REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 10 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2018-005907

ASUNTO : VP03-R-2018-000376
DECISIÓN N° 361-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.278, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, titular de la cédula de identidad N° 9.783.392, contra la decisión Nº 262-18, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito, así como las responsabilidades a que hubiere lugar. SEGUNDO: Estimó acreditada la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Decretó la aprehensión flagrante del imputado de autos. CUARTO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES.

Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de Junio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de junio de 2018, la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, presentó incidencia de inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89.1 en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
En fecha 07 de junio de 2018, la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, como presidenta de Sala, en el presente asunto, admitió cuanto ha lugar en derecho la incidencia presentada por la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.

En fecha 12 de junio de 2018, la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, declaró con lugar la inhibición presentada por la Doctora MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, mediante decisión N° 316-18.

En fecha 13 de junio de 2018, esta Sala de Alzada, remitió el cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito, con el objeto de la insaculación de un Juez o Jueza, para que de manera accidental constituya este Órgano Colegiado, a los fines de resolver la acción recursiva interpuesta.

En fecha 15 de junio de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó Acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la Incidencia de Inhibición planteada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando insaculada la Dra. NERINES COLINA ARRIETA, en sustitución de la Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.

En fecha 21 de junio de 2018, este Cuerpo Colegiado, recibió el cuaderno de incidencia, constituyéndose, en la misma fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de manera accidental, de la manera siguiente: NERINES COLINA ARRIETA, ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Presidenta y Ponente), a los efectos del estudio y resolución de la acción recursiva presentada por la defensa del procesado de autos.


Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, en fecha 22 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 262-18, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el profesional del derecho, plasmó los fundamentos de hecho y de derecho del fallo impugnado, así como su parte dispositiva, para luego alegar en el capítulo denominado “VICIOS QUE SE DENUNCIAN”, que la Jueza de Control incurrió en su decisión en falta de fundamentación y motivación, tal como lo establecen los artículos 157, 174 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir decretar la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin cumplir cabalmente, ni evaluar, analizar, fundamentar, ni motivar suficientemente los requisitos establecidos por el legislador para su aplicación en el proceso penal.

Para ilustrar sus argumentos, el apelante citó el contenido de los artículos 157, 174 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar, que la Jueza de Instancia al decretar la privación judicial preventiva de libertad incumplió con las formalidades y requisitos de procedencia establecidos de forma taxativa en el artículo 236 ejusdem, al no analizar, no fundamentar de forma motivada y adminiculada la existencia de los tres supuestos que se deben acreditar para su aplicación en el proceso penal.

Transcribió el recurrente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego esgrimir, que de la norma transcrita se desprenden las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora; en cuanto al primero, se traduce en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor de parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables; mientras el periculum in mora, es el temor que existe que el proceso se vea retardado por la fuga del imputado o por la obstaculización de éste al mismo, impidiendo así cumplir con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad.

Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que se evidencia en lo relativo a la fundamentación de la medida decretada, falta de motivación, puesto que solo se limitó la Jueza a invocar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin acreditar la procedencia de cada uno de los supuestos especificados en el mismo, vale decir, la existencia de varios hechos punibles que merezcan penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación, por hallarse llenos los extremos de los artículos 237 y 238 ejusdem.

Destacó el abogado defensor, que para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se deben reunir tres requisitos establecidos por el legislador, encuadrando en cada uno de ellos la explicación de por qué y para qué se hace necesaria la misma, con el objeto de ilustrar a las partes y en especial al imputado sobre su procedencia, habida cuenta que es el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, quien resolverá el pedimento realizado.
Afirmó la parte recurrente, que en la decisión impugnada se evidencia la ausencia de motivación, en lo que respeta a la determinación de los tres supuestos que conforman el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no basta, con citar una norma jurídica e indicar que los argumentos bajo los cuales ésta se invoca, pueden ser deducidos de los recaudos adjuntos a las actas, es imprescindible que la resolución que acuerde decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esté suficientemente razonada, de manera tal que se valga por sí misma, en cuanto a su contenido, que no se limite únicamente a aludir un texto legal, sin justificar el fundamento de su apreciación jurídica, el Juez al invocar y aplicar una disposición legal, debe argumentar los fundamentos que amerita tal aplicación y más aún cuando se vaya a privar de libertad a una persona siendo éste un derecho protegido por la Carta Magna.

