-14.059.352, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se dictó auto de entrada a la presente demanda.
En fecha 6 de Julio de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose las notificaciones y citación correspondientes.
En fecha 8 de Febrero de 2017, se ordenó agregar a los autos comisión N° AP31-C-2016-001774, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Mayo de 2017, se celebró Audiencia Preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aperturándose el lapso de contestación de la presente demanda.
En fecha 29 de Junio de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 4 de Julio de 2017, se evacuaron las pruebas testimoniales debidamente promovidas.
En fecha 18 de Julio de 2017, se concedió prorroga a los fines de la evacuación de las testimoniales solicitadas por la parte; las cuales se realizó en fecha 21 de julio de 2017.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, se celebró Audiencia Conclusiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose este Juzgado el lapso de 30 días continuos para decidir la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, la Jueza Suplente designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se libran las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de mayo de 2018, se reanudó la presente causa al estado en que se encontraba, vale decir, sentencia.
I
DE LOS HECHOS

La parte demandante en su escrito manifiesta que:
“En fecha veinticuatro de mayo del corriente año, (24/5/2015) a eso de las doce y treinta 12,30 horas de la noche el ciudadano ORLANDO RAFAEL LAYA, (…) titular de la cédula de identidad numero 16.007.956, del mismo domicilio de nuestros poderdantes, conducía un autobús propiedad de nuestra representada ELSA ROSALIA MARCANO (…) de las siguientes características: Marca Iveco, modelo Eurochasis, tipo Colectivo, clase Autobús, año 2000, placas AD2481, color Blanco, serial carrocería ZCF7NOCS3WV100524, seria motor 806025V4922431433, (…) se dirigía al sector mencionado de Los Mangos (…) a guardar la unidad descrita en casa de su propietaria como de costumbre luego de realizar la faena diaria y nocturna, (…) al pasar por la calle Madariaga (…) el autobús se le apagó por lo cual estacionó la unidad en su derecha, puso las luces de emergencia (…) llamó al hermano de la propietaria ciudadano NESTOR MARCANO (…) el cual tiene (…) conocimientos de mecánica para que lo ayudara y éste vino en su motocicleta, la cual estacionó delante del autobús” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que” (…) cuando se disponían a constatar la falla, este fue impactado por su parte trasera por otro autobús: Marca Internacional, modelo AME-MT-INES70/120, CLASE autobús, año 2012, color Rojo, sin placas, serial carrocería 3HBBMAAR7DL312428, serial motor 6 Cilindros, no presentó póliza de seguro, el cual era conducido a exceso de velocidad y su conductor (…) lo hacia bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal como se comprueba (…) del expediente respectivo levantado por (…) la Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) Como consecuencia del narrado accidente, se causaron los siguientes DAÑOS Y PERJUICIOS: A) DAÑOS MATERIALES. Al autobús propiedad de nuestra poderdante (…) se le causaron daños en las siguientes piezas y partes: Vidrio trasero, vidrio de puerta trasera, parachoque trasero base de latón lateral izquierdo parte de abajo, batería, cruceta, cardanes puerta central, pernos guía traseros ambos lados, tubos de escape, soportes de tubo de escape, estopera de caja de velocidad y de transmisión, luces de contorno traseras, luz direccional delantera izquierda, tapicerías interna parte trasera, estructura interna de carrocería trasera, 4 stop traseros izquierdo, luz de contorno ambos lados parte de abajo y carrocería parte trasera completa, cuyos daños fueron avaluados en la suma de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000) por el perito nombrado para el caso” (Mayúsculas propias del escrito)
Afirma que” (…) LUCRO CESANTE (…) el autobús producía una ganancia promedio de doce mil bolívares diarios (Bs. 12.000), en su actividad de transporte de pasajeros en la ruta Maturín-Caripito en el Estado Monagas, lo que significa que su propietaria dejara de percibir durante los sesenta días que permanezca la unidad en reparación la suma de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000) (…) cuya cantidad sumada a la originada por daños materiales significa a la ciudadana ELSA ROSALIA MARCANO, se le causaron daños y perjuicios que ascienden a la suma de un millón ciento treinta mil bolívares (Bs. 1.130.000) (…) la motocicleta (…) la cual estacionó delante del autobús (…) causándole DAÑOS MATERIALES en las siguientes partes: Velocímetro y tacómetro, espejos ambos lados, pedal de cambio, batería, guardabarros delantero y trasero, caucho y rin delantero