REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de julio de 2018.
208° y 159°

ASUNTO: NP11-N-2017-000011

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federa (hoy capital)l, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N°(s) 13.998.246 y 5.143.108; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 101.308 y 90.070.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: JUAN CARLOS GARCIA GORDONES, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.708
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento y estando este Tribunal, dentro del lapso de ley, para emitir decisión de fondo en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., contra la providencia administrativa N° 00123-2017 dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GORDONES, titular de la cédula de identidad N° 10.838.708; no obstante, observa esta Juzgadora que el recurrente expuso entre otros aspectos lo siguiente:

Alegatos de la parte recurrente
.- Que en fecha 08 de julio de 2016, a las 6 y 30 AM., compareció ante el despacho del C.I.C.P.C delegación de Maturín Estado Monagas, el funcionario JOSÉ JIMÉNEZ, adscrito al área de Investigación de esa Sub Delegación, dejó constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada de la siguiente forma: Que en horas de la madrugada, se presentó el ciudadano JOUHARI ANWAR, quien manifestó ser gerente de Previsión y Control de Perdida (PCP), de la planta de Inyección de Agua RESOL, ubicado en la población de Jusepín Estado Monagas, informando haber recibido llamada telefónica de un empleado de PDVSA de nombre Jesús Guevara, quien le manifestó que en dicha planta se iba a cometer un hurto de cables desconociendo mas al respecto por lo que requería apoyo policial en el sitio.
.- Una vez notificado de los hechos se ordenó la constitución de una comisión, por lo que se trasladaron los funcionarios Eulises Morao, Daniel Rosal y Gilberto Romero, conjuntamente con el ciudadano compareciente a bordo de la unidad Tacoma P-30643, hacía la referida dirección. Una vez en dicho lugar los funcionarios optaron en realizar un amplio recorrido en el interior de las instalaciones, siendo las 4:30 a.m., lograron visualizar un vehiculo toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, el cual para el momento se le acercaron y lograron visualizar dos personas de sexo masculino, los cuales trataban de ocultarse, procediendo a descender de la unidad, dándole la voz de alto acatando el llamado de la autoridad. Seguidamente se procedió a una revisión corporal tomando los elementos de seguridad sin incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, procediéndolos a identificarlos plenamente como: JUAN FRANCISCO VALLENILLA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-09-1977, de estado civil soltero. De profesión u oficio operador, residenciado en la avenida principal, casa numero 05, brisas de la Floresta, titular de la cedula de identidad n° 12.795.267, JUAN CARLOS GARCÍA GORDONES, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 45 años de edad, nacido en fecha 15-12-1971, de estado civil soltero. De profesión u oficio pancista, residenciado en la zona 12, apartamento 32, bloque C, sector La Gran Victoria, titular de la cedula de identidad n° 10.838.708. Posteriormente se le indico a los ciudadanos que se realizaría una inspección a dicho vehículo, logrando colectar como evidencia de interés criminalistico lo siguiente: 51 cables, segmento de cable aplanado, color negro, tres pares de guantes de tela color blanco, un par de guantes de tela color naranja, una palanca de pata de cabra rudimentaria y un rollo de cable de 19 metros aproximadamente color negro.
.- Asimismo se identifico a una tercera persona a quien se le dio la voz de alto por cuanto se observo que el mismo llevaba en sus manos una cinzaya, siendo identificado plenamente como JESUS ALEXANDER VASQUEZ CINIGVIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 36 años de edad, nacido en fecha 29-11-1979, de estado civil soltero. De profesión u oficio operador, residenciado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, casa numero 08, titular de la cedula de identidad n° 13.778.148, seguidamente los funcionarios del C.I.C.P.C, se trasladaron hasta las oficinas de dicha planta, donde se encontraba un ciudadano, bajando por las escaleras de la oficina a quien se le indago sobre el hecho que se investiga, manifestando conocer del mismo procediendo a identificarlo como DOMINGO ALEXANDER ENRIQUE BARRETO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-01-1980, de