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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA  CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
 Punta de Mata,  04 de Julio de 2.018.
 
 209° y 158°
 
 EXP- N° 0207-16
 
 DEMANDANTE:
 KARINA DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.405.713, domiciliada en el Sector la Arboleda, Calle el Caro, Casa N° 33, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
 DEMANDADO:
 FRENNY JOSE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula  de identidad N° V-19.097.894, domiciliado en la Avenida El Ejercito, Vereda 20, Casa N° 66, Maturín,  Estado Monagas.
 ASISTENCIA JUDICIAL DE LA DEMANTANTE:  Abogada, MARLY JOSEFINA FARÍAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector del Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
 
 MOTIVO:    REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (declaratoria de competencia).
 
 Fue recibida mediante declaratoria de competencia y recayendo por Distribución en este  Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, en fecha Diecinueve  de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis  (19-09-2016), la Demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: KARINA DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.405.713, en contra del ciudadano: FRENNY JOSE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula  de identidad N° V-19.097.894; dándosele entrada y anotándose en el libro de demanda bajo el N° 0207-16 y de la revisión pormenorizada realizada a la presente demanda, este  Tribunal  observa que la misma  fue  admitida  en fecha Veintidós de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (22-09-2016).   En   vista  de  la ultima actuación  del  escrito  consignado   por  las partes  antes  supra  mencionadas, en donde se establece la  Demanda  de  REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN,  se   evidencia   que   desde   esa   fecha,   hasta   el  día  de  hoy  cuatro  de  Julio  del  año  Dos  Mil Dieciocho (04-07-2018), han transcurrido exactamente Tres (03) meses y Ocho (08) días de Despacho, sin que las partes demandantes hayan dado impulso procesal, ni ningún acto de procedimiento correspondiente al presente juicio; es por eso que este Juzgador pasa a decreta la  PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:
 
 ÚNICA
 
 Establece el  artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (De la Perención de la Instancia):
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención...”
 
 También se extingue la instancia:
 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
 
 El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem establece:
 “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable liberalmente”.
 
 En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de treinta días al contar la fecha de admisión de la demanda; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realiza.  El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
 
 Por tanto, estima  este  Tribunal que habiendo transcurrido más de Treinta (30) días desde la última actuación de procedimiento en la presente demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.
 
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la Demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, establecido en el  artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
 
 Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
 
 Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Cuatro días  (04) del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
 El Juez Provisorio,
 Abg. Víctor Coronado V.                                              La Secretaria
 Abg. Farina Cabeza Urbina
 
 En esta misma fecha  siendo las 09:00 A.M., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
 
 La Secretaria
 
 VC/sd.
 EXP: 0207-16.
 
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