faro y casco delantero, 02 porta pie izquierdo, protector faro delantero luces direccionales delanteras y trasera izquierda parrilla y bastones delanteros, pata de estacionar, manillas de croché y freno, interruptor eléctrico lado izquierdo, parrilla y bastones delanteros, mica de bastones delanteros, amortiguadores traseros ambos lados tijera de suspensión trasera, cuadro delantero, amortiguadores traseros ambos lados, tanque de combustible, daños avaluados en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), (…) Pretensión que se formula en esta misma demanda de conformidad con el artículo 146 del Código de procedimiento civil (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita que “(…) En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestos y por cuanto no se han resarcido los daños y perjuicios antes narrados, a pesar de los esfuerzos amistosos (…) lo evidencia las copias de las misivas enviadas por los afectados a la Universidad Ludovico Silva propietaria del vehículo causante de los daños, las cuales tienen el sello de recibido por dicha Universidad, sin resultado alguno, (…) Pedimos que a la suma (…) se le aplique los principios de corrección monetaria y los de indexación dada la inflación que padece la economía del país (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada no presentó escrito de contestación en la presente demanda, no obstante ello, se entiende contradichas en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, todo ello de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 9 numeral 4 lo siguiente:
“Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público”

En este punto considera relevante este Juzgado Superior, traer a colación sentencia N° 476 del 09 de mayo de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) (destacado de esta Sala)”
Así, estando involucrado en la presenta demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deriva de un accidente de tránsito, que conlleva a condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, acaecidos con motivo de la misma en contra de la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, la cual como ya se ha hecho mención, deriva de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo propiedad de la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva, con dos vehículos, uno clase Autobús y el otro correspondiente a una motocicleta, cada uno propiedad de los ciudadanos Elsa Rosalía Marcano García por una parte y el otro del ciudadano Néstor Beltrán Marcano García, supra identificado en las actas procesales, en el cual se produjo una serie de daños materiales así como lucro cesante, los cuales fueron debidamente distinguidos con anterioridad; lo cual se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda en virtud de las prerrogativas procesales que ostenta la universidad demandada.
Ahora bien, visto que la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva, fue creada según Gaceta Oficial N° 39.902 de fecha 13 de abril de 2012, y por cuanto, es una Universidad Nacional Experimental, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela; pero aún así, goza de las mismas prerrogativas procesales que la República, este Juzgado observa que antes de instaurar demandas en contra de la República, se debe agotar el procedimiento administrativo, y en el caso de marras, se observa, en el libelo de la demanda, cursante al folio N° 2, lo siguiente: “se introdujo por ante el Ministerio Popular para la Educación Superior , en la ciudad de Caracas, donde fue recibido el 28-08-2015, tal como se evidencia el respectivo escrito cuya recepción fue suscrita por un funcionario de esa dependencia que manifestó a la Interesada Elsa Marcano, las veces que fue a Caracas a imponerse de las resultas, que tuviese paciencia y en fecha 9-5-16 (8 meses aproximadamente después), le devuelve la documentación y escrito presentado diciéndole que ese no es el Ministerio correspondiente, que lo llevase ante el Ministerio Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, cosa que debió decírselo en la oportunidad en que lo introdujo. … Es ante esa situación que puede estimarse como silencio Administrativo”. Realizada la anterior consideración, evidencia este Juzgado cursante a los folios Nos. 40 con su respectivo vuelto y folio 41, escrito contentivo en el cual los hoy demandantes manifiestan ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, la realización del antejuicio administrativo, y por ende su intención de demandar como en efecto lo hicieron a la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas, en el cual consta sello húmedo del referido Ministerio, firma del funcionario que recibió, con indicación precisa de fecha y hora de recibido, con lo cual se constata el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al cumplimiento del antejuicio administrativo y así se decide.

En este orden de ideas, se considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo in comento y a tal efecto se tiene que:
Artículo 69: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la república deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Verificado como fue el agotamiento del antejuicio administrativo, este Juzgado, procede a revisar si en la demanda que nos ocupa, operó la prescripción de la acción, contenido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y ante tal situación, se observa que el accidente de marras, sucedió en fecha 24 de mayo del año 2015, siendo presentada la misma en fecha 16 de mayo de 2016, tal como consta de sello húmedo y firma de recibido, al vuelto del folio 02 del libelo de demanda, la cual inicialmente como se hizo mención fue presentada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 2016, folio 44, la cual se admitió a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; cumpliendo así con la carga procesal impuesta por la ley, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, y revisadas las actas, se observa copia certificada del libelo de demanda conjuntamente con la orden de comparecencia debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 43, folio 278 de los tomos 2 del protocolo de transcripción del presente año, en fecha 19 de mayo de 2016, cursante a los folios Nos. 94 al 97 del expediente judicial, por lo que revisada como ha sido, se observa que la presente acción no se encuentra prescrita y así se decide.
En relación al accidente de marras, se observa del expediente administrativo identificado con el N° U-22-CARIPITO-046-2015, levantado por la autoridad de tránsito competente debidamente designado para ello, marcado con la letra “B”, en el cual se vieron involucrados los conductores N° 01 ciudadano Andrés José González, titular de la cédula de identidad N° V- 13.581.625; N° 02, ciudadano Orlando Rafael Laya Dávila, titular de la cédula de identidad N° V- 16.007.956 y N° 03, ciudadano Néstor Beltrán Marcano García, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.352, tipo de accidente: choque con vehículos estacionados con daños materiales; en el acta policial de dicho informe de tránsito, se puede leer claramente lo que a continuación el tribunal se permite transcribir: “…que el accidente de tránsito ocurrió a eso de las 12:30 horas de la noche en la calle Madariaga del sector Los Mangos frente al cementerio nuevo de Caripito municipio Bolívar del estado Monagas… DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS… la unidad N° 1, esta unidad demarcó un rastro de 9,80 metros de frenos de su eje trasero derecho, y demarcó un rastro de 6,10 metros de frenos de su eje delantero derecho y presentó daños de gran consideración en su parte delantera producto del impacto con el vehículo N° 02” DE LAS INFRACCIONES OBSERVADAS: conductor N° Uno (01) Conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conducir con licencia vencida desde 04/02/2015, no presentó documentos del vehículo, no presentó póliza del seguro del vehículo y no tomar las medidas de seguridad al aproximarse a un vehículo estacionado. En los vehículos nos. Dos (02) y Tres (03) no se observaron.”
Asimismo, este Juzgado, verifica de la lectura del Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, cursante al folio 7 del presente expediente judicial, que el vehículo identificado con el N° 01, es propiedad de la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20010239-0, destacando que este vehículo se encuentra desprovisto de placas, marca: Internacional, modelo: AME-MT-IN-ES70/120, tipo: colectivo, clase: autobús, año: 2012, color: rojo, serial de carrocería: 3HBBMAAR7DL312428, serial del motor: 6 cilindros, empresa de seguro: No; N° de póliza: no presento. En cuanto al resto de los vehículos identificados, observa este Juzgado que corre inserto a las actas documentación contentiva de compra venta del vehículo identificado con el N° 2, el cual le pertenece a la ciudadana Elsa Rosalía Marcano García, el cual se corresponde con el autobús que se encontraba accidentado en la vía; mientras que el vehículo identificado con el N° 03, correspondiente a la moto, de este se observa con especial detenimiento que el certificado de registro de vehículo, así como el certificado de circulación aparece a nombre del ciudadano FLORENCIO ANTONIO BENITEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.526.140, y en el contrato de responsabilidad civil extracontractual de daños por vehículos (RCV), aparece a nombre del ciudadano ORLANDO LAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.007.956, correspondiendo este número de cédula al conductor del vehículo N° 02.
En este orden de ideas, visto que el accidente de tránsito ocurrió motivado a la imprudencia e inobservancia de normas elementales en materia de tránsito, así como al poco sentido común del conductor del vehículo propiedad de la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas, Ludovico Silva, quien en su versión de los hechos manifestó: “En la mañana del domingo 24-05-15 me encontraba haciendo transporte en una actividad deportiva al equipo de solfbol de esta institución cuando me dirigía al sector los mangos estaba lloviendo y me encontré con un bus accidentado sin ninguna señalización en una parte muy oscura” con la versión aportada por el conductor del vehículo N° 1, concluye este juzgado que el accidente como ya se hizo mención, se produjo por la actuación de este ciudadano quien no tomó las mínimas medidas de seguridad y prevención al momento de conducir a altas horas de la noche un vehículo propiedad de la universidad para una actividad considerada de índole extra-académica, desvirtuando con tal actuación el buen uso que debe dársele a las unidades de transporte de la universidad hoy demandada; por lo que este Juzgado se permite concluir que la actuación realizada y desplegada por el chofer de la unidad de transporte, debe ser sancionada, debido a los daños materiales causados a los vehículos anteriormente identificados, e igual suerte corre la Universidad, quienes deben responder solidariamente por los daños causados, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008; y en tal sentido, este Juzgado Superior considera prudente, traer a colación el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 140 de la Constitución Nacional: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.

Artículo 14 de la ley Orgánica de la Administración Pública: “La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica, aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause en su actividad pública. Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00593, de fecha 10 de abril de 2002, Expediente 11.107, lo siguiente:
“…En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos”.

De conformidad con lo dispuesto en el fallo anteriormente trascrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.
En base a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que la responsabilidad patrimonial constituye una institución característica del Estado de Derecho, y más concretamente, del Estado Constitucional que impera en nuestro sistema jurídico, pues:
“Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto se juzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional”
Por ello, se señaló que:
En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.
Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1266 del 10 de mayo de 2006, caso: E.V.T. contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas consideraciones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, contenido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado, como se refirió anteriormente.
Dentro de este contexto, se entiende que el daño material, es aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
De la norma antes transcrita en definitiva y sin margen de dudas, establece la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo para este tribunal señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional, observa en relación a los elementos constitutivos, que: 1.- se produjo los daños materiales a los vehículos identificados con los Nos. 02 y 03, los cuales se encuentran ampliamente desglosados en el presente expediente judicial; 2.- El daño inferido, es decir, los daños materiales derivados del accidente de tránsito, se produjo debido a la actuación desplegada por el chofer de la unidad de transporte perteneciente a la Universidad demandada y 3.- existe la relación de causalidad entre el hecho imputado, en este caso, la ocurrencia del accidente de tránsito y los daños materiales presentes en los vehículos denominados 02 y 03 respectivamente. En este sentido, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio al expediente administrativo de tránsito identificado con el N° U-22-CARIPITO-046-2015, por haber emanado de un funcionario público, y así se decide.
En relación al acta de avalúo identificada con el N° 046/15, realizada en fecha 25/05/2015, cursante al folio N° 29 del presente expediente, al vehículo identificado con el N° 02, propiedad de la ciudadana Elsa Rosalía Marcano García, titular de la cédula de identidad N° V- 15.713.983, en el cual los daños materiales ocasionados ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00); este Juzgado le otorga valor probatorio, debido a que con la misma se evidencian los daños materiales en las distintas piezas y partes de dicho vehículo y así se decide.
En cuanto a la factura N° 0000642, de fecha 03/08/2015, emitida por Multiservicios Salvador, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29785749-4, en la cual se estableció tiempo de duración estimado para la reparación 60 días, por la cantidad de Novecientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 935.200,00), este Juzgado observa que la misma fue debidamente ratificada en juicio en su contenido y firma, mediante la testimonial aportada por el ciudadano Jesús Gabriel Cova, titular de la cédula de identidad N° V- 15.713.983, en su carácter de representante legal de la empresa Multiservicios Salvador, C.A., cursante al folio 83 y su vuelto, cumpliendo así con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la constancia de trabajo, marcada con la letra “D”, cursante al folio N° 37 del expediente judicial, emitida por el ciudadano Jesús Pérez Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 3.420.515, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Línea de Microbuses El Rincón (ASOCILMER), en la cual se refiere que el vehículo autobús, que a los efectos de la presente decisión se ha denominado N° 02, propiedad de la ciudadana Elsa Rosalía Marcano García, supra identificada en las actas procesales, presta servicios para la ruta Caripito-Maturín y viceversa, obteniendo una producción promedio de Doce Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00) diarios; este Juzgado verifica que el ciudadano Presidente de dicha asociación, acudió en fecha 21/07/2017, tal como riela al folio 86 y su vuelto, acudió a la sede del tribunal a ratificar en su contenido y firma la mencionada constancia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Asimismo, corre inserta a los autos, al folio 89, declaración del testigo, ciudadano Orlando Rafael Laya Dávila, titular de la cédula de identidad N° 16.007.956, quien es el chofer del vehículo denominado N° 02, propiedad de la ciudadana Elsa Marcano. Al serle formulada la pregunta número tres, contentiva de una breve narrativa sobre los hechos sucedidos; respondió: “…estábamos revisando el autobús, sentimos un fuerte golpe en la parte de atrás del autobús, que fue por otro autobús de la Universidad Tecnológico de Caripito… Posteriormente, al serle formulada la cuarta pregunta, relativa a: ¿Diga el testigo, si al momento de estacionar su unidad accidentada tomó las medidas de seguridad necesarias para su posterior revisión. Contestó: si en el momento en que el carro se me apagó le encendí las luces de emergencia, y coloqué ramas para que los demás carros vieran así como el cono de seguridad. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio, por el hecho de ser un testigo presencial aunado al hecho de ser como se refirió el chofer del vehículo N° 02, involucrado en el choque y así se decide.
Cursa a los autos, al folio 90, declaración aportada por la ciudadana Fabiola José Albornoz de Perera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.012.876, quien manifestó en sus dichos lo siguiente: “ ese día que fue el 24 de mayo de 2015, iba pasando con mi sobrino en el carro cuando vi la unidad accidentada y me pare para ver, a los pocos minutos de estar allí vino otra unidad de color rojo e impactó por detrás con la del señor orlando la que conducía el señor orlando, …” De la declaración de la ciudadana antes identificada observa este Juzgado que la misma pudo apreciar los hechos suscitados y por ser testigo presencial, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio a su testimonio y así se decide.
Comprobada como ha sido la actuación del ciudadano Andrés José González, titular de la cédula de identidad N° V- 13.581.625, quien fue el conductor de la unidad de transporte perteneciente a la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva, el causante de los daños, en virtud de su actuar imprudente, negligente y sin tomar las mínimas medidas de seguridad al colisionar con un vehículo que se encontraba estacionado, y que cuenta con las siguientes características: placa: AD2481, marca: iveco, modelo: eurochasis, tipo: colectivo, clase: autobús, año: 2000, color: blanco, serial carrocería: ZCF7NOCS3WV100524, serial del motor: 806025V4922431433, empresa de seguro: airs, N° de póliza: 051844, fecha de vencimiento 25/03/2016, el cual es propiedad de la ciudadana Elsa Rosalía Marcano García, titular de la cédula de identidad N° V- 15.713.983; y el vehículo N° 03, el cual cuenta con las siguientes especificaciones: placa: AF6S34M, marca: Keeway, modelo: Horse II, tipo: paseo, clase: moto, año: 2013, color: azul, serial de carrocería 8123P1K15DM008639, serial del motor: KW162FMJ2682191, empresa de seguro: Valuarty, N° de póliza: 016974,fecha de vencimiento 27/10/2015, propiedad del ciudadano Florencio Antonio Benitez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 23.526.140; este Órgano Jurisdiccional, previa revisión de las actas y de los medios probatorios existentes en la presente causa, visto que efectivamente la Administración, en la persona jurídica de la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas, Ludovico Silva, causó unos daños materiales así como lucro cesante a los vehículos descritos, este Juzgado Superior, atendiendo a la responsabilidad extracontractual del Estado, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial, derivada de accidente de tránsito, y en consecuencia, ordena que la tantas