estado civil soltero. De profesión u oficio operador, residenciado en la Urbanización El Faro, casa N° 80, Conjunto Las Aves, Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad n° 15.291.588. Acto seguido los funcionarios subieron hasta el área de las oficinas del lugar donde se encontraba un ciudadano quien se identificó como JESUS GUEVARA, a quien se le informó el motivo de la presencia de los funcionarios en dichas instalaciones, informando este que en horas de la noche del día 07/07/2016, los ciudadanos JUAN GARCÍA y JUAN VALLENILLA, se encontraban cargando cables en el vehiculo arriba mencionado, asimismo que los ciudadanos JESUS VASQUEZ y DOMINGO ENRIQUE, se encontraban picando dichos cables.
.- Que una vez que se obtiene esa información y estando en presencia de uno de los delitos de flagrancia, establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que quedarían detenidos, siendo las 05:30 horas de la mañana del día viernes 08/07/2016, por lo que fueron leídos sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que los funcionarios procedieron a incautar teléfonos celulares de los detenidos que fueron enviados al área técnica del cuerpo detectivesco con el fin de realizar las experticias. Los sujetos fueron trasladados hasta la sede del CICPC, donde fueron entrevistados verificando sus datos a través del SIIPOL, donde se arrojo que el ciudadano JUAN GARCÍA GORDONES, presenta registro policial de fecha 18-05-1998, por ante la sub-delegación de Punta de Mata, por uno de los delitos contra la persona (lesiones), seguidamente se ordenó se diera inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-16-0074-04730, por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), continuando con la investigación se efectuó llamada telefónica a la ciudadana ELIS LUIS AVALO, a quien se le informó sobre la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, quien ordenó que una vez culminada las actuaciones le sean enviadas a su despacho fiscal, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos. Se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas. Se consignó a la referida acta de Inspección Técnica del sitio de suceso, planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias antes descritas y entrevistas de los ciudadanos JESÚS GUEVARA y JOUHARI ANWAR.
.- Siguiendo el relato de los hechos, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Monagas, precedido por la Abg. Kendal Romero Fernández, en la sala de imputados del Circuito Penal, celebró en fecha 11 de julio de 2016, la audiencia de presentación de los detenidos, en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas y realizado el traslado de los imputados JUAN FRANCISCO BALLENILLA, JUAN CARLOS GARCÍA, DOMINGO ALEXANDER HENRIQUEZ y JESUS ALEXANDER VÁSQUEZ, desde las instalaciones del CICPC, se procedió a verificar la asistencia de las partes, estando presentes todas las partes dándose inicio al acto en donde la Fiscalía precalificó los hechos como COAUTORES en el delito de trafico de materiales estratégicos, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual solicitó que se decretará la aprehensión como flagrancia, en donde la representación del Ministerio Público solicitó le fueren decretadas MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto el mismo atenta contra los procesos productivos de la nación.
.- Que posteriormente a ello, el día 05/09/2016, el ex trabajador JUAN CARLOS GARCÍA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.838.708, procede a introducir, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y restitución de derechos, llegado la oportunidad legal para que su representada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., presentara los alegatos y documentos que considerase pertinentes en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, a todo esto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salario caído al trabajador JUAN CARLOS GARCÍA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.838.708, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A.
.- Aduce igualmente que su representada recurre en nulidad de la providencia administrativa contenida en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01168, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 14 de febrero de 2017 y notificada a PDVSA PETROLEOS, S.A., en fecha 22 de febrero de 2017, por cuanto la misma contiene vicios en la causa o motivos, dentro de los cuales se configuran el Falso Supuesto tanto de hecho como de derecho.

