REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 11 de Julio del 2018.

208º y 159º

EXP. N° 0253-17.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

PARTES

SOLICITANTES:
MARVIN JOSE PEREZ CAIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.693, domiciliado en El Sector Centro, calle Ezequiel Zamora, casa N° 12-50, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.

ROSANGEL DEL VALLE VELASQUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.433, domiciliada en el Sector Atamo Sur, calle Saco Pana 1, Margarita, Estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La Abogada en ejercicio, MILANGELA JOSE MONRROY GRANADO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.182.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en el Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: MARVIN JOSE PEREZ CAIGUA y ROSANGEL DEL VALLE VELASQUEZ DE PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V-16.722.693 y N° V-13.424.433, respectivamente, ante el



Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recayendo en este mismo Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Octubre Año Dos Mil Diecisiete (2017), se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: MARVIN JOSE PEREZ CAIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.693, domiciliado en El Sector Centro, calle Ezequiel Zamora, casa N° 12-50, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas y ROSANGEL DEL VALLE VELASQUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.433, domiciliada en el Sector Atamo Sur, calle Saco Pana 1, Margarita, Estado Nueva Esparta., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, MILANGELA JOSE MONRROY GRANADO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.182.

Que en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Once (30-08-2.011), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio N° 89, de fecha (30-08-2.011), inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Dos (2) del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector Mangotín, Calle Liberta Casa S/Nº, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Siete (07) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012); y que por diversas causas de desavenencias, tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo y voluntariamente; lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho desde la fecha arriba mencionada, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos. Ahora bien de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 Numeral 2 del Código Civil Vigente.

Admitida la solicitud en fecha Diecinueve (19) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), en esa misma oportunidad se libra boleta de citación a ambas partes, a fin de dar contestación a la demanda de Divorcio intentada por ante este Juzgado. En fecha 25-10-2107, este Tribunal ordena librar exhorto de comisión, para esta misma fecha se nombra Correo Especial al demandante, los fines de trasladar la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción.



En fecha 02-11-2017, fue recibida la comisión por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, en calidad de Distribuidor y recayendo en esta misma fecha por distribución en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción.
En fecha 06-11-2017, se le dio entrada y curso legal bajo el N° 3370. Seguidamente en fecha 08-11-2017, el demandante consigna los emolumentos a los fines de que se practique la comisión conferida, y en la misma fecha el Alguacil de ese Juzgado se traslada y consigna mediante diligencia la boleta de notificación firmada por y confirmada por la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE VELASQUEZ CAMPOS y donde se evidencia que fue debidamente notificada.
En fecha 10-01-2018, vista las actas que integran el presente expediente y revisado como ha sido el mismo, el Tribunal comisionado remite la comisión encomendada, debidamente cumplida, y ordena la devolución del mismo al Tribunal comitente, mediante oficio N° 2940-1624 de fecha 10-01-2018.
El 15-02-2018; se recibe el oficio N° 2940-1624 de fecha 10-01-2018, anexo con la resulta de la comisión constante de Doce (12) folios útiles librada en el juicio por el Divorcio 185 ordinal 2, del Código Civil Venezolano, agregándose como folios útiles al presente expediente, desde esa fecha hasta el 02-03-2018, transcurrieron once (11) días, sin que la parte demandada haya comparecido ante este órgano jurisdiccional; por lo tanto este Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Guardia del estado Monagas, constante de las copias certificadas de las presentes actuaciones a los fines que tenga conocimiento sobre la presente causa.
El 25 de Abril del año 2018, vista las actas que integran el presente expediente N° 0253-17 y revisado como ha sido, del mismo se evidencia que fue debidamente cumplida la comisión conferida al Tribunal comitente y visto que la parte demandante no se presento a la fecha, día y hora fijada para la contestación a la demanda, este Tribunal ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 482 y 771 del Código Civil Venezolano.
En fecha 08 de Mayo del 2018, se tomaron la declaraciones de las ciudadanas: SARAHI CAROLINA AZOCAR PEREZ y ELIDA RAMONA TOCUYO CONDE, titulares de las cédulas de identidades Nros V-22.706.365 y V-8.482.302, respectivamente, y evacuado como fue el justificativo en su oportunidad legal, este Tribunal en esa misma fecha ordena librar copia certificada a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en esa misma oportunidad se ordena notificar de la solicitud de Divorcio 185, Numeral 2, y sus correspondientes actuaciones.

Ahora bien, en fecha 01-06-2018, se traslado la Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano HENRY GOMEZ y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, la cual se recibe y se le notifica que debe retirarla en una nueva oportunidad y en fecha 21-06-2018, fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta conjuntamente con el oficio N° 16-F22-OFC-0296-2018, de fecha 18-06-2018, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha. Notificación y siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicos de divorcio:
1. ° El adulterio.
2. ° El abandono voluntario.
3. ° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. ° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. ° La condenación o presidio.
6. ° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7. ° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida e común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la conciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

Por la razones expuestas en la solicitud, este Juzgado se basa en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2015. Exp. N° 12-1163, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde establece que los cónyuges podrán demandar el divorcio por causales distintas a las previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. De igual manera establece, con carácter vinculante, que la causales de divorcio contenidas en el artículo 185 no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2 del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio N° 89, de fecha 30-08-2.011, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folios Dos (02), del presente expediente; y que han estado separados desde el Siete de Marzo del Dos Mil Doce (07-03-2012) lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, la parte demandante consignó como documento fundamental de la solicitud, Copia de su Documento de Identidad, Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: MARVIN JOSE PEREZ CAIGUA y ROSANGEL DEL VALLE VELASQUEZ CAMPOS, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
.
QUINTA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon durante esa unión, e igualmente, en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por no existir materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 2 del Código Civil Venezolano; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, Ordinal 2, formulada por los ciudadanos: MARVIN JOSE PEREZ CAIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.693, domiciliado en El Sector Centro, calle Ezequiel Zamora, casa N° 12-50, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas y ROSANGEL DEL VALLE VELASQUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.433, domiciliada en el Sector Atamo Sur, calle Saco Pana 1, Margarita, Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILANGELA JOSE MONRROY GRANADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.182 y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil Once (2.011), ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Once (11) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
VC/sd.
Exp.0253-17.