Expresó la defensa, que el Juez o Jueza al decretar la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada.

Estimó, quien recurre, que en este asunto se evidencia a todas luces, que la Jueza de Control, no aplicó correctamente la normativa legal para decretar la medida privativa de libertad, contra el imputado de autos, realizando un vago e impreciso señalamiento de los preceptos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sin concatenarlos con los artículos 237 y 238 ejusdem, indicando solamente los delitos imputados por el Ministerio Público, presuntamente cometidos por el ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, refiriendo la presunta existencia de plurales y suficientes elementos de convicción, procediendo a transcribir genéricamente los títulos de las actas que rielan en el expediente, sin explicar y razonar fundadamente si los mismos constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, ha sido autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible, es decir, no indicó cuál fue la acción antijurídica que éste realizó y dónde consta presuntamente tal conducta, para avalar la imputación que le hizo el Ministerio Público, pero lo más grave aún es que la Jueza hizo mutis, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió indicar clara y motivadamente si consideraba que estaban cubiertos los supuestos para considerar el peligro de fuga o de obstaculización, e indicar cuáles elementos de convicción pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar el imputado de autos, tal como los establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó el representante del procesado de autos, que la Jueza a quo omitió, obvió, exceptuó, totalmente las disposiciones del artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales debía tomar en consideración para decidir con respecto al peligro de fuga, no tomó en cuenta el arraigo en el país, el domicilio, asiento de familia, el trabajo de su patrocinado, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como los otros supuesto establecidos en la precitada norma adjetiva penal, y más aún cuando la norma en su parágrafo primero indica que se presume peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años, y más cuando el Ministerio Público imputó delitos cuyas penas no sobrepasan los diez (10) años.

Consideró la defensa técnica, que el fallo impugnado se apartó totalmente del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, pues conforme al principio de proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y a la probable sanción a imponer, todo ello a los fines de no convertir una medida preventiva en una pena anticipada, y en el presente caso, el Ministerio Público, calificó provisionalmente en la audiencia de presentación de imputado, los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, los cuales tienen penas de menor cuantía, lo cual hace desproporcionada la solicitud y aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitó el representante del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, por ser dictada en contravención de los artículos 157, 174 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, así como declarar la nulidad del acta policial y del procedimiento plasmado en ella, por violentar normas contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al practicar un procedimiento sin autorización del órgano jurisdiccional, y en tal sentido se acuerde la libertad plena de su defendido, o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, la Representación Fiscal realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, luego enumeró los elementos de convicción que fueron presentados a la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, los cuales motivaron la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, para a continuación indicar, que imputó los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, atendiendo a que aun cuando este asunto está en una fase de investigación, existen fundados elementos que sustentan la imputación realizada y la medida peticionada, ya que se atiende no solo a la pena prevista en los tipos penales, sino a la gravedad del daño causado, todo ello sin menoscabo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que fue tomado en cuenta por la Fiscalía, sin embargo, no es un derecho absoluto, sino relativo, de allí que en el ordenamiento jurídico se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal, como la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado, y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios de un estado de derecho, siempre claro está, que tales medidas son dictadas con criterios de racionalidad y proporcionalidad, tal como fue evaluado por la Jueza a quo al dictar su dispositiva.

Manifestaron las Representantes del Ministerio Público, que la defensa alega en su recurso, que en este caso, no se cumple con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga; no obstante, debe tomarse en cuenta la entidad de las penas con las que se encuentran sancionados los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, asimismo debe considerarse que existe una presunción razonable sobre el peligro de obstaculización, dada la influencia que el imputado pudiera ejercer en su condición de funcionarios de amplia trayectoria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que el despacho Fiscal estima que en el caso de marras, la Jueza de Instancia estimó y decidió conforme a su prerrogativa constitucional que la medida de privación judicial preventiva de libertad estaba ajustada a derecho.