De las actas procesales cursantes en el expediente se desprende que la representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de audiencia de juicio, procedió a ratificar las pruebas aportadas en el presente recurso, evidenciando esta señala y acompaña copia simple de actas cursantes en la causa penal N° NP01-P-2016-003488, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GORDONES y otros, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Penal del Estado Monagas. Siendo evidente, que si bien la parte recurrente acciona contra la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GORDONES, detallando los vicios que considera adolece la referida providencia, no es menos cierto, que su narración y parte de su fundamentacion, deviene de la situación ocurrida en la sede de su representada en fecha 08 de julio de 2016, tal como lo manifiesta en el libelo que encabeza el recurso., y que origino la apertura de una investigación penal que cursa por ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente advierte esta Juzgadora, que la causa llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Penal del Estado Monagas, signada con la nomenclatura NP01-P-2016-003488, fue abierta en fecha ocho (08) de Julio de 2016 con ocasión a las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico con Competencia en asuntos y materiales estratégicos y la aprehensión de los ciudadanos descritos en dichas actuaciones, entre ellos el tercero interesado en este expediente, en cuyo juicio la representación fiscal precalificó los hechos como Coautores en el Delito de Trafico de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin que perciba esta Juzgadora de las actas procesales, que la causa llevada por ante el referido Tribunal, se encuentre decidida por alguna de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. De manera que evidencia esta sentenciadora que concurre una relación entre esta causa en la cual se dirime la nulidad de la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GORDONES, y la que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Penal del Estado Monagas, a través de la cual se le ordenó una privativa de libertad al ciudadano supra indicado., y se investiga su presunta participación o no en los hechos delictuales que le fueran imputados por el Ministerio Público., lo que verifica la existencia de una cuestión prejudicial que a criterio de esta sentenciadora, debe ser decidida previamente, tomando en consideración que las actuaciones que motivaron la solicitud de reenganche por parte del ciudadano Juan García y la solicitud de autorización de despido por parte de la entidad de trabajado PDVSA PETROLEOS S.A, fundada en el articulo 18 del Reglamento de la Ley Sustantiva y articulo 79 de la LOTTT literal “a”, “f”, “g”, “i” y “j”, relativos a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, inasistencia injustificada durante tres días hábiles al trabajo en el periodo de un mes, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo; considerando que el tercero interesado en esta causa, en fecha 08/07/2016 llevo a cabo acciones en contravención a la normativa interna de PDVSA Petróleos S.A, tipificadas como delitos en el Código Penal dentro de las instalaciones del Complejo Jusepin., surgen con motivo de los hechos de índole penal en los cuales se investiga la presunta participación o no del ciudadano Juan García, en contra de la entidad de trabajo ya identificada.

Al efecto, sirve de fundamento a esta Juzgadora, la prohibición de que se sancione a una persona dos veces por los mismos hechos en la jurisdicción administrativa y la penal.; y en segundo término, la prevalencia del proceso penal sobre cualquier procedimiento administrativo, ello de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en la sentencia N° 694, de fecha 24 de mayo 2012, donde se dejo sentado lo siguiente:
“…Los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal no se corresponden con lo señalado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que se debía agotar el procedimiento disciplinario del Colegio de Médico antes de que el Ministerio Público pudiese intentar la acción penal, toda vez que esa condición no se trata de un impedimento para ejercer la acción penal, debido a que el proceso penal tiene un objetivo claro, distinto al procedimiento disciplinario, el cual es establecer la verdad de los hechos y proteger a las víctimas con la debida reparación del daño a que tengan derecho; lo que no ocurre en el procedimiento que conocen los Colegios Profesionales que tienen establecidos como sanción la suspensión del ejercicio profesional.
Además, la Sala advierte que siempre el proceso penal prevalece sobre cualquier procedimiento disciplinario iniciado en los Colegios Profesionales; y ello se concluye, según la doctrina de esta Sala en la sentencia N° 477/2004, aplicable mutatis mutandis al presente caso, en la cual se asentó, lo siguiente: En tal sentido, precisa esta Sala advertir que, como ya lo observó en anteriores decisiones, la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, además de no constituir violación de los derechos constitucionales antes aludidos, puede discurrir, en principio, en forma autónoma, aunque verse sobre los mismos hechos antijurídicos que son objeto de una averiguación penal, pero pese a ser completamente distintos el uno del otro, es posible que exista una vinculación entre ellos. Así, pues, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el procedimiento administrativo disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, toda vez que la solución definitiva de la averiguación administrativa dependerá del esclarecimiento y terminación de la averiguación penal, lo cual, a juicio de esta Sala, no debe suponer la suspensión indefinida de aquélla, no obstante no tener una fecha cierta de terminación, ya que el final de la averiguación administrativa se verificará -sin que ello pueda constituir agravio alguno a derechos y garantías constitucionales- cuando se obtenga -luego que se hayan realizado las investigaciones pertinentes- un pronunciamiento oficial de la Fiscalía General de las Fuerzas Armadas Nacionales que ordene el cierre de la averiguación penal.
De modo que, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no podía decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas bajo un fundamento legal que era inaplicable, todo ello en razón de que no podía supeditar el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público al agotamiento previo de un procedimiento disciplinario ante el “Colegio de Médico respectivo”; máxime cuando ese supuesto correspondería, en tal caso, a la existencia de una cuestión prejudicial que no tiene como consecuencia la terminación anticipada del proceso penal, mediante el decreto de un sobreseimiento de la causa, como erróneamente lo dictó el mencionado Juzgado de Control…(sic)”

