REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00496
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00538
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-10.941.907, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 99.927 y 14.832, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS BOLIVAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz estado Bolívar. Bajo el N° 27, tomo 58-A pro, de fecha 24 de Octubre de 2001, representada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.901.755 y V-5.913.629, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CORTEZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.731.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación).




DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Nueve (09) de Octubre de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En vista que a esta Superioridad le corresponde constatar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, entre otras facultades, que no pueden ser contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido bajo los extremos de Ley, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 298: "El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Arriban las actuaciones correspondientes a esta Segunda Instancia, mediante Oficio Nº 0840-17.650 de fecha Treinta (30) de Abril de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue recibido en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2018, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.440, según la nomenclatura interna de aquel Tribunal, quedando anotado bajo el número de asunto 01 y acta número 13, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Nueve (09) de Octubre de 2017.
Mediante auto fechado Veintitrés (23) de Mayo de 2018, se le da entrada a la presente causa y comienza a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.941.907, Abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°14.832, presenta escrito de informes en la presente causa. Posteriormente mediante auto de fecha Once (11) de Junio de 2018, este Juzgado Superior Segundo deja constancia que vencido el lapso para que las partes presenten sus informes, habiendo la parte demandante consignado los mismos, comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten observaciones a los informes consignados por su contraparte.

Vencido en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2018, el lapso para presentar observaciones, sin que las partes hubiesen consignado escrito alguno; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

PUNTO ÚNICO

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite sentencia en cuya dispositiva repone la causa al estado de que la parte demandante gestione la citación personal de los representantes legales de la empresa demandada.

Así las cosas, subsiguientemente la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°14.832, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.941.907, consigna diligencia fechada 09 de Abril de 2018, mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada por el Juez a-quo en fecha Nueve (09) de Octubre de 2017 y a su vez solicita sea librada boleta de notificación a los representantes legales de la empresa demandada.
Frente a este particular, prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 251. "... La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En este mismo orden, una vez consumada la notificación del Abogado Defensor Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS BOLIVAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz estado Bolívar. Bajo el N° 27, tomo 58-A pro, de fecha 24 de Octubre de 2001, representada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.901.755 y V-5.913.629, respectivamente, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2018, estando ambas partes notificadas, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2018, la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, antes identificada, APELA del fallo hoy recurrido (Folio 137), bajo el siguiente argumento: "…Por cuanto no estoy conforme con el contenido de la sentencia definitiva dictada en la presente causa; APELO de la misma por ante la superioridad competente...". Siendo tramitado dicho Recurso por el Tribunal de la causa a través de auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2018, oyendo la apelación y remitiendo el expediente a esta Segunda Instancia.

Seguidamente, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17.650, fechado Treinta (30) de Abril de 2018, donde remiten a esta Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:

Extracto Oficio N° 0840-17.650 de fecha 30/04/201 Folio 142.
(...)
"...E igualmente, este tribunal deja constancia que desde el día 18 de Abril del 2018, fecha en la cual se dieron por notificadas ambas partes, transcurrieron 05 días de despacho (20,23,24,25 y 26, de Abril del año 2.018), la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el día 18/04/2.018 y este juzgado oyó el recurso en ambos efectos en fecha 30/04/2.018, es decir al 6to día..."

Este Juzgado Superior observa, que el recurso de apelación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del estudio de las distintas actuaciones que conforman el presente asunto, es verificable que en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2018, la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.941.907; consigna diligencia mediante la cual expone: "...Previo avocamiento del nuevo juez, solicito imparta homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que en este acto hago..." (Véase folio 124).

Aunado a ello, el Tribunal de la causa, emite decisión en fecha Treinta (30) de Enero de 2018, en la cual expone lo siguiente:

Extracto Decisión, de fecha 30/01/2018 - Folio 126.
(...)
"... Así las cosas, visto que la parte demandante en el escrito consignado Desiste del presente procedimiento y como quiera que dicho evento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la renuncia de sus pretensiones , corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación personal para realizarla, por ser la parte actora, tiene a su vez facultad expresa para desistir y así ponerle fin al juicio.

... Por cuanto la misma no es contraria al derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, y estando las de acuerdo ambas partes, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LYE, de conformidad con los artículos 12, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y homologa el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en todas y cada una de sus partes y le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada..."
Subrayado de quien suscribe.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, es deber de esta Superioridad pronunciarse sobre oportuna aplicación de la norma en los actos procesales, en virtud de ello el artículo 14 la Ley Adjetiva Civil, se refiere, a que el Juez es el director del proceso; y en tal sentido es deber de este garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes. Igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 12: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados"...
Subrayado de quien suscribe.

Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 15: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Ahora bien, se constata que la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°14.832, apoderada judicial de la parte demandante; ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.941.907, mediante diligencia presentada ante el Tribunal a-quo (Véase Folio 124), desiste del procedimiento en la presente causa, en virtud de ello el Tribunal de la causa primigenia imparte su aprobación y homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (Folio 126 y 127).
En relación a la figura del desistimiento como acto de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 265: "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria".

Artículo 266: "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido el Desistimiento en Sentencia N° 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señala lo siguiente:

(...Omissis...)

"El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones".
Subrayado de quien suscribe.

Asimismo, el Doctrinario Humberto Cuenca, hace referencia en cuanto a que el proceso concluye generalmente por medio de la sentencia definitiva, pero también puede terminar excepcionalmente mediante actos de auto-composición procesal, siendo estos, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada, luego que queda definitivamente firme la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones. En tal sentido define el Desistimiento como, la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.

De todo lo anterior, observa esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa en fecha Treinta (30) de Enero de 2018, dictó sentencia mediante la cual imparte homologación al desistimiento del procedimiento, solicitado por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°14.832, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.941.907, atribuyéndole carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Posteriormente, se verifica que cursa inserto en el folio 128, escrito presentado por el Abogado ALEXANDER CORTEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el número 58.731, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS BOLIVAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz estado Bolívar. Bajo el N° 27, tomo 58-A pro, de fecha 24 de Octubre de 2001; representada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.901.755 y V-5.913.629, respectivamente, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa ..." Como quiera que en este procedimiento judicial se incurrió entre otros, en VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de mi representada: Empresa DESARROLLO BOLÍVAR, C.A , identificada en autos. SOLICITO SE DECRETE LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar las respectivas boletas de notificación a las partes, debido a que dicho fallo fue pronunciado fuera del lapso de ley, con la consecuente DECLARATORIA DE NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones posteriores a dicha decisión"...

Sobre tal solicitud, el Tribunal de Primera Instancia, se pronuncia sobre lo esbozado por el Abogado ALEXANDER CORTEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el número 58.731, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS BOLIVAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz estado Bolívar. Bajo el N° 27, tomo 58-A pro, de fecha 24 de Octubre de 2001, representada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.901.755 y V-5.913.629, respectivamente, emitiendo una nueva decisión, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2018, fundamentándose en lo siguiente:
(...Osmissis...)
"...Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que la sentencia dictada en fecha 9/10/2017, fue dictada fuera del lapso legal correspondiente y lo cual se evidencia de un simple computo, en fecha 14/6/2.017 (Folio 113), se dijo vistos, dictándose la decisión después de vencido el lapso de 60 días continuos establecidos por ley, omitiéndose notificar a las partes, y compareciendo el Defensor judicial ALEXANDER COPRTEZ ROJAS, supra identificado, alegando la vulneración del debido proceso y teniendo facultades para realizar todas las gestiones tendientes ayudar a su defendido, es por lo que este tribunal considera procedente su solicitud de reposición de la Causa y así se decide..."
A tal efecto establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de procedimiento Civil:
"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal..."
Asimismo, establece el artículo 207 ejusdem:
"La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijara el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el cato irrito."
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y por cuanto constituye deber insoslayable de los Jueces mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamiento de normas de orden procesal que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales; es por lo que es Juzgadora, REPONE LA CAUSA, al estado de notificar ambas partes de la sentencia dictada en fecha 9/10/2017, en pro- de una Justicia expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

De lo transcrito ut supra, constata quien aquí decide que en la causa objeto de estudio, existe el quebrantamiento de una formalidad procesal, por parte del Tribunal a-quo, ya que una vez dictada la Homologación -la cual tiene carácter de cosa juzgada- no debió pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto dictando una nueva decisión, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2018, (Véase folio 129), subvirtiendo las normas procesales e incurriendo en un desorden procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de las partes, situación estrechamente vinculada al Orden Publico, de lo que esta Superioridad es garante.
Nuestra legislación adjetiva es precisa al indicar, que en aquellos procesos en los que se dicte sentencia, los jueces no podrán volver a fallar sobre ésta; la cosa juzgada es per se autónoma; a lo cual ha de sumársele que nuestro ordenamiento jurídico establece que toda decisión que tenga carácter de cosa juzgada definitivamente firme, constituye ley entre las partes, en los limites que es planteada la controversia, y que tiene como consecuencia que el fallo respectivo es vinculante para los litigantes en todo proceso futuro.
Artículo 272: " Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Artículo 273: " La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Lo señalado anteriormente, conlleva a esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez, Sentencia N° 000379, de fecha 02 de Julio de 2013, Extracto:
(Omisis)
"...Del fallo precedentemente transcrito, se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede eregirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.

