República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208° y 159°

PARTES: ciudadanos MARIA MAGDALENA PATETE y FRANKLIN JOSE ROJAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.356.531 y V-5.483.882, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”.-

EXPEDIENTE Nº: 12.674.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha seis (06) de abril del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: MARIA MAGDALENA PATETE y FRANKLIN JOSE ROJAS REQUENA, supra identificados, lo siguiente: "... Es el caso que en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Úrica, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, ahora Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de matrimonio Nro. 03, la cual se anexa en este acto mediante el presente escrito marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes, casa Nro. 01, Municipio Maturín del Estado Monagas y en el que habitamos por ultima vez. Durante nuestro matrimonio procreamos y reconocimos cinco hijos, hoy todos mayores de edad de nombres: JOSE GABRIEL, nacido el veintidós (22) de octubre de 1976, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 68, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora (antes Distrito Maturín) del Estado Monagas, la cual se anexa marcada con la letra “B”; FRANCISCO REINALDO, nacido el veinticinco (25) de septiembre de 1981, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 145, emanada de la Prefectura del Municipio Úrica, Distrito Freites del Estad Anzoátegui, la cual se anexa marcada con la letra “C”; FRANKLIN JOSE, nacido el veintiuno (21) de noviembre de 1983, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 185, emanada de la Prefectura del Municipio Úrica, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, la cual se anexa marcada con la letra “D”; ADALGISA DEL VALLE, nacida el ocho (08) de septiembre de 1985, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 192, emanada de la Prefectura del Municipio Úrica, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, la cual se anexa marcada con la letra “E”, y por ultimo; JOSE FRANCISCO, nacido en veintitrés (23) de abril de 1977, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 20, emanada de la Prefectura del Municipio Úrica, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, la cual se anexa marcada con la letra “F”,. Ahora bien ciudadano Juez, por motivos personales que no vienen al caso mencionar, es el caso que hemos estado separados de hecho desde la fecha Nueve (09) de Enero del Dos mil Doce (2012) continuando en esa misma condición, sin que ni siquiera en forma accidental o temporal se haya producido reconciliaron alguna entre nosotros, es decir, que hay una “RUPTURA Prolongada de la Vida en Común” por mas de cinco (05) años. En virtud de tal motivo, es por lo que ocurrimos de mutuo acuerdo, ante su competente autoridad para solicitar formalmente se decrete la disolución de nuestro vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Durante el discurrir de nuestra vida en común como pareja unida en matrimonio, construimos y adquirimos bienes, los cuales nos comprometemos amigablemente a liquidarlos en la forma más equitativa y conforme a la Ley..".-

En fecha doce (12) de abril del año 2.018, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha catorce (14) de junio del año 2.018, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0287-2018, debidamente firmado por la abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 14 de junio del 2.018, tal y como consta al folio trece (13) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir desde el 09 de enero del 2.012 hasta los actuales momentos.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: MARIA MAGDALENA PATETE y FRANKLIN JOSE ROJAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.356.531 y V-5.483.882, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 25 de enero del 1.991, suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Úrica, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 03, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.991. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.

Siendo las 2:10 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.- LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.

EXP Nº: 12.674
ABG. NRR/JR.-