Así mismo, Importa referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, respecto a los requisitos necesarios para determinar la existencia de una cuestión Prejudicial; al efecto en sentencia de N° 624 de fecha 21705/2014, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, estableció lo siguiente:
“… En este orden de ideas, la Sala enunció los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial:
“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se deduce que, declarada la cuestión prejudicial, la consecuencia jurídica que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia de fondo hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia; así mismo conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben verificarse en forma concurrente una serie de supuestos, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad en un juicio de índole laboral; es por ello, que al adminicular dicho criterio jurisprudencial con el presente caso, se desprende la existencia de una causa de tipo penal y la cual se encuentra en curso y cuyo fallo, incide de manera directa en la decisión que debe proferir esta Juzgadora en el presente recurso de nulidad, en lo que atañe a la impugnación efectuada por la parte recurrente, por considerar que la providencia administrativa adolece de vicios de falso supuesto de hecho y derecho.

De acuerdo a lo expuesto y en virtud de la prejudicialidad existente entre la presente causa y la acción cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Penal del Estado Monagas se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente en el caso bajo análisis, hasta tanto se encuentre firme la sentencia que dicte el Tribunal Penal respecto a la referida causa abierta en fecha ocho (08) de Julio de 2016 con ocasión a las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en asuntos y materiales estratégicos, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos S.A, parte agraviada, quien precalificó los hechos en los cuales se presume se encuentra involucrado el tercero interesado ciudadano Juan Carlos García, como COAUTORES en el delito de trafico de materiales estratégicos y asociación para delinquir, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a los fines de determinar a partir de qué momento debe suspenderse el proceso, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no contempla norma alguna que regule dicha institución, por lo que en aplicación del artículo 31, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa se encuentra en el lapso previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se SUSPENDE EL PROCESO, hasta tanto conste en autos la decisión definitiva emanada del Tribunal Penal supra indicado. Así se decide

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta previo a la presente causa, por lo que se ordena, LA SUSPENSION DEL PROCESO hasta tanto conste en autos la resolución definitiva en la causa NP01-P-2016-003488, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GORDONES y otros, llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Penal del Estado Monagas, abierta en fecha ocho (08) de Julio de 2016 con ocasión a las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en asuntos y materiales estratégicos en perjuicio de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos S.A., parte agraviada; quien precalificó los hechos en los cuales se presume se encuentra implicado el tercero interesado ciudadano Juan Carlos García, como COAUTORES en el delito de trafico de materiales estratégicos y asociación para delinquir, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CÚMPLASE.

Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abgº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría.