República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.886 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA y LUIS SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.090 y 15.419, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 06 al 08 con sus respectivos vueltos del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de abril del año 2.012, bajo el N° 49, Tomo 27-A RM MAT, correspondiente al año 2.012, representada por sus directores ciudadanos MIRLA TERÁN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.978.473 y V-16.495.794, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.635 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 64 y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL). (Cuestión Previa 11°).-

EXPEDIENTE Nº: 12.498.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

En la presente controversia interpuesta por los abogados en ejercicios LUIS SIMONPIETRI RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.419 y 32.090, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.886 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de abril del año 2.012, bajo el N° 49, Tomo 27-A RM MAT, correspondiente al año 2.012, representada por sus directores ciudadanos MIRLA TERÁN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.978.473 y V-16.495.794, respectivamente y de este domicilio.-

Constata este Tribunal que efectivamente quedo subsanada la falta de cualidad declarada en sentencia previa. En consecuencia de ello, pasa esta Juzgadora a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentada de la siguiente manera:

“… Ciudadano Juez, estando en la oportunidad para dar CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, procedo a hacerlo de la siguiente manera a tales efectos y, dando cumplimiento a lo pautado en la norma antes expresada OPONGO CUESTIONES PREVIAS, a fin de que sea resuelta IN LIMIMI LITIS: "LA CUESTIÓN PREVIA NRO. 11° del Código de Procedimiento Civil" DE LA INADMISIBILIDAD DE DEMANDA: es decir "Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda"------ Ciudadano Juez, mi representada fue demandada ante este tribunal, por "RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO"., no obstante en su demanda la parte demandante no explica ni con hechos ni a través de señalamientos alguno de normas jurídicas, ni el motivo, ni el porqué de la causa de pedir o la circunstancia por la que solicita la "RESOLUCIÓN DEL CONTRATO" dejando colar premisas insustanciales, necesario en estos casos, como sería la posible falta de pago, el uso o destino distinto del local comercial a lo planteado en la letra del contrato, reparaciones al inmueble comercial sin autorización, es decir no explica en su demanda el porqué de la solicitada resolución, lo que hace ambigua el ejercicio de la acción por imprecisa; no obstante para estos efectos debió la parte demandante primeramente y, de forma obligatoria agotar "LA VIA ADMINISTRATIVA" ante el órgano competente como es la "Superintendencia de Arrendamientos Comerciales" la cual hace las veces de "Unidad de Arrendamientos Comerciales (UCA)" (...) y obviamente dependiendo de la decisión administrativa del órgano rector, en el supuesto de favorecerle, tendría la parte demandante la vía expedita para accionar la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento o cuando menos lo disponga el dispositivo si fuere el caso, siempre explicando al tribunal de la causa, donde fundamente su resolución respecto del contrato en cuestión.…”. (Folios 85 al 88 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, abogados en ejercicio LUIS SIMONPIETRI RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA, en el tiempo oportuno presentaron escritos de contradicción a la cuestión previa, en la cual arguyeron lo siguiente:

“… DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA. Mediante la actuación de un pseudo apoderado, la demandada pretende oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción, o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean las de las alegadas en la demanda. En efecto se señala en el escrito de contestación de la demanda cursante a los autos luego de señalar que nuestra demanda es ambigua, aun cuando es bastante clara, que la parte demandante debió agotar "LA VIA ADMINISTRATIVA" ante el órgano competente como lo es "Superintendencia de Arrendamientos Comerciales" ubicada en la Zona Industrial de Maturín, de cuya inobservancia deviene una prohibición expresa de la ley de admitir esta acción. Así mismo señala la necesidad de que en virtud de del artículo 5 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el USO COMERCIAL (Sic) el Ministerio con competencia en materia de comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos "SUNDEE" ejercerá la rectoría para la aplicación de este Decreto y que previamente se debía haber adecuado el contrato a la ley. Respecto de estas alegaciones es necesario señalar lo siguiente: 1.- En el escrito de demanda se señaló expresamente: "En la cláusula Segunda, se estableció una duración de seis meses los cuales se contaría a partir del día 1 de junio del año 2.012. La duración se podría prorrogar automáticamente, a menos que alguna de las partes manifestara su decisión de no hacerlo por notificación escrita al menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento. En este aspecto es necesario aclarar que si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización para el Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial, estipula arrendamientos mínimos de un año, hay que establecer que el contrato se realizó con anterioridad a dicha Ley y por lo tanto escapaba de su regulación. (...) 2.- De la Prohibición que existe en el DECRETO CO0N RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL.- (...) "Articulo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (...) I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.-" Se refiere, en consecuencia la prohibición al dictado de medidas cautelares de secuestro de bienes, pero nunca tal prohibición podrá entenderse un presupuesto para ejercer la acción que nos hemos propuesto. (... ) Por tanto tendremos, que la limitación se encuentra restringida al dictado de medidas al dictado de medidas cautelares y no a admitir la acción la acción que se proponga con ocasión de la relación arrendaticia y así pido. respetuosamente, sea entendido por el Tribunal. En consecuencia, al no existir un requisito previo ante la autoridad administrativa para proponer la acción expresamente requerido por la ley, se encuentra que la cuestión previa opuesta no tienen el fundamentando legal que quiso darle el demandante y en consecuencia, la misma debe ser desechada por el Tribunal.(...)…”.(Folios 130 al 134 y sus vueltos del presente expediente).-

Así las cosas y estando en la dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Contempla el articulo 346 ordinal 11, lo siguiente: "... La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda....".


Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. Al efecto, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que: "... solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada (...) Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción...".-

Con ello, se quiere significar que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción, tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil, o el caso de que se demande el desalojo por una causa no prevista en la Ley que regula la materia.-

Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, el accionante debió agotar la vía administrativa antes de intentar la acción. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé en su artículo 41, lo siguiente: "En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (...) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (...)". (Subrayado Nuestro). De la norma citada se desprende meridianamente que el agotamiento de la vía administrativa previa a la acción deviene únicamente en los casos en que el accionante solicite la aplicación de una medida cautelar de secuestro en el juicio, de lo contrario no es imperativo la apertura de dicho procedimiento, siendo este la única prohibición que el legislador estableció con base en la naturaleza comercial del inmueble, no constituyendo causal para declarar la inadmisibilidad de la demanda de desalojo por no encontrarse prohibida por la Ley especial que la rige. Y así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar declara SIN LUGAR la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT MÁRQUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERIA, C.A., que tiene seguido en su contra la ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, en el juicio de DESALOJO. En consecuencia de la anterior declaratoria, se le hace saber a las partes que la audiencia preliminar tendrá lugar al quinto (05) día de despacho siguiente al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuere interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 3:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Expediente N°: 12.498
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