Es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recurso..." Subrayado de quien suscribe.

Ahora bien, con respecto a lo expuesto anteriormente, la jurisprudencia ha establecido, que los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposición procesal según el caso, tienen el carácter de sentencias definitivas y autoridad de cosa juzgada, por consiguiente, queda establecido en el causa que nos ocupa, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha Treinta (30) de Enero de 2018, que Homologó el Desistimiento del Procedimiento, tiene fuerza de sentencia definitiva y carácter de cosa juzgada, pues extingue y pone fin al juicio. Asimismo, se verifica que el Tribunal de la causa quebrantó normas de Orden Público, al darle continuidad al juicio una vez homologado el desistimiento solicitado por la parte demandante; Abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°14.832, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.941.907; razón por la cual esta Superioridad en aras de hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, hace un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por haber incurrido en un desorden procesal, al realizar reposiciones inútiles que traen como consecuencia un quebrantamiento del orden procedimental y violación del debido proceso, todo ello aunado a que el Juez como director del proceso y de acuerdo al Principio de Igualdad Procesal es garante del derecho a la defensa de las partes, sin preferencia ni desigualdades entre ellas; es por lo que esta Juzgadora trae a colación lo expresado por la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° RC640 de fecha Nueve (09) de Octubre de 2012, Expediente N° 201131, destacando lo siguiente:

"La jurisprudencia ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: “que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”. (memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82, C.S.J., Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283, Nº RC-848, 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163)". (Destacados del fallo transcrito de esta Alzada).

Siendo esta Superioridad garante del cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como también del buen desempeño del orden procedimental, insta al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Instancia, a evitar en lo sucesivo, de incurrir en este tipo de actos que acarrean una desestabilización del proceso, violación fraudulenta del Orden Público y menoscabo de la Tutela Judicial Efectiva.
Por lo demás, este Juzgado Superior, no puede pasar por alto la indebida conducta de la recurrente, Abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°14.832, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.941.907, al anunciar Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha Nueve (09) de Octubre de 2017, cuando previamente solicitó el desistimiento del procedimiento ante aquel Despacho Judicial, el cual riela al folio 124 de la presente causa, fechado 23 de Enero de 2018; verificándose a toda luces, que una vez homologado tal solicitud por el precitado Tribunal, el juicio instaurado se extingue y por ende se le da fin al proceso. Situación ésta que permite a esta Superioridad resaltar, que el profesional del derecho debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, de conformidad con el Principio de Moralidad y Probidad establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera taxativa expresa:
"El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contarías a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o de cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se entre los litigantes".( Subrayado de quien transcribe).
En este mismo sentido establecen los artículos 20 y 21 del Código de Ética Profesional del Abogado:
Artículo 20: "La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia".
Artículo 22: El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio". (Negritas y subrayado de quien transcribe).
En este mismo sentido, el profesional del derecho debe interponer defensas que no generen en la Administración de Justicia un exceso Jurisdiccional que desgasten inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia; que atenten contra el desenvolvimiento normal del proceso, y que sea contario al Código de Ética Profesional del Abogado. Considera esta Superioridad que es necesario instar a la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°14.832, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, a fin de evitar excesos del ejercicio profesional.

Ahora bien, estudiada y analizada como fue la causa, y tomando en consideración las razones antes expuestas; esta Superioridad constata que el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°14.832, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.941.907, contra la decisión proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Nueve (09) de Octubre de 2017, resulta improcedente, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por tanto este Juzgado, ratifica la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Treinta (30) de Enero de 2018, la cual Homologa el Desistimiento del Procedimiento, y en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a ella. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°14.832, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.941.907, contra la sentencia de fecha Nueve (09) de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; la cual repone la causa al estado de que la parte demandante gestione la citación personal de los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.901.755 y V-5.913.629, respectivamente, representantes legales de la empresa demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS BOLIVAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz estado Bolívar. Bajo el N° 27, tomo 58-A pro, de fecha 24 de Octubre de 2001. SEGUNDO: Se RATIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Treinta (30) de Enero de 2018, la cual Homologa el Desistimiento del Procedimiento. TERCERO: Se anulan todas las actuaciones posteriores a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Treinta (30) de Enero de 2018. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario Temporal,

Abg. Rómulo González.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:00 a.m.).Conste:
El Secretario Temporal,

Abg. Rómulo González.