veces referida Universidad, debe indemnizar a la ciudadana ELSA ROSALIA MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.713.983, por los daños materiales acaecidos en el vehículo supra descrito, el cual es de su propiedad, el cual según acta de avalúo asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00), más el concepto de lucro cesante, en virtud que el tiempo de reparación estimado que conllevó a no generar los ingresos diarios, ascendió a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), ello, a razón de la siguiente suma aritmética Bs. 12.000,00 cada pasaje por 60 días (tiempo estimado de reparación), equivale a la cantidad de setecientos veinte mil bolívares; en este contexto, es preciso indicar, que sólo se ordena realizar la indexación a la cantidad demandada por concepto de daños materiales, es decir , a la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00), para lo cual se acuerda nombrar un único experto, por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mas no así a la cantidad demandada por lucro cesante, la cual asciende a la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00) ello, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia contentiva del Expediente Nº AA20-C-2016-000825, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando asimismo en dicha sentencia, criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:
Respecto a la indexación de los daños y perjuicios, la Sala Constitucional en sentencia N° 576/2006, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. 052216, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, señaló:
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
“La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.”
Resume la Sala en base a las sentencias citadas, que en materia de daño emergente y lucro cesante, no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda para el momento del pago efectivo, pues éstos se liquidan en el momento del pago por el valor real que en esa época tiene, por lo que, la indexación no puede tener lugar.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior, Niega la solicitud de indexación solicitada con respecto al monto de lucro cesante con ocasión a los daños causados al vehículo identificado con el N° 02, propiedad de la ciudadana Elsa Marcano, ya identificada y así se decide.
En esta mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión, detenida y pormenorizada del expediente administrativo de tránsito identificado con el N° U-22-CARIPITO-046-2015, pudo evidenciar, que el vehículo identificado con el N° 03, que presenta las siguientes características: placa: AF6S34M, marca: Keeway, modelo: Horse II, tipo: paseo, clase: moto, año: 2013, color: azul, serial de carrocería 8123P1K15DM008639, serial del motor: KW162FMJ2682191, empresa de seguro: Valuarty, N° de póliza: 016974,fecha de vencimiento 27/10/2015, como se pudo evidenciar es propiedad del ciudadano Florencio Antonio Benitez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 23.526.140, tal como consta del certificado de registro de vehículo, identificado con el N° 32905708, cursante al folio 32 del expediente judicial; concluyendo quien aquí decide, que a través de la figura del litisconsorcio activo que demandó en la presente causa, el ciudadano Néstor Beltrán Marcano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.352, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que el vehículo supra identificado en las actas procesales, de la cual en el libelo manifestó ser de su propiedad, no lo es y así se evidencia de las actas, dado que no consignó documentación alguna del mismo, debido a que como ya se refirió el certificado de origen aparece a nombre del ciudadano Florencio Antonio Benitez Blanco, supra identificado, por lo tanto no ha lugar a la indemnización solicitada y así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Contenido Patrimonial, derivada de Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana ELSA ROSALIA MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.713.983, debidamente representada por los abogados Juan Bautista Marcano Quijada, Mirian Marcano Ramos y Luis Bravo Marcano, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4112, 50.663 y 139.989 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA.
SEGUNDO: Se Ordena indemnizar los daños materiales ocasionados, calculados en la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00), para lo cual se acuerda la indexación solicitada, para lo cual se nombrará un único experto, designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena cancelar la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00), correspondientes al lucro cesante.
CUARTO: Se Niega la Indexación solicitada con motivo del lucro cesante, en base a lo expuesto en el presente fallo.
QUINTO: Se declara la falta de cualidad del ciudadano NESTOR BELTRAN MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.352, para sostener la presente causa y asimismo, no ha lugar a la indemnización por los daños causados a la moto supra identificada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, así como al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,


MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ La Secretaria Acc.,


NAISA SALAZAR AGUIRRE

En la misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,


NAISA SALAZAR AGUIRRE

MARG/NSA