REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00479
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00533
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:ANTONIO JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.863.219 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DELA PARTEDEMANDANTE:CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, MARISELA NÚÑEZ DE GARCÍA, CARMEN MARÍA HERRERA, MARÍA FABIOLA GONZÁLEZ SANDOVAL y RUBEN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.026.359. V-9.178.763, V-4.613.295, V-8.352.877, V-13.093.486 y V-11.355.939 respectivamente,Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 14.832, 100.440, 183.601, 27.150, 79.624 y 99.927 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:FERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.888 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ANDRÉS RODOLFO PINO PINO y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.293.936 y V-8.370.837 respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.358 y 39.004 respectivamente. MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (Apelación de Sentencia Definitiva)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha 1 de Febrero de 2018 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios setenta (70) al ochenta y seis (86) delapieza segunda del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 1 de Febrero de 2018; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 19 de Febrero de 2018el Alguacil del Tribunal de la causa, deja constancia en el expediente de la debida notificación de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, abogados: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY (Parte accionante) y CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO (Parte accionada), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.004 y 14.832 respectivamente, (Véase folios 88 y 89 - Segunda Pieza) siendo el primero de ellos quien ejerce Recurso de Apelación en fecha 23 de Febrero de 2018, contra la definitiva ya identificada (Véase folio 90 - Segunda Pieza), bajo los siguientes argumentos: "(...) Apelo formalmente de la sentencia defecha 01-02-2018, en nombre de mi representado y me reservo el derecho de fundamentar la misma en el Tribunal de Alzada..."
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17.521, fechado 27 de Febrero de 2018, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-17.521 de fecha 27/02/2018 - Folio 93.
(...)
"...se hace de su conocimiento que la mencionada sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, y la notificación de las partes fue en fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2018 y transcurrieron los siguientes días de despacho: 20, 21, 22, 23, 26 de Febrero del presente añoejerciendo el recurrente su recurso en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2018, oyéndose el mismo en fecha Veintisiete (27) del presente mes y año, remisión que se hace para los fines legales consiguientes.-"
Negrita y subrayado de quien suscribe

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 07, correspondientes a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.863.219, seguido en contra del ciudadanoFERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.888 ambos de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17.521, fechado 27 de Febrero de 2018, recibido en fecha 9 de Marzo de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.928, de la enumeración atribuida por ese Despacho Judicial, constituido de DOS (02) Piezas, LA PRIMERA de ellas, contentiva de DOSCIENTOS DOCE (212) folios útiles y; LA SEGUNDA, contentiva de NOVENTA Y TRES (93) folios útiles, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2018-00479, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 12 de Marzo de 2018, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados, si así lo consideran pertinente, conforme lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 de la misma Ley Adjetiva Civil. (Folio 95 - Pieza segunda).
Corre inserta al folio 96 de la Segunda Pieza del presente expediente, auto de fecha 20 de Marzo de 2018, en cuyo contenido este Tribunal de Alzada deja constancia que comienza a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Abril de 2018, la parte demandada FERNANDO RUIZ MÁRQUEZ, ya identificado, a través de su apoderado judicial, ciudadanoJESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, -antes identificado- consigna escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 97 al 103 - Pieza segunda).
Extracto escrito de Informes 26/04/2018. Folios 97 al 103 - segunda pieza.
(...)
"...ahora bien ciudadana Jueza de alzada, el fin que persigue el actor a través de esta demanda es el Cumplimiento Verbal de un Contrato de Comodato, es decir que se le devuelva un bien que el alega que es de su propiedad y que el mismo se lo presto a mi representado, llama poderosamente la atención ciudadana Jueza, que para darle inicio a esta demanda la parte demandante agoto la vía administrativa, nótese ciudadana Jueza, que el actor a través de su representación mediante su escrito introducido por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad (sic) con sede en la ciudad de Maturín en los hechos y en el derecho de manera categórica establece la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE y en ningún momento establece que es con motivo de Un CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO VERBAL DE COMODATO, En tal sentido observando esta incongruencia entre lo solicitado en el Procedimiento Administrativo y en esta demanda Judicial, en nombre de mi representado rechace, negué y contradije en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE VERBAL DE COMODATO (Sic)quien tiene incoada en contra de mi representado el ciudadano: ANTONIO JOSE GUERRA HERNANDEZ, ya identificado. Ahora bien ciudadana Jueza, ese rechazo de la demanda de ese supuesto CONTRATO VERBAL DE COMODATO, lo fundamente por cuanto como fuente de las obligaciones no consta la convención de ese contrato para constituir, reglar, trasmitir o modificar ese vínculo jurídico que de manera temeraria y erróneamente invoca el actor en su libelo de demanda por cuanto en el procedimiento administrativo este tipo de contrato no fue el invocado por el actor para dar inicio a ese procedimiento, es decir fundamenta su petición en el procedimiento administrativo en una acción distinta como es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE COMODATO
(...)
... el actor a través de este cambio de acción trata de enmendar y confundir al tribunal con este supuesto tipo de contrato "CONTRATO VERBAL DE COMODATO" que el actor demanda su cumplimiento de la forma como lo plantea en el libelo de demanda, no es un contrato por cuanto no cumple lo requisito (sic) para que el mismo tenga validez como institución dentro de la fuente de las obligaciones específicamente como un contrato.
(...)
Igualmente desestime y rechace por ser exagerada y si valor alguno (sic) la estimación de la demanda en DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,oo)
(...)
Ahora bien ciudadana Jueza de este tribunal de alzada, La Jueza aquo al momento de dictar sentencia no analizo el contenido y alcance del desarrollo del proceso por cuanto como explique anteriormente una cosa es reivindicar un inmueble y otra cosa es solicitar el cumplimiento de un contrato Verbal de comodato de un inmueble debió la actora demandar por reivindicación como lo explano en el procedimiento administrativo es por ello que solicito a esta superioridad un análisis exhaustivo tanto de las pruebas promovida (sic) por el actor y especialmente en el expediente administrativo para que note usted la incongruencia que existe entre la acción sostenida en el procedimiento administrativo y la sostenida en el procedimiento judicial es porque solicito a esta superioridad se REPONGA LA CAUSA al estado que la parte actora escoja en su pretensión judicial la vía judicial primitiva y no la de cumplimiento de Contrato de Comodato."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En esa misma fecha, consigna la parte demandante, ciudadanoANTONIO JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, ya identificado, a través de su apoderada judicial, ciudadanaCRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.832, escrito de Informes, mismo en cuyo contenido relata las distintas etapas del proceso iniciado en primera instancia, esbozando su conformidad con lo decidido por el Tribunal de la causa primigenia, ello bajo los siguientes extremos; instrumento éste constante de tres (3) folios útiles. (Véase folios 104 al 106 y sus vueltos - Pieza Segunda).
Extracto escrito de Informes 26/04/2018. Folios 104 al 106 y sus vueltos - Pieza Segunda.
(...)
"A criterio de la parte que represento, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 1° de febrero del año 2018, por la cual se decretó la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO de marras, se encuentra totalmente ajustada a derecho, en conformidad con la equidad y la justicia. En dicha sentencia quedaron llenados los extremos a que se refiere el artículo 243 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, en el marco de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 ejusdem.-"

Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 30 de Abril de 2018, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario. (Folio 107 - Pieza Segunda).
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan consignado observaciones a los informes de su adversario, es emitido auto en fecha Catorce (14) de Mayo de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar suscrito y consignado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.863.219 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.832, quien invoca la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.888 y de este domicilio, acompañando con su escrito libelar los siguientes instrumentos: A)Copia certificada de instrumento poder autenticado en fecha 02 de Marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 46, Tomo 27 de los libros respectivos. B)Copia certificada de documento contractual de compra venta protocolizado en fecha 15 de junio de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 41, Tomo 5, Folio 400 del Protocolo de Transcripción del año 2010, además inscrito bajo el N° 2010.219, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010.C)Copia certificada de documento contractual de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 18 de Marzo de 2015, quedando inserto bajo el N° 2015.441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.6282, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; D)Copia certificada de documento contractual de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 28 de Agosto de 2015, quedando inserto bajo el N° 2015.441, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.6282 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.E) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 453, Libro 4, Tomo 2, Folio 61 del año 1.997.F) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1955, Libro 9, Tomo 1, Folio 226 del año 2.002 expedida por el Consejo Nacional Electora, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas.G) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 09, Tomo 29, Año 2.010 expedida por el Consejo Nacional Electora, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas. H) Original Acta de Nacimiento N° 4059, inserta al Tomo 23 de fecha 28 de Noviembre de 2011 expedida por el Consejo Nacional Electora, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas; e I) Original Informe de Evaluación Neuropediátrica fechado 26 de Julio de 2013, expedido por la Dra. Rosario Medina Gardié, Neurólogo Pediatra. Pretensión litigiosa que pretende:
Extracto libelo de demanda. (Folios 1 al4 - Pieza Primera).
(...)
...mi representado ANTONIO JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, ya identificado, adquirió para si y para su grupo familiar inmediato UN INMUEBLE TIPO CASA DESTINADO AL USO DE VIVIENDA FAMILIAR, ubicado en la siguiente dirección: Calle 1, Casa N° 4, Urbanización "LA CEIBA A", Parroquia Santa Cruz (frente al Supermercado Unicasa), situada en las inmediaciones de la Avenida que conduce a San Jaime, Municipio Maturín del Estado Monagas, constituido por la parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 4, la cual mide aproximadamente 234,61 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, su fondo, con terrenos municipales; Sur, su frente, con la Calle 1; Este, con la Parcela N° 5, y Oeste, con la Parcela N° 3; la vivienda sobre ella construida cuenta con un área de construcción de unos 70 Mts2, correspondiéndole además, un porcentaje condominal de 0,76 % sobre las áreas comunes (...)

Pero debido a que tuvo que ausentarse de esta ciudad durante unos nueve (09) meses por razones laborales y como quiera que al mismo tiempo, su buen amigo FERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, en aquella oportunidad tenía apremio en solucionar temporalmente problema habitacional (mientras le entregaran un inmueble que ya había adquirido), aunado al hecho de gozar de su confianza, y por ello, desde el día 03 de enero del 2011, mi patrocinado accedió a prestarle gratuitamente dicha vivienda familiar totalmente equipada; es decir, en condición de COMODATARIO, para que viviera en ella durante su retirada; es decir por el lapso aproximado de nueve (09) meses, como será demostrado en la oportunidad correspondiente.

El inmueble en referencia se entregó al demandado, en perfectas condiciones físicas por encontrarse recientemente construido, al cual se le efectuaron las siguientes bienhechurías: colocación de porcelanato de primera en todos los pisos, colocación de pocetas y lavamanos con pedestal, fabricados en cerámica, así como de losas del mismo material, en paredes y pisos de los dos baños y en el área de la cocina; e inició la ampliación del mismo mediante la pavimentación con cemento de las áreas exteriores y la construcción de porche y de dos dormitorios y un baño que no llegó a terminar por los motivosantes indicados; e igualmente, el mobiliario apenas tenía dos (02) meses de uso; es decir todo completamente nuevo en perfecto estado de funcionamiento. Los bienes muebles dados en comodato consisten en: Una nevera sin escarcha marca "Mabe", color blanco; una cocina marca "Mabe", de seis hornillas y horno, color blanco, dos bombonas de gas de 18 lbs y su correspondiente regulador; un televisor de 24", marca marca (sic) Phillips, dos licuadoras marca Oster (una digital y la otra analógica); un juego de ollas marca Oster constante de doce piezas (cacerolas de distintos tamaños, sartenes y tapas) elaborado en acero inoxidable; una vajilla de porcelanaconstante de 20 piezas; un juego de cubiertos de acero inoxidable formado por 16 piezas; un juego de comedor hecho en metal pintado de compuesto de una mesa con tope de vidrio y de cuatro sillas con asientos y espaldares en tejido plástico; una cama matrimonial de madera rústica con colchón semiortopédico; un edredón tamaño matrimonial y tres (03) juegos de sábanas, entre otros; y los bienes inmuebles por destinación consisten en: Un aire acondicionado, marca Frigiluz de 12.000 BTU y un fregadero de acero inoxidable, formado por dos poncheras.

