REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00492
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00528

PARTE DEMANDANTE: ESTHER DEL VALLE MATA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.546.961 de este domicilio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDA BENITEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.599, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SANDRO JOSE REBOLLERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 11.756.515, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABELLA URBANI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 204.588, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (APELACION).-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Once (11) de Mayo de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondiente al juicio de DIVORCIO ORDINARIO que sigue la ciudadana ESTHER DEL VALLE MATA LARA, titular de la cédula de identidad No. 8.546.961, en contra del ciudadano SANDRO JOSE REBOLLERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°- 11.756.515.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.572, en fecha 11 de Mayo de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.184 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la abogada EDDA BENITEZ PAREJO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.599, apoderada judicial de la ciudadana ESTHER DEL VALLE MATA LARA, titular de la cédula de identidad No. 8.546.961, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2018, donde el Juez de la causa declaro extinto el proceso por la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio con motivo del divorcio ordinario divorcio basada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2018, se le dio entrada y se fijo el lapso de diez (10) días para que las partes presentaran sus respectivos informes, en fecha primero (01) de Junio de 2018, se deja expresa constancia que ambas partes no hicieron uso de la presentación de informes, motivo por el cual, este Tribunal Superior dice Vistos y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente con base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana ESTHER DEL VALLE MATA LARA, titular de la cédula de identidad No. 8.546.961, en contra del ciudadano SANDRO JOSE REBOLLERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°- 11.756.515.
La pretensión de la actora consiste en la disolución del vínculo conyugal mediante demanda de divorcio fundamentado en abandono voluntario con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, con el ciudadano SANDRO JOSE REBOLLERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°- 11.756.515.
En fecha 12 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../.. En virtud que no compareció la parte actora a dicho acto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:../... Es por lo que este Tribunal dando fiel cumplimiento a la cita normativa declara Extinguido el presente proceso de Divorcio Ordinario.../..."

En vista de la decisión, la abogada EDDA BENITEZ PAREJO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.599, apoderada judicial de la ciudadana ESTHER DEL VALLE MATA LARA, titular de la cédula de identidad No. 8.546.961, en su carácter de parte demandante, apela de la misma en fecha 14 de Marzo del 2018, alegando dentro de otros argumentos lo siguiente:
".../.. Debo informarle al tribunal que mi representada para el momento de realizar el, acto el día 13/03/2013, estaba en la sede del tribunal, pero al subir las escaleras se le produjo un desmayo que hubo que ser trasladada de inmediato por su familiares que la acompañaban a un centro de salud; es decir que fue por motivo de fuerza mayor.../...Finalmente Apelo del acto de fecha 12/03/2018, por no estar de acuerdo.../..."

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 12 de Marzo de 2018, a través de la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró extinguido el juicio.
Del mismo modo, aprecia esta Juzgadora que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con la extinción del proceso en presente la causa.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Alzada se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes.
A este tenor de planteado, es oportuno recalcar que la figura del matrimonio es la plataforma vital y más perfecta de la familia, y ésta, a su vez, es la base de la humanidad; por tal razón, el Estado está en la impretermitible obligación de salvaguardar la sociedad y en derivación la familia y el matrimonio. Así, dado que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello afecta la estabilidad de la familia, como institución excepcional. Su naturaleza jurídica y procesal, es materia de orden público, motivo por el cual las disposiciones legales que regulan la materia también lo son, no pudiendo los particulares, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En tal sentido, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1961, pág. 405, que señala:
".../..Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratante .(…Omissis…)

En este orden de fundamento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0144, de fecha 07 de Marzo de 2002, estableció:
".../.. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’ Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,… En lo referente al concepto de orden público, esta S., elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado: ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada……, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983). .(…Omissis…)

En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

En este orden de ideas esta Alzada observa, que la controversia in comento, es irremediable puntualizar los supuestos fácticos vertidos en el proceso sub examine. En consecuencia del estudio en las actas cursantes en el presente expediente se constata al folio (55), que en el acto conciliatorio pautado para el día 12/03/20187, la parte actora, no asistió. Así que el Tribunal A-quo, declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace relevante la cita del mencionado artículo, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. Negrillas y Subrayado de esta Alzada

De la norma up supra, es menester traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, ocho (08) de octubre de 2002. arguyendo lo siguiente:
.(…Omissis…).Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, bien ha podido su apoderado suplir su ausencia, porque se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación.(…Omissis…)

De la Jurisprudencia up supra, le confiere el carácter personalísimo a los actos, mismo que persiguen lograr el arreglo entre la partes, que no pueden ser vistos conciliatorios como intervinientes comunes u ordinarios de proceso judicial, sino que estos a diferencia de otros procesos, son sujetos de derechos que conforman una Familia siendo esta el elemento natural y fundamental de toda Sociedad, por lo que todas las legislaciones deben contar con un ordenamiento que protejan el concepto de familia y felicitar lo más posible su unión y continuidad, de allí radica la intención del Legislador al conceder estos actos Conciliatorios Personalísimos.
En este orden, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Nuestro ordenamiento jurídico se rige entre otros principios, por el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
De las normas y jurisprudencias citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio; efecto este que el legislador previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana. Así se establece.-
Así, tomando base en lo ut retro, este órgano Superior evidencio que efectivamente en el caso de autos el demandante no asistió al acto conciliatorio, en consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es declarar la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que a dicho acto compareciera las partes personalmente y que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso, ello, en sintonía con el criterio esbozado por el Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.-
De lo anteriormente expuesto, adicionado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, máxime que este Juzgado de Superior es del criterio que, en los procedimientos de divorcio (artículo 185, causal 2°), las partes deben inexorablemente comparecer personalmente a la audiencia de conciliación, por lo que resulta para esta Alzada, CONFIRMAR la decisión, de fecha 12 de Marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada EDDA BENITEZ PAREJO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.599, apoderada judicial de la ciudadana ESTHER DEL VALLE MATA LARA, titular de la cédula de identidad No. 8.546.961, en su carácter de parte demandante; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto abogada EDDA BENITEZ PAREJO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.599, apoderada judicial de la ciudadana ESTHER DEL VALLE MATA LARA, titular de la cédula de identidad No. 8.546.961, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión, de fecha 12 de Marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 PM)
La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/Rg
Exp. S2-CMTB-2018-00492