REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00494
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00536

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES DEMANDANTE: JUAN JOSE OLIVEIRA MAURERA y ANAYERLE ROMALINDA CASTRO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-8.287.283 y V-12.539.424,respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ENRIQUE DIAZ GORDONES y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V-18.592.969 y V- 4.942.978, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 220.325 y 220.289, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO ZARAGOZA ALMEIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 8.373.607 y Sociedad Mercantil PRODUCTORA INDUSTRIAL DE AGUA MINERAL MONAGAS C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo de 1980, bajo el N° 76, folios 234 al 236, Tomo I habilitado.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA Y ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.419,32.090 y 22.094, y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE. (Apelación)


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Mayo de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 10, correspondientes al juicio de DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, que sigue los ciudadanos JUAN JOSE OLIVEIRA MAURERA y ANAYERLE ROMALINDA CASTRO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-8.287.283 y V-12.539.424, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ZARAGOZA ALMEIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 8.373.607 y la Sociedad Mercantil PRODUCTORA INDUSTRIAL DE AGUA MINERAL MONAGAS C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo de 1980, bajo el N° 76, folios 234 al 236, Tomo I habilitado.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 21.591, de fecha Ocho (08) de Marzo de 2018, , proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue recibido en fecha Quince (15) de Mayo de 2018, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.007, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2017.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2018, se le da entrada a la presente causa y comienza a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido en fecha Cinco (05) de Junio de 2018, el lapso antes indicado para que las partes presenten sus informes, habiendo la parte demandada presentado sus informes; comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2018, el lapso para presentar observaciones, sin que las partes hubiesen presentado observaciones; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
El fallo apelado recae contra la decisión proferida del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de de esta misma Circunscripción Judicial de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2017, el cual declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas par la parte demandada. El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“... Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo código, están referidas a la pretensión del actor y los ordinales 10mo y 11ero están referidas a la acción...
Ahora bien, de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes: La contenida en el ordinal 6° y la contenida en el ordinal 10°.
En este sentido, en cuanto al defecto de forma de la demanda, observa este juzgador que al momento de admitirse la demanda se realizo un examen in limini litis tanto del libelo como de los recaudos acompañados al mismo, considerando quien suscribe cumplidos los requisitos de ley para su admisión, entre ellos: 1) la identificación de los ciudadanos JUAN JOSE OLIVEIRA MAURERA Y ANYERLE ROMALINA CASTRO FEBRES como parte demandante, en su condición de propietarios de dos de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. 2) El nombre o razón social de la sociedad mercantil co-demandad, con su número de RIF, de la cual además su propio representante consigno documento poder (folios 104 y 105) donde la identifica plenamente, por lo que en consecuencia se tiene como subsanado dicho defecto, resultando inoficioso declarar lo contrario.
Así mismo se verifico el acompañamiento de los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción como son: Certificado de Registro de Vehículo, Expediente aperturado ante la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, facturas y demás actuaciones consideradas por quien decide, suficientes para satisfacer dicho requisito...
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida expresamente a la caducidad de la acción establecida en la ley; fundamentado la parte su oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que dispone: "Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente"...
Resultando necesario para quien decide, hacer saber a la parte promovente de las cuestiones previas, que la figura de la que nos habla la norma antes transcrita es de la PRESCRIPCION; una prescripción extinta o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Mientras que la caducidad, que es la defensa previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, es el "Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita.."
Lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de quien decide, de que en el presente caso no opera la caducidad de la acción y tampoco existe prohibición de la ley de admitir la acción.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada..."
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2018, el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.284.026, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.090, apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.373.607; y la Sociedad Mercantil PRODUCTORA INDUSTRIAL DE AGUA MINERAL MONAGAS C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo de 1980, bajo el N° 76, folios 234 al 236, Tomo I habilitado, estando en tiempo hábil ante esta Alzada presenta escrito de informes donde alega una serie de argumentos a saber:
"... De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, en su oportunidad respectiva procedí formalmente a contestar esta demanda a la que opuse las Cuestiones Previas que considere pertinentes.
A las referidas Cuestiones Previas ninguno de los demandantes las rechazo ni las contradijo, muy al contrario las admitieron en todas y cada una de sus partes al no hacer uso del contenido del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia directa la declaratoria con lugar de las mismas.
Igualmente considero, que con tal decisión se ha subvertido el orden del proceso al pretender el Juez sustituir la actividad de una de las partes, violando así el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador partió en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados"...
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido del estudio detallado en la presente causa observa esta Juzgadora que en vista del informe presentado en fecha Cuatro (04) de Junio de 2018, el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.284.026, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.090, apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.373.607; y la Sociedad Mercantil PRODUCTORA INDUSTRIAL DE AGUA MINERAL MONAGAS C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de Mayo de 1980, bajo el N° 76, folios 234 al 236, Tomo I habilitado, el cual fundamenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: " las referidas cuestiones previas ninguno de los demandantes las rechazo ni las contradijo, muy al contrario las admitieron en todas y cada una de sus partes al no hacer uso del contenido del artículo 866 del Código de procediendo Civil "; asimismo señala el recurrente que la decisión " viola el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
En virtud de lo solicitado, entra ésta Alzada pasa a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 406 de fecha 18 de octubre de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual expone:
"La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses."
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:
"Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse su actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público".
Ahora bien, el derecho a la defensa está resistentemente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que cursa en los folios del seis (06) al ocho (08), escrito de contestación de la demanda donde el hoy recurrente opone las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 350 de la Ley Adjetiva:
" Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados , dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal".
En este mismo sentido establece el artículo 351 de este mismo Código "Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente". Subrayado de esta Alzada.