Y al vencimiento del lapso acordado, es decir, desde el día 05 de octubre del año 2011, e incontadas veces después de ello, mi nombrado representado le solicitó al citado Sr. FERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, la entrega de dicho inmueble con su correspondiente equipamiento, y éste se ha negado rotundamente a ello, a pesar de tener conocimiento cierto de la necesidad que tiene mi poderdista de habitarlo con sus hijos; y por esa razón, vive "arrecostado" con su familia en la casa de su padre (...)

Ante tal situación, acudimos por ante la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, con la finalidad de logar (sic) la devolución del señalado inmueble propiedad de mandante, pero tal intervención administrativa no surtió los efectos deseados, y por eso, estamos en espera de la Providencia Administrativa que nos permitirá la ejecución de la restitución de dicho bien, y que oportunamente consignaremos.
(...)
En virtud de todo lo expuesto, es por lo que en nombre y representación del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, antes identificado; formalmente demando en este acto como efectivamente lo hago al ciudadano FERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ (...) para que en su carácter de COMODATARIO, o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En RESOLVER EL CONTRATO VERBAL DE COMODATO, celebrado entre las partes supra descrito, con base en que el comodatario no cumplió con su obligación de entregar el bien inmueble equipado que recibió y en el que habita (...)
SEGUNDO: En entregar a mi representado en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que recibió el detallado inmueble, el cual le pertenece (...)
TERCERO: En entregar a mi representado en las mismas perfectas condiciones en que recibió los descritos bienes muebles e inmuebles por destinación detallados en el tercer párrafo del CAPÍTULO I de este libelo (...) o en su lugar pagar a mi mandante el importe de los mismos, al precio que existente (sic) en el mercado a la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, previa experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: Las costas y costos del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Negrita y subrayado de quien suscribe.-

DE INTERÉS PROCESAL
De la revisión de los actos procesales que componen la presente causa, a fin de verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, como ya bien se ha indicado; este Tribunal de Alzada denota del libelo de demanda consignada y tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial según la distribución respectiva, que en la misma no se refleja la fecha, hora ni los datos del funcionario judicial que recibe dicho instrumento, lo que impide a esta Sentenciadora concertar si fueron cumplidos o no los extremos de Ley relacionados a los lapsos de admisión de la demanda. Situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial numeral 5°, de los Deberes y Atribuciones de los Secretarios de Tribunales, mismo que refiere:
Ley Orgánica del Poder Judicial
Gaceta Oficial Nº 5.232 Extraordinario - 11 de septiembre de 1998
Artículo 72.Son deberes y atribuciones de los secretarios:
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
Negrita y subrayado de quien suscribe

Ahora bien, de lo anterior resulta oportuno y a la vez indispensable hacer especial mención acerca de esta notoria omisión, misma que si bien es cierto, no causa indefensión a las partes, repercute para la administración de justicia una lesión al orden público, de la cual esta Superioridad es garante, habiendo esta Alzada recurrido a otros métodos de indagación y estudio a fin de verificar el cumplimiento del correcto lapso procesal de admisión de la demanda, todo ello con el propósito de evitar reposiciones inútiles que menoscaben derechos de los intervinientes en el juicio, conforme el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, ratificada en decisión N° RC.000281 fechada 20 de Mayo de 2015 Magistrada Ponente Marisela Godoy Estaba, Expediente 14-391, que refiere:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Negrita y subrayado de quien suscribe
En este sentido, tomando en cuenta que este Tribunal de Alzada, tiene entre otra facultades la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro del sistema Judicial para que se imparta una mejor justicia, hace Formal Llamado de Atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con motivo de la omisión consumada por la Secretaría de esa instancia,al no suscribir el libelo de demanda en señal de recibido, dejando de anotar al pie de la misma la fecha y hora de su presentación, contraviniendo con ello lo previsto en el numeral 5° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Medida disciplinaria ésta basada en lo previsto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, mismo que señala:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 27° Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto y las impondrán también en los casos que la ley lo ordene.
Negrita y subrayado de quien suscribe


Admitida como fue la demanda en fecha 19 de Enero de 2016 y emplazada la parte demandada para dar contestación a la acción incoada en su contra; la parte demandante en fecha 27 de Enero de 2016, suscribe y consigna escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial con fijación de muestras fotográficas,a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

Extracto escrito de solicitud de Inspección Judicial 27/01/2016.
(...)
AL PRIMERO: De la dirección del inmueble donde se constituye el tribunal, con mención expresa de señales o características que permitan individualizarlo e identificarlo plenamente.
AL SEGUNDO: De la identidad de la persona que recibe al Tribunal.
AL TERCERO: De la existencia y descripción detallada (con indicación de marcas, colores, seriales y otras características de interés) de los bienes muebles y de los inmuebles por destinación en referencia.
AL CUARTO: Del estado de mantenimiento y de conservación en que se encuentra el deslindado inmueble, con descripción expresa de las áreas que lo componen, de sus instalaciones eléctricas y sanitarias; así como del estado en que se encuentran sus paredes, techo, puertas, ventanas, cerraduras y otras particularidades de utilidad.-"

Acordada como fuere la inspección solicitada, el Tribunal de la causa primigenia se dirige a la dirección señalada por el solicitante en fecha 15 de Febrero de 2016, a fin de su debida práctica, sin embargo ésta no se pudo llevar a cabo por cuanto -como quedó plasmado en acta levantada en esa misma fecha- el Tribunal fue atendido por la cónyuge del demandante refiriendo que el mismo no se encontraba en el inmueble y no podía dar acceso al referido bien. (Véase folio 60 - Pieza Primera).
En fecha 22 de Febrero de 2016, la parte demandante a través de su apoderada judicial, suscribe y consigna diligencia acompañada de: 1) Providencia Administrativa 0078/2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y; 2) Registro de Vivienda Familiar N° 202072100-70-15-00442508. (Véase folios 62 al 65 - Pieza Primera).
Emplazada como quedare la parte demandada, ésta suscribe y consigna en fecha 4 de Julio de 2016 escrito de Contestación a la demanda, basado en las siguientes aseveraciones, a saber:
Extracto Escrito Contestación de la demanda. (Folios 80 al 82 - Pieza Primera).
(...)
"En nombre de mi representado rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de CUMPLIMIENTO DE VERBAL (sic) DE COMODATO que tiene incoada en contra de mi representado el ciudadano: ANTONIO JOSE GUERRA HERNANDEZ, ya identificado.
Rechazo, niego y contradigo ese supuesto CONTRATO VERBAL DE COMODATO, por cuanto como fuente de las obligaciones no consta la convención de ese contrato para constituir, reglar, trasmitir o modificar ese vínculo jurídico.
Este supuesto tipo de contrato "CONTRATO VERBAL DE COMODATO" que el actor demanda su cumplimiento de la forma como lo plantea en el libelo de la demanda no es un contrato por cuanto no cumple lo requisito para que el mismo tenga validez como institución dentro de las fuentes de las obligaciones específicamente como un contrato.
(...)
Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes por temeraria lo alegado por la parte actora que el mismo le haya prestado gratuitamente el inmueble ubicado en la Calle 1 Nro. 4 Urbanización "LA CEIBA A" Parroquia Santa Cruz Frente al supermercado Unicasa Situada en la avenida que conduce en las inmediaciones a San Jaime Municipio Maturín del estado Monagas a mi representado. Ahora bien ciudadano Juez, el punto esgrimido lo rechazo y niego por cuanto lo alegado por la parte actora es completamente falso y temerario por cuanto mi representado accede a dicho inmueble con motivo de adquirir dicho el mismo (sic) mediante un contrato de compraventa con el actor, sorprendiendo este en la buena fe a mi representado intenta dicha demanda sosteniendo que nuestro accede (sic) a dicho inmueble en condición de COMODATARIO siendo totalmente falso tal institución jurídica por la cual el actor demanda su pretensión, por cuanto todo deviene de la compra venta de dicho inmueble, el cual fue gestionado por la ciudadana ANA CRISTINA LEONETT (...) quien se desempeña de manera habitual como Asesor independiente de Bienes Raíces, la cual promoveré como testigos (sic) a los fines de que declare sobre la compraventa entre mi representado y el actor (...)
(...)
...llama poderosamente la atención que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ ya identificado, haya intentado por ante la Dirección Ministerial de Habitad (Sic) y Vivienda del Estado Monagas, un procedimiento previo a la demanda de REINVINDICACION (sic), tal como lo establece en el escrito de solicitud por ante esa institución y de manera contraria demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, salta a la vista ciudadano Juez, que son dos instituciones jurídicas distintas y autónomas, es decir que el fin perseguido por el actor al instaurar el procedimiento previo lo hizo con la intención de demandar en sede judicial por REINVINDICACIÓN (sic) y no por CUMPLIMIENTO VERBAL DE COMODATO, existiendo una evidente contradicción en la pretensión del actor, consignamos en tres (3) folios en copia simple del escrito introducido por ante la Dirección Ministerial de Habitad (sic) y Vivienda del Estado Monagas a los fines de sostener lo rechazado.
Igualmente rechazo niego y contradigo que el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRA HERNANDEZ, le haya prestado a mi representado el inmueble con los siguientes muebles: Una nevera Marca MABE sin Escarcha color blanca con cocina marca MABE de seis hornillas y horno, color blanco, y su correspondiente equipos (sic) de regulador un televisor de 24 pulgadas marca Phillips, dos bombonas de gas de 18 lbs, dos licuadoras marca Oster una digital y otra analógica, un juego de olla marca oster constante de doce piezas elaborado en acero inoxidable, una vajilla de porcelana constante de 20 piezasun juego de cubierto de acero inoxidable 16 piezas y demás enseres descritos en el tercer aparte del escrito de la demanda, igualmente rechazamos y negamos que nuestro mi (sic) tenga intención de apoderarse de dichos bienes muebles porque es totalmente falso que le haya prestado dicho inmueble con esos bienes..."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En fecha 23 de Noviembre de 2016, se avoca al conocimiento de la causa, la Jueza Temporal del Tribunal a quo, abogado. Mary Rosa Vívenes. (Véase folio 89 - Pieza Primera).
Estando dentro de la etapa procesal correspondiente, la parte demandante a través de su apoderado judicial suscribe y consigna escrito de Pruebas, en cuyo contenido promueve:

2.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Marcado "B", Copia Certificada del Instrumento protocolizado en fecha 15 de junio de 2010 ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 41, Tomo 5, Folio 400 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Inscrito igualmente bajo el N° 2010.219 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010.
Valoración: En el precitado instrumento se evidencia la titularidad del inmueble objeto de litigio, en la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.219, a través de la suscripción de Contrato de compra venta y Contrato de Préstamo a Interés a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado; razón por la cual, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

2. Signado "C" Copia certificada del instrumento protocolizado en fecha 18 de marzo de 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2015.441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.6282 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Valoración: En el referido instrumento se evidencia la titularidad que ostenta desde el día 18 de Marzo de 2015, el ciudadano FERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.888, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción en ella enclavada ubicada en la Urbanización Los Apamates, km 4 del par vial SISOR, vía San Jaime, luego del Complejo Urbanístico Los Samanes, Maturín estado Monagas; razón ésta que motiva a esta Superioridad otorgarle valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

3. Signado "D" Copia Certificada de instrumento protocolizado en fecha 28 de agosto de 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2015-441, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.6282 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Valoración: En el referido instrumento se desprende la venta efectuada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.888-parte demandada- a favor de los ciudadanos JAVIER JOSÉ PÉREZ LARA y ZICETT MARÍA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.005.416 y V-8.449.839 de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la construcción en ella enclavada ubicada en la Urbanización Los Apamates, km 4 del par vial SISOR, vía San Jaime, luego del Complejo Urbanístico Los Samanes, Maturín estado Monagas, transacción efectuada en fecha 28 de Agosto de 2015, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a fin de ilustrar a esta Sentenciadora sobre las pretensiones litigiosas de las partes, ello conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

4. Signadas "E", "F", "G" y "H" Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los cuatro (4) hijos del ciudadano ANTONIO GUERRA, ya identificado.
Valoración: Considera esta Superioridad que tales instrumentos no guardan relación con el asunto debatido, las mismas no aportan información de interés procesal que vincule alguna de las pretensiones litigiosas de las partes; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

5. Signada "I" Informe de Evaluación Neuropediátrico fechado 26 de Julio de 2013, expedido por la Dra. Rosario Medina Gardié, Neurólogo Pediatra.
Valoración: Considera esta Superioridad que tal instrumento no guarda relación con el asunto debatido, la misma no aporta información de interés procesal que vincule alguna de las pretensiones litigiosas de las partes; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

6. Signada "I" Copia Certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada bajo la nomenclatura 0078/2016, fechada 19 de enero de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, relacionada al Exp. DM-MO-AL-00-06-2015. (Folio 63 al 64 y sus vueltos - Pieza Primera)
Valoración: Tal instrumento denota la habilitación de la vía judicial por parte del Órgano Ministerial -Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- al quedar agotada la vía administrativa por parte del accionante, tal como lo instruye la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas artículo 9. En sentido, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

7. Marcada con la letra "J" Copia Certificada de Registro de Vivienda Familiar signada con la nomenclatura 202072100-70-15-00442508 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al bien inmueble objeto de litigio. (Folio 65 - Pieza Primera)
Valoración: En el instrumento promovido se confirma la titularidad que ostenta el accionante sobre el inmueble objeto de litigio, en consecuencia esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

8. Alude la parte actora, que promueve especificados con las letras "K", "K-1", "K-2", "K-3" y "K-4" tres (03) planillas de depósito identificadas con los Nros. 402551497, 432807500 y 432754878 efectuados en la cuenta corriente N° 0163-0402-69-4023005080 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal efectuados los días 20/02/2015, 03/05/2016 y 11/07/2016 por las cantidades de Bs. 10.000,00, Bs.1.500,00 y Bs.6.000,00 respectivamente; así como dos (02) Hojas de Consultas de Préstamos de la Data Adicional SUDEBAN expedidas por la referida entidad bancaria en fecha 07 y 12 de julio de 2016.
Valoración: Del estudio pormenorizado de las actuaciones cursantes al presente asunto, se denota la existencia de Copias simples de dos (02) de las tres planillas de depósito que alude el demandante, mismas identificadas de la siguiente manera: Primera: Transacción de depósito en cuenta corriente, N° 432754878 de fecha 11 de Julio de 2016, por un monto exacto de Bs.6.000,00, en cuyo cuerpo se denota que el mismo fue realizado por el ciudadano Antonio Guerra ya identificado, a favor de una cuenta bancaria cuyo titular es el propio accionante.Segunda: Transacción de depósito en cuenta corriente, N° 432807500 de fecha 3 de Mayo de 2016, por un monto exacto de Bs.1.500,00, en cuyo cuerpo se denota que el mismo fue realizado por el ciudadano Antonio Guerra ya identificado, a favor de una cuenta bancaria cuyo titular es el propio accionante. Documentos éstos que acompañan el oficio signado bajo la nomenclatura O-CJ-0130-17 de fecha 22 de Febrero de 2017, emanado del Banco del Tesoro, Banca Universal y que conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba este Tribunal de Alzada debe pasar a estudiarlas.
Del estudio de los referidos instrumentos, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, dado que los mismos no aportan información de interés que permitan dilucidar acerca de la procedencia o no de la acción intentada. Y así se declara.-
9. Alude la parte actora, que promueve especificados con las letras "L-1", "L-2" y "L-3", Recibos de Pago Nro. 001660, 001661 y 001688 por las cantidades de Bs. 3.490,00, Bs. 4.000,00 y Bs. 1.836,00 librados en fecha 21 de mayo, 21 de mayo y 02 de junio de 2016, por la Junta de Condominio de la Urbanización "La Ceiba A".
Valoración: Del estudio pormenorizado de las actuaciones cursantes al presente asunto, no consta en autos tales instrumentos, por lo que resulta inverosímil otorgarle valor probatorio alguno. Y así se decide.-

10. Alude la parte actora, que promueve INSPECCIÓN JUDICIAL y sus resultas presentada el día 13 de Octubre de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial (Solicitud 8-655-14).
Valoración: Del estudio pormenorizado de las actuaciones cursantes al presente asunto, no consta en autos tales instrumentos, por lo que resulta inverosímil otorgarle valor probatorio alguno. Y así se decide.-
11. Distinguida "N" constante de noventa y siete (97) folios útiles, Copia Certificada de Expediente Administrativo N° DM-MO-AL-00-06-2015 instruido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (Folios 96 al 201 - Pieza primera).
Valoración: El referido instrumento ilustra a esta Instancia, acerca del procedimiento administrativo instaurado por el accionante ANTONIO GUERRA, ya identificado, por ante el Órgano Ministerial -Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- en contra del ciudadano FERNANDO RUÍZ, ya identificado, de lo cual se denota el agotamiento de la vía administrativa, previo a la acción judicial incoada, cuya ejecución pretende la pérdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda, tal como lo prescribe la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas artículo 9; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA TESTIMONIAL
La parte accionante, promueve la testimonial de los ciudadanos que a continuación se detallan; a saber:

- OSCAR GABRIEL RENAUD GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.786.
De la referida testimonial, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que dicha prueba no logró ser evacuada, dada la incomparecencia del ciudadano de marras, siendo declarado desierto el correspondiente acto, en fecha 26 de Enero de 2017. (Véase folio 9 - Pieza Segunda). Y así se declara.-

- LUIS MANUEL GOLINDANO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.998.875.
Esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 485 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto dicho testigo fue firme y conteste al aseverar entre sus deposiciones, información de interés procesal vinculado al fondo del asunto en controversia, asegurando la prevalencia de un acuerdo entre las partes en conflicto, relacionado al préstamo de un inmueble propiedad del demandante; el referido testigo asegura -entre otras situaciones- lo siguiente:
Extracto Acta de evacuación de testigo 26/01/2017. (Folio 10 y 11 Pieza segunda)
"(...)
...el señor Antonio le prestó la casa al señor Fernando a principio del año 2011, de manera verbal, por nueve meses, ya que no iba a estar en la ciudad ..."

- LUIS EMILIO ARAGUALLÁN MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.951.313.
De la referida testimonial, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que dicha prueba no logró ser evacuada, dada la incomparecencia del ciudadano de marras, siendo declarado desierto el correspondiente acto, en fecha 26 de Enero de 2017. (Véase folio 9 - Pieza Segunda). Y así se declara.-

- JULIO CÉSAR PRIMERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.298.
De las deposiciones del referido testigo, mismas que fueron evacuadas en fecha 26 de Enero de 2017 (Folio 13 al 14 - Pieza segunda), se denota al ser interrogado acerca del conocimiento que dice tener frente a la prevalencia de un contrato de comodato verbal entre las partes en conflicto; lo siguiente:
Extracto Acta de evacuación de testigo 26/01/2017. (Folio 13 y 14 Pieza segunda)
(...)
"...si conozco de eso .../... fui testigo presencial de esas conversaciones.../... yo estuve presente cuando conversaron del préstamo de la casa. Para que el señor Fernando viviera en ella"

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada que las aseveraciones aportadas por el ciudadano de marras fueron firmes y contestes, aportando información de interés procesal que coadyuvan a esta sentenciadora a considerar la existencia de un acuerdo bilateral entre las partes, vinculado al préstamo de un inmueble propiedad del accionante; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 485 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.-

PRUEBA DE INFORMES
- Al Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal.
Corre inserto a los folios 29 y 30 de la Pieza segunda del presente asunto, Oficio distinguido bajo la nomenclatura O-CJ-0130-17 fechado 22 de Febrero de 2017, emanado del Banco del Tesoro, Banco Universal, en cuyo contenido da respuesta a la solicitud proferida por el Tribunal de la causa primigenia, a razón de lo requerido por la parte promovente; en este sentido, la referida entidad financiera, refiere:
Extracto Oficio O-CJ-0130-17 22/02/2017. Banco del Tesoro.
(...)
"...el ciudadano antes mencionado, tiene activo en nuestra institución un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal, protocolizado en fecha 15/06/2010, por un monto de Bs. 77.875,00 con recursos FAOV, asignado con el número de crédito 402800000196 que corresponde al inmueble tipo casa, ubicado en la calle 1, casa N° 4, Urbanización "LA CEIBA A" .../... Actualmente se encuentra en estatus vencido, al cierre del mes de enero de 2017 mantiene un saldo de Bs. 69.363,68."

Del referido instrumento se desprende, la vía financiera a través de la cual el accionante logró la adquisición del inmueble objeto de litigio, ratificando así con tal documental el carácter de propietario que reviste al ciudadano demandante; en este sentido, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- A la Junta de Condominio de la Urbanización "LA CEIBA A".
Corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza segunda del presente asunto, documental emitida por la ciudadana Omaira Cortéz, en su carácter de representante de la Junta de Condominio de la Urbanización LA CEIBA A, en cuyo contenido ratifica en contenido y firma recibos distinguidos L1, L2 y L3, mismos que no corren insertos en el expediente aquí sustanciado, por lo que resulta inverosímil la valoración de tal instrumento. Y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- DOCUMENTALES:
Promueve la parte demandada Copia certificada de Expediente Administrativo N° DM-MO-AL-00-06-2015 instruido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección Ministerial del Hábitat y Vivienda del estado Monagas, relacionado a la apertura de Procedimiento previo. Instrumento éste promovido igualmente por la parte contraria, misma que merece pleno valor probatorio, en cuyo contenido se evidencia el agotamiento de la vía administrativa previa y no contenciosa, tendiente a la desposesión del inmueble objeto de litigio, tal como lo prescribe la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas artículo 9; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- TESTIMONIALES:
FRANKLIN SALAS, titular de la cédula identidad N° V-11.345.749.
De las deposiciones del referido testigo, mismas que fueron evacuadas en fecha 17 de febrero de 2017 - Folios 20 al 21 Pieza segunda, existe contradicción al no prevalecer un criterio firme en cuanto a la información que éste pueda aportar para la resolución del conflicto, entre ellas destacan:
(...)
..."yo vengo a declarar aquí de los hechos de comodatos, de una negociación de una casa .../... hasta donde tengo conocimiento la negociación fue entre Antonio Guerra y Fernando Ruíz, si se concretó no lo sé .../... lo que yo pude entender por que (sic) andaba en ese círculo de trabajo es que ellos iban a negociar la compra de una casa, él le dijo a Fernando Ruíz que le iba a hacer negocio por la compra de una casa (...)

Aunado a lo anterior, se evidencia de lo esbozado por el ciudadano de marras, que prevaleció una relación de dependencia entre éste y la parte promovente, por lo que resulta forzoso considerar su capacidad para declarar acerca de la información que bien pudiera aportar en juicio para la resolución del conflicto; en este sentido esta Superioridad desecha tal prueba. Y así se declara.-

ANA CRISTINA LEONETT, titular de la cédula de identidad N° V-16.710.729.
De las deposiciones manifiestas por la testigo promovida, mismas que fueron evacuadas en fecha 1 de Marzo de 2017 - Folios 26 y 27 de la Pieza Segunda, esta Superioridad observa que las mismas se contradicen a lo manifiesto por la propia parte promovente, aseverando un hecho nuevo en litigo, al referir: "...vine a este Tribunal a declarar para hacer del conocimiento de la compra venta que tenía el señor Antonio Guerra y Fernando Ruíz, ya que yo fui la gestora de la documentación .../... una opción compra ventala cual nunca fue presentada en notaría por el factor tiempo de parte del señor Fernando Ruíz, esa opción compra venta reposa en manos del señor Fernando Ruíz ..."Siendo que su promovente (parte demandada) en escrito de contestación a la demanda, infiere: "...nuestro (sic) accede a dicho inmueble en condición de COMODATARIO siendo totalmente falso tal institución jurídica por la cual el actor demanda su pretensión, por cuanto todo deviene de la compra venta de dicho inmueble el cual fue gestionado por la ciudadana ANA CRISTINA LEONETT ..." En consecuencia, este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

YOVANNY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.099.
De la referida testimonial, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que dicha prueba no logró ser evacuada, dada la incomparecencia del ciudadano de marras, siendo declarado desierto el correspondiente acto, en fecha 1 de Marzo de 2017. (Véase folio 28 - Pieza Segunda). Y así se declara.-

- POSICIONES JURADAS
Promueve la parte demandada la prueba de posiciones juradas a los fines de que absuelva las mismas el ciudadano ANTONIO GUERRA, ya identificado. Prueba ésta que bien fuere admitida en fecha 16 de diciembre de 2016 (Véase folio 209 - Pieza Primera), misma cuya evacuación no se produjo, pese a haberse cumplido las formalidades de Ley para ello, no siendo ratificada por su solicitante; en consecuencia, esta Superioridad la desecha. Y así se declara.-

Vencido como fuere el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, se denota la fijación del decimoquinto (15to) día de despacho siguientes al día 30 de Marzo de 2017, por parte del Tribunal de la causa primigenia, para que los litigantes presentes sus correspondientes informes en el juicio instaurado. (Nótese folio 47 - Pieza Segunda).

Notificadas las partes en fecha 6 de Abril de 2017, ambas presentan sus correspondientes escritos de informes en fecha 9 de Mayo de 2017. Nótese a los folios 53 al 57 (Parte demandada) y folios 58 al66 (Parte demandante).

Siendo en fecha 1 de Febrero de 2018, que el Tribunal de la causa primigenia, dicta la correspondiente Sentencia Definitiva bajo las siguientes consideraciones, a saber:
Extracto Sentencia 1/02/2018. Folios 70 al 86.
(...)
Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por esta Sentenciadora subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.
Ahora bien, consta en autos la parte actora (sic) logró demostrar que efectivamente celebró con el demandado un CONTRATO VERBAL DE COMODATO, cuyo objeto es la vivienda familiar antes pormenorizada, con el cúmulo probatorio antes especificado y analizado, como también consta que quedó demostrada la mala fe observada por el demandado al asegurar falsamente que había pagado el saldo deudor del crédito hipotecario, que había celebrado un contrato de compra-venta sobre el bien sub-júdice; y al vender el inmueble cuya entrega esperaba mientras ocupaba en condición de comodatario la vivienda propiedad del demandante.
En mérito de lo anterior, esta Sentenciadora llega a la determinación que la parte actora acreditó suficientes elementos probatorios que le permiten tener la firme convicción que la presente Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoada por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, identificado supra, contra el ciudadano: FERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, igualmente identificado en autos, debe prosperar. Y así se decide.
(...)
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Contra tal decisión, la parte demandada a través de su apoderado judicial JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, ya identificado, y tras ser notificadas ambas partes, éste ejerce formal Recurso de Apelación en fecha 23 de Febrero de 2018 (Véase folio 90 - Pieza Segunda); razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de lo decidido por el Tribunal A quo´, resalta que el accionante exige: 1.- LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO VERBAL DE COMODATO que recae sobre un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la Calle 1 de la Urbanización "LA CEIBA A", Casa N° 4, Parroquia Santa Cruz (frente al Supermercado Unicasa), situada en las inmediaciones de la Avenida que conduce a San Jaime, Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- LA ENTREGA del inmueble objeto de litigio, por parte de la demandada, así como de una relación de bienes muebles y; 3.- EL PAGO de las costas y costos de la acción.
De tal petición, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación al primer petitorio LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE NATURALEZA VERBAL O NO ESCRITA DE COMODATO, en donde la doctrina vigente ha mantenido el criterio que este tipo de acuerdo,no implica la transmisión de un derecho real, sino de la sola posesión del bien objeto de la relación contractual, requiriéndose así que el actor demuestre que fue celebrado ese supuesto contrato verbal y que efectivamente entregó la cosa en préstamo, pues el vencimiento del presunto término acordado, no puede ser objeto de estudio, dado que en contratos verbales no existe forma de verificar la fijación del término contractual convenido; correspondiendo a la parte accionada demostrar en autos la veracidad de sus excepciones, pues afirma haber adquirido el bien inmueble objeto de litigio a través de la compra que de él hiciere, hecho éste nuevo y distinto de aquellos expresados en el escrito libelar y respecto a los cuales le concierne la prueba respectiva.
Siendo así, esta Sentenciadora observa que ha quedado plenamente probado en autos, que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble, situación ésta que se verifica de las actuaciones cursantes en el Expediente Administrativo N° DM-MO-AL-00-06-2015, instruido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección Ministerial del Hábitat y Vivienda del estado Monagas, promovido dentro del acervo probatorio de ambas partes, mismo que a su vez demuestra el agotamiento de la vía administrativa previa a las acciones judiciales cuya pretensión persiga la desposesión de un inmueble habitacional, siendo refutado por la parte demandada tal procedimiento,al considerar que la acción principal por medio del cual la parte actora accedió a esa vía administrativa (Acción de Reivindicación)fue distinta a aquella con la que inicia procedimiento judicial (Resolución de Contrato Verbal de Comodato), solicitando sea desestimado tal procedimiento.
Frente a este particular es menester remembrar que el procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales en caso de desalojos de viviendas, fue instaurado como formalidad exigida por el Legislador a fin de resolver el asunto en conflicto con una visión social, siendo el Estado a través del Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, el ente mediador y ponderador de las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en disputa y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo; criterio éste que ha quedado manifiesto en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Órgano de Justicia del país, siendo una de las más recientes, aquella publicada bajo el N° RC.000411 Expediente: 15-701, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 4 de Julio de 2016, el cual señala:
Extracto sentencia RC.000411, Exp. 15-701 Sala de Casación Civil (4/07/2016)
(...)
"...contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficialde la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011,específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamenta ldistinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesadospara ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o eldesalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución delasunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que secumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa yequitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)

Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia deVivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la GacetaOficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrerode 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas quepermiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos lossectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora yAmpliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de concedercréditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.

En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protecciónque se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacerefectivo ese derecho humano a una vivienda.
Negrita y subrayado de quien suscribe.-

En este sentido, no pretende el Legislador delimitar la acción por la cual se acuda a la vía administrativa previa, sino examinar con sentido social aquellos casos que vincule la tenencia de un inmueble habitacional, a fin de salvaguardar el derecho humano a una vivienda. Así las cosas, verifica esta Alzada que la intención del actor, bien sea por la vía de Acción Reivindicatoria o la vía de Resolución de Contrato verbal de Comodato, ambas persiguen un fin único que repercute la desposesión del inmueble objeto de litigio, en consecuencia, se entiende agotada la vía administrativa previa y cumplido los extremos de Ley. Y así se declara.-
Ahora bien, del estudio de los extremos legales que revisten la figura jurídica del Contrato, considera esta Alzada oportuno remembrar que dentro de su clasificación, la doctrina patria señala que según surjan obligaciones para una o ambas partes, estos se dividen en: Unilaterales y Bilaterales, siendo éstos últimos sub divididos en Sinalagmáticos perfectos y Sinalagmáticos imperfectos, ubicándose el comodato dentro de la categoría de contrato bilateral sinalagmático imperfecto, que son aquellos que en principio sólo producen obligaciones para una sola de las partes, pero que en el curso de su desarrollo hacen surgir obligaciones para ambas partes. En el presente caso el actor pretende que el ciudadano FERNANDO RUÍZ, ya identificado, cumpla el contrato verbal de comodato que adujo haber celebrado con él, conforme a los argumentos esbozados en su libelo de demanda, y que por vía de consecuencia, le restituya el inmueble objeto de litigio, mismo que quedó probado, cuya propiedad es del accionante, así como los bienes muebles que aduce se encontraban dentro del referido bien.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho,correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir,aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso que nos ocupa, los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda, fueron rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien aduce haber adquirido el inmueble objeto de litigio, a través de la suscripción de un contrato de Compra Venta, discrepando acerca de la existencia del contrato verbal de comodato que asevera el accionante haber pactado con éste, por no existir los efectos jurídicos que argumenta. En consecuencia, correspondía al demandado la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Respecto a la carga de la prueba, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (R.) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el themadecidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el themaprobandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…

Vale decir entonces, según vigentes criterios jurisprudenciales, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, a fin de que acrediten la veracidad de los hechos enunciados por ellos, esto implica que, la carga de la prueba no supone sólo un deber para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que la contraparte que se excepciona y trae en autos hechos nuevos se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así las cosas, se denota del material probatorio que integra las actas procesales del presente expediente, que quedó demostrada la existencia de un acuerdo entre partes que recae sobre la tenencia del inmueble objeto de litigio en la persona del demandado, prevaleciendo la titularidad de aquel bien en la persona del actor, quedando totalmente desvirtuada la existencia del aludido contrato de compra venta que esboza el accionado, éste último no aportó medios probatorios que ilustren a esta Alzada acerca de esa titularidad que aduce tener; en consecuencia esta Sentenciadora considera válido declarar la Resolución del Contrato Verbal de Comodato pactado entre partes, por consiguiente deberá el demandado hacer entrega del inmueble objeto de litigio en la persona del ciudadano ANTONIO GUERRA, ya identificado. Y así debe declararse.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto a los bienes muebles que aduce el actor se encontraban en posesión del demandado, por presuntamente hallarse dentro del inmueble objeto de litigio, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse acerca de su entrega, toda vez que no quedó demostrado en autos a través de una prueba válida, la existencia y permanencia de tales bienes; el demandante sólo se limitó a mencionar y discriminar los supuestos bienes muebles que reclama sin aportar al juicio elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora sentenciar acerca de la existencia de tales bienes, apreciación ésta que se realiza conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 12° Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.
Aduce la parte demandada en su escrito de informes consignados por esta Segunda Instancia que: “…desestime y rechace por ser exagerada y si valor alguno (sic) la estimación de la demanda en DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,oo).”
Por lo que es menester que esta Superioridad se pronuncie acerca de lo invocado; en este sentido no se evidencia de los actos procesales que la demandada haya probado el hecho nuevo alegado, tal como lo insta la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 977 de fecha 27 de Julio de 2015, el cual señala:
Extracto Sentencia nº 977 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2015
(...)
"...ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/M. de los Ángeles Hernández de W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta S. en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (C.Z.E.B.A. contra I.G.R., procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Razón ésta que motiva a declarar SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandada, ciudadano FERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.888, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.967. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.004, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.888 y de este domicilio, en contra de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 1 de Febrero de 2018; en consecuencia se Revoca lo contenido en el referido fallo, dada la motivación aquí explanada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.004, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.888 y de este domicilio, en contra de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 1 de Febrero de 2018. SEGUNDO: SE REVOCA lo contenido en la sentencia definitiva fechada 1 de Febrero de 2018,proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.863.219 y de este domicilio en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.888 y de este domicilio, en consecuencia debe el demandado entregar el bien inmueble objeto de litigio ubicado en la siguiente dirección: Calle 1, Casa N° 4, Urbanización "LA CEIBA A", Parroquia Santa Cruz (frente al Supermercado Unicasa), situada en las inmediaciones de la Avenida que conduce a San Jaime, Municipio Maturín del Estado Monagas, constituido por la parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 4, la cual mide aproximadamente 234,61 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, su fondo, con terrenos municipales; Sur, su frente, con la Calle 1; Este, con la Parcela N° 5, y Oeste, con la Parcela N° 3; la vivienda sobre ella construida cuenta con un área de construcción de unos 70 Mts2, correspondiéndole además, un porcentaje condominal de 0,76 % sobre las áreas comunes en la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.863.219 y de este domicilio, por haber quedado resuelto el acuerdo entre ellos pactado.CUARTA: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RÓMULO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ.


En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres (03:00 p.m.).Conste:

El Secretario Temporal

ABG. Rómulo José González Sánchez