REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00506
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00531
PARTE: GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. -
MOTIVO: (INHIBICIÓN)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (29) de Junio de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 20, correspondiente a la Inhibición presentada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para no continuar conociendo de la causa por Interdicto de Despojo seguido por el ciudadano Luis Ramón González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.480.425, inscrito en el Inpre-abogado N° 27.444, en representación de la ciudadana Gladis Ysmenia Pérez Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.853.936; contenido en el expediente Nº16.438 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal. Por auto de fecha 03 de Julio de 2018, este Juzgado dispuso dar entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, asimismo advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría sobre dicha incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, debido a esto se establece la orden de “enviar inmediatamente” los autos a otro tribunal, exigiendo de esta forma que la incidencia deba resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Por consiguiente, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha 21 de mayo de 2018, contenida en el presente expediente agregada al folio (04); cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“…omisis… Me Inhibo de conocer la presente causa de Interdicto de Despojo, incoado por la ciudadana Gladis Ysmenia Pérez Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.853.936, contra Edgar Manuel Jiménez Rojas, venezolano, mayor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón de haber sido la difunta ciudadana Yuleng Rodríguez, cónyuge del juez y abogada de una de las partes de dicha causa...omisis..."
Planteada dicha incidencia, sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos ya expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Definido el thema decidendum del presente fallo, esta Juzgadora procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto determina las razones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador con el fin de ser utilizada como recurso por los jueces para desprenderse del conocimiento de una causa, una vez que según su juicio surge una incompetencia que compromete su capacidad subjetiva, poniendo en riesgo su imparcialidad y objetividad para decidir la causa en curso, siendo éstos pilares fundamentales en la administración de justicia, resguardando entonces quebrantarse el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. De esta forma cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse del conocimiento del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las exigencias o requisitos que debe contener el acta de inhibición, plasmando las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que motiven del impedimento.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no es suficiente que el funcionario inhibido se limite a mencionar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que requiere una explícita fundamentación que demuestre el vinculo del funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su subjetividad procesal para decidir lo controvertido; a saber:
“…omisis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omisis...
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de requisitos intrínsecos y extrínsecos expresamente exigidos por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la exposición de la inhibición ha de hacerla el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá contener la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos del acta judicial, se encuentran determinados en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora observa; que la presente declaratoria formulada por el funcionario se encuentra al folio (04) del presente expediente.
Por su parte, el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.
Estimado que de la norma legal supra señalada, se desprenden los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y esta sea declarada con lugar; resumimos la exigida concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado.
2) Que la inhibición esté fundada en cualquiera de las causales que se encuentran establecidas por la ley, es decir, de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Este último requisito ha sido discutido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)
Esta Juzgadora del examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de constatar si en el asunto actual se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta; observa, que se encuentra debidamente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición aquí planteada, en virtud de que esta fue formulada por el prenombrado Juez, mediante la declaración contenida en el acta de su inhibición al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, donde expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento. Analizado lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Planteado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, a saber, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras ha fundamentado en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“…omisis…“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.” . (…omissis…)
Con toda claridad, como lo expresa el ordinal transcrito, afecta la capacidad subjetiva procesal del Juez, el hecho de haber sido su difunta cónyuge abogado de una de las partes en cuestión, como ya se explanó con anterioridad.
En este sentido, la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que a motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Por su parte el doctrinario A. Rengel Romberg y Ricardo Henríquez La Roche, al explicar la figura de la inhibición, han referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, página 409).
De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición propuesta por el Juez Inhibido contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; respaldada por la sentencia N°2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, previamente descrita. De tal forma, este Tribunal Superior, estima que a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que le permita al justiciable tener un operador de justicia con una capacidad objetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las virtudes que caracterizan al Juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. Estima esta Juzgadora, en aras de garantizar y dar fiel cumplimiento a los preceptos de Justicia enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en virtud de lo expuesto por el Juez inhibido, compromete su imparcialidad para decidir la incidencia surgida, en la causa número 16.438 del tribunal a su cargo, probidad que todo juez debe garantizarle a las partes intervinientes en las causas que cursan ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a ellos encomendados para administrar una Justicia transparente, ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con fundamento en la causal 1° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, para así desprenderse del conocimiento de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 16.438. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2018-00506; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella. TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Remítase el expediente en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
La Jueza Provisora.
Abg. Marisol BayehBayeh.
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (03: 00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza.
MBB/AD/laurac
.Exp: S2-CMTB-2018-00506.-