Asimismo establece el Artículo 358 del Código de procedimiento Civil.
..." En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 2° En los casos de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al Artículo 350 y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución de Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el Artículo 354". Subrayado de esta Alzada.

Lo reseñado ut supra, conlleva a señalar que en los casos en que se opongan cuestiones previas por la parte demandada, estas deben ser tramitadas conforme el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido establece el artículo 866:
"Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1°) Las contempladas en el ordinal 1° del Artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el Artículo 349, y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro primero, si fuere impugnada la decisión.
2°) Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3°) Respecto a las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días si conviene en ellas o si las contradice".

Así mismo establece el artículo 867:
"Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2) del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3) del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, pero en ningún caso se concederá termino de distancia.
El Tribunal distará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351".




Ahora bien, observa quien aquí decide que el Juez a-quo no cumplió con el procedimiento establecido en la norma, al pronunciarse directamente sobre las excepciones opuestas por la parte demandada, subvirtiendo la norma y a su vez vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; lo cual es materia de Orden Público, es por lo que esta Juzgadora trae a colación lo expresado por la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° RC640 de fecha Nueve (09) de Octubre de 2012, Expediente N° 201131, destacando lo siguiente:

La jurisprudencia ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: “que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”. (memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82, C.S.J., Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283, Nº RC-848, 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163). (Destacados del fallo transcrito de esta Alzada).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:
“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Así la Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., expediente N° 12331, estableció lo siguiente:
“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).
Ahora bien, este criterio es reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 969 / 17-10-2016 que estimó lo siguiente:
"...Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”.

En este mismo orden, se hace necesario hacer referencia a lo planteado por la Sala de Casación Social, en fecha 02 de mayo de 2002, sentencia N°: 273. Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en cuanto a el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
" (...) en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes. "

De todo lo anterior, se evidencia el quebrantamiento de una formalidad procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de las partes, situación estrechamente vinculada al Orden Público, de lo que esta Superioridad es garante.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestras máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora constata que del estudio y análisis detallado de las actuaciones que conforman la presente causa ,se observa que no cursa inmersa actuación alguna donde el juez a-quo se haya pronunciado sobre las excepciones opuestas por la parte demandada. Por lo tanto, estima esta juzgadora que hubo menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionada, siendo el caso que no es facultativo para las partes ni de los entes de instancia subvertir el orden procesal lo que acarrearía una desestabilización del proceso y violación fraudulenta del orden público y menoscabo de la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el Tribunal de la causa quebranto las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por lo cual resulta dados los esbozos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.284.026, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.090, apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.373.607; y la Sociedad Mercantil PRODUCTORA INDUSTRIAL DE AGUA MINERAL MONAGAS C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo de 1980, bajo el N° 76, folios 234 al 236, Tomo I habilitado, es procedente, razón por la cual el mismo ha de prosperar. Así se decide.-
En tal sentido esta juzgadora de conformidad con el articulo 206 y en concordancia con el artículo 14 ambos del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación en la que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas en el orden procedimental, en virtud de ello esta Superioridad revoca la decisión proferida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) y en consecuencia repone la causa al estado en que el Tribunal a-quo se pronuncie sobre la debida o indebida subsanación de las excepciones opuestas por la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.284.026, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.090, apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.373.607; y la Sociedad Mercantil PRODUCTORA INDUSTRIAL DE AGUA MINERAL MONAGAS C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo de 1980, bajo el N° 76, folios 234 al 236, Tomo I habilitado, en contra de la decisión de Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la Causa se pronuncie sobre la debida o indebida subsanación de las excepciones opuestas. TERCERO: Se Revoca la sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) que declaro sin lugar las cuestiones previa opuestas por la parte demanda. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
Abg. ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Media (3:00 p.m) horas de la tarde. Conste.-
El Secretario,
Abg. Rómulo González.

MBB/RG/cjzr.
Exp: S2-CMTB-2018-00494.