Finalizó la Fiscalía su escrito solicitando a la Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado de autos, y en consecuencia se confirme el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa del procesado de autos, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la motivación proferida por la Jueza de Instancia para soportar el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, lo que se traduce en criterio del apelante, en el decreto de libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su representado.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el único punto contenido en el recurso interpuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…se estima que la aprehensión realizada se corresponde con lo dispuesto en el artículo 234 de dicho Código (sic), el artículo 44 de la Carta Magna, y el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley el Ministerio Publico (sic) podrá solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada, en tanto y en cuanto, luego de la denuncia formulada, la denunciante requirió la intervención policial, materializándose la misma al trasladarse la comisión actuante al lugar donde fue aprehendido el hoy imputado indicado por ésta, así como la incautación de objetos que hacen presumir la participación del mismo en el hecho imputado, considerando en consecuencia, que en la actuación policial no hubo vulneración ni inobservancia de derechos y garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad solicitado por la Defensa, y en consecuencia, se declara Sin Lugar dicha petición. PRIMERO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público en relación al procedimiento, no siendo ello objetado, y siendo que el Ministerio Público como director de la investigación ha considerado la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito, así como las responsabilidades a que hubiere lugar. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de CONCUSIÓN…y AGAVILLAMIENTO…advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES…es autor o partícipes (sic) del hecho ya que la misma (sic) fueron (sic) detenidos (sic) de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 19-03-2018…ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19-03-2018... CTA (sic) DE INSPECCIÓN TECNICA (sic), de fecha 19-03-2018…ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 19-03-2018…CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic), de fecha 19-03-2018…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE VEHICULO (sic) de fecha 19-03-2018…DENUNCIA VERBAL de fecha 19-03-2018…CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) solicitada por la defensa en base del (sic) principio (sic) de presunción de inocencia afirmación de Libertad, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio Público su derecho a investigar, y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que (sic) se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09…por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse a favor de los interese colectivos, haciendo procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) y sin lugar la medida solicitada por la defensa, la cual ha argumentado (sic) que la sanción probable para los delitos de concusión establecido en el artículo 62 de la ley especial tiene una pena de 2 a 6 años y en (sic) Agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal tiene una pena de 2 a 5 años, de lo cual a su (sic) criterio tiene una posible sanción según la dosimetría penal de 4 años y medio a 5 años. En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal como se indicó anteriormente, en el único motivo contenido en el escrito recursivo, denunció el representante del imputado de autos, la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, además, preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió al peligro de fuga, al referir la pena a imponer, y no puede pasarse por alto a la magnitud del daño causado en este asunto, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Destacan, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones del recurrente, relativas a que en el caso de autos, la Jueza de Instancia, no hizo referencia al peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto, del contenido del fallo impugnado se desprende que efectivamente, la a quo acreditó el peligro de fuga en virtud del daño causado y la posible pena a imponer, y si bien no refirió el peligro de obstaculización, resulta obvio para esta Alzada, que el imputado de autos, en su condición de funcionario del SENIAT, pudiera dificultar el desarrollo del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este único particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, relativa a la nulidad del procedimiento y del acta policial, por violentarse en el presente asunto, el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al practicarse un procedimiento sin autorización del órgano jurisdiccional; en tal sentido acotan, quienes aquí deciden, que el procedimiento de inteligencia llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para lograr la captura del procesado de autos, no se encuentra enmarcado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que tal normativa no resultaba aplicable, pues no se tipificaron los hechos, por delitos estatuidos en el mencionado instrumento legal.

Por otra parte, observa este Órgano Colegiado, que lo que da origen al inicio del presente proceso, es la denuncia formulada por los ciudadanos MARTÍN GABRIEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y LILIBETH MERCEDES HENRIQUEZ GONZÁLEZ, en fecha 19 de marzo de 2018, quienes manifestaron que funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante vía telefónicas les exigía la cantidad de doscientos millones de bolívares o mil dólares, a cambio de no cerrarles su negocio, tal denuncia activó la actuación de los efectivos policiales, quienes capturaron de manera flagrante al ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, al momento que pretendía se le hiciera la entrega del dinero solicitado a las víctimas de autos, actuación que fue autorizada previamente por la Representación Fiscal, por lo que puede deducirse que la detención del imputado, se produjo de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no resulta ajustado a derecho la petición de nulidad del procedimiento y del acta policial, solicitada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.

Se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, así como se tomó en cuenta la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, contra la decisión Nº 262-18, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, contra la decisión Nº 262-18, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO NERINES COLINA ARRIETA


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 